REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: Nº AP21-N-2014-000272

PARTE ACCIONANTE: CENTRO DE EDUCACIÓN VALLE ABIERTO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 13-A pro, en fecha 10 de octubre de 1988.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTÉVEZ y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391.-

ACTO ADMINISTRATIVO ACCIONADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 539-14 dictada el día 06 de agosto de 2014 en el expediente número 027 - 2011 - 01 - 02970 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.639 en representación de La Procuraduría General de la Republica; y, MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.924, en representación del Ministerio Público.

TERCERO BENEFICIARIO: MERCEDES ALEJANDRA BAILÓN BAIDAL, ciudadana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.489.435.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
DE LA COMPETENCIA:

Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”

De conformidad con el criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta por cuanto fue dictada sobre la base de Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la providencia impugnada omitió examinar si la trabajadora estaba amparada por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto Presidencial, luego de vencido el contrato de trabajo que la unió con su representada, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en especial la imposición de una medida cautelar sin examinar la extemporaneidad y caducidad de la solicitud de reenganche y la incomparecencia de la trabajadora al acto de ejecución voluntario por lo que no pudo ser incorporada a su puesto de trabajo; que mal puede declararse el reenganche de una persona mas allá del término establecido en el contrato a tiempo determinado otorgándole una estabilidad a un trabajador más allá de lo establecido en la ley, no habiendo la trabajadora presentado una carta de despido, asimismo alega que el acto impugnado no contiene una relación sucinta de los hechos alegados, las pruebas presentadas y los fundamentos de derecho pertinentes; Por otra parte alega que el acto impugnado fue dictado en violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, al no mencionar los hechos y las defensas opuestas en el procedimiento, en especial que no hubo despido que se trataba de un contrato a tiempo determinado, que la trabajadora acudió pasados los treinta días de vencido el contrato de trabajo, que la trabajadora no acudió al acto de ejecución voluntaria, y que las pruebas promovidas no fueron examinadas ni consideradas.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el tercero beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad es solicitada, haya presentado escrito de alegatos ni de informes alguno, en virtud de lo cual, en pro de garantizar el derecho a la defensa del tercero beneficiario, se corroboró, que la ciudadana en cuestión fue debidamente notificada de la presente demanda de nulidad, cuya resulta riela inserta al folio 185 y 186 de la pieza principal, de la que se evidencia que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Alejandra Bailon Baidal, titular de la cédula de identidad N° V-20.489.435, fue recibida por la mencionada ciudadana en fecha 20 de enero de 2015 a las 12:35 pm, dejándose constancia en el expediente en fecha 30 de enero del 2015, mediante oficio N° T-4°-3184-15, de fecha 27 de enero del 2015, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas (f. 179 p1).-




ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación indicó en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en el informe respectivo, el cual cursa inserto a los folios 197 al 202 de la pieza principal. En él que se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo éste que no se configuran en el presente asunto, las infracciones alegadas por la parte accionante, como son la violación del principio del debido proceso, el derecho a la defensa ni tampoco la presunción de inocencia.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento algún vicio que anule la providencia administrativa de conformidad con lo alegado por la parte accionante en nulidad: Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Por otra parte si la autoridad administrativa violentó el Debido Proceso de Ley.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Consignó marcada “B”, documental que riela inserta del folio 14 al 23 de la pieza 1, original de boleta de notificación emanada de la autoridad administrativa y dirigida a la empresa recurrente, y original de la Providencia Administrativa N° 539-14 de fecha 06 de agosto de 2014, a las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que la parte accionante fue notificada de la providencia administrativa impugnada en fecha 24/10/2014; asimismo se evidencia que la autoridad administrativa hace un repaso de los alegatos expuestos por la ciudadana Mercedes Bailón al solicitar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; asimismo, expone un recuento procesal de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo desde la admisión de la solicitud presentada por la ciudadana Mercedes Bailón, la notificación de la entidad de trabajo accionada, pasando por la constatación de la orden de reenganche en fecha 16/05/2013; que en fecha 05/06/2013, oportunidad fijada para la celebración del acto de ejecución voluntaria se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, y de la comparecencia de la parte accionada, ordenando la apertura de un lapso probatorio; que en fecha 13/06/2013 la parte accionada en sede administrativa presentó escrito de pruebas, que el 13/06/2013 la autoridad administrativa se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte accionada y dejó constancia dejó constancia de que la parte solicitante no promovió prueba alguna; que en fecha 20/06/2013 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte accionada al acto de evacuación de dicho medio de prueba; que la parte accionada solicitó una nueva oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales al tiempo que solicitó la revocatoria de del auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013 solicitud que reiteró en fecha 27/09/2013; en fecha 19/03/2014 se da por concluido el lapso de pruebas y se remite el expediente a fase de decisión; seguidamente se exponen los supuestos de hecho y de derecho sobre los cuales la autoridad administrativa fundamenta la decisión, concluyendo, que dicho procedimiento administrativo no debió abrirse a pruebas en virtud de que ambas partes estuvieron de acuerdo con la medida de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, que las pruebas promovidas por la parte accionada fueron negadas por la autoridad administrativa, y que la parte promoverte solicitó la revocatoria de dicho auto de pruebas de forma extemporánea, por lo que tal solicitud quedó ilusoria, en consecuencia debió la parte accionada solicitar autorización ante la autoridad administrativa para proceder al despido de la ciudadana solicitante de haber incurrido ésta última en las causales establecidas en la norma para que procediera la finalización del vínculo laboral; asimismo dejó establecido que se violentó la protección especial laboral decretada por el ejecutivo nacional, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Mercedes Bailón en contra de la entidad de trabajo Centro De Educación Valle Abierto S.A. Así se establece.-

Consignó marcada “C”, documental que riela inserta del folio 24 al 118 de la pieza 1, copia certificada del expediente signado con el N° AP21-S-2012-000614, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, que la parte accionante en nulidad en fecha 17/04/2012 presentó por ante éste Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana Mercedes Bailón, la cual fue admitida, previa distribución, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta jurisdicción del trabajo, que se dio apertura a la cuenta a nombre de la ciudadana Mercedes Bailón, por un monto de Bs. 3.697,20 en el Banco Bicentenario Banco Universal en fecha 14/05/2012, a través de un cheque N° 55038905 emanado de la empresa accionante girado contra el Banco Venezolano de Crédito de fecha 25/07/2011. Así se establece.-

Consignó marcada “E, F y G”, documentales que rielan insertas del folio 119 al 131 de la pieza 1, escrito de contestación, escrito de promoción de pruebas y de alegatos, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el N° 027-2011-01-02970, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que la parte accionante en nulidad en fecha 20/05/2013 presentó escrito de contestación a la solicitud de reenganche ante la inspectoría del trabajo, en el cual admite la relación laboral mantenida con la parte reclamante en sede administrativa ciudadana Mercedes Bailón, asimismo alegó la caducidad de la solicitud en virtud que la relación laboral fue pactada bajo un contrato escrito a tiempo determinado y fijo de un año, que culminó el 15/07/2011 y que la trabajadora interpuso dicha solicitud en fecha 25/08/2011, por lo que fue extemporánea; asimismo alega que una vez iniciado el procedimiento administrativo, la trabajadora solicitante toda actuación, produciéndose la perención de la instancia; y que presentó una oferta real de pago ante un tribunal del trabajo que ordenó la apertura de la cuenta a nombre de la trabajadora, resultando infructuosa la notificación de la parte oferida; y que la parte accionante en nulidad en fecha 29/10/2014 presentó escrito de alegatos ante la inspectoría del trabajo. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Riela inserto de los folios N° 02 al 248 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 027-2011-01-02970, llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Éste, del cual se desprende: Que en fecha 25/08/2011 la ciudadana Mercedes Bailón acudió ante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada a iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida preventiva, alegando haber sido despedida por la entidad de trabajo accionante en nulidad en fecha 31/07/2011; que en fecha 01/09/2011 se da la admisión de la solicitud y se decreta la medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora; que el 16/02/2012 y 06/03/2012 la representación de la trabajadora solicitó la notificación de la accionada en nulidad; que en fecha 20/05/2013 comparece ante la inspectoría el representante de la entidad de trabajo y se da por notificado del procedimiento administrativo a los fines de dar contestación al mismo, e impugna el acta de fecha 16/05/2013; acta de fecha 16/05/2013 en la cual se dejó constancia del acto de reenganche y restitución de derechos en la sede de la empresa accionada, al cual compareció la trabajadora solicitante, siendo atendidos por la ciudadana Marisol Contreras en su carácter de Administradora de la empresa accionada, quien manifestó que no se oponían a la medida cautelar de reenganche y que se le daría continuidad al proceso ante la Inspectoría del Trabajo, asimismo la trabajadora manifestó estar de acuerdo con la reincorporación, y por último se le notificó a la entidad de trabajo que debía asistir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche, acta la cual se encuentra suscrita por el Inspector del Trabajo, la trabajadora y la representante de la entidad de trabajo, en señal de conformidad con lo allí expuesto; que en fecha 05/06/2013 se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, y de la comparecencia de la representación de la entidad de trabajo quien consignó escrito de contestación y de pruebas, de las que se evidencia, contrato de trabajo para docentes, recibos de pago emanados de la entidad de trabajo a nombre de la trabajadora, planilla de liquidación de contrato de trabajo, copia del expediente signado con el N° AP21-S-2012-000614; actas emanadas de la entidad de trabajo en las que se deja constancia de la inasistencia de la trabajadora a la sede de la misma; sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas; auto de fecha 13/06/2013 mediante el cual se niega la admisión de las documentales y se admiten las testimoniales promovidas por la entidad de trabajo; auto de fecha 13/06/2013 mediante el cual se deja constancia de que la parte solicitante no promovió medio de prueba alguno; Actas de fecha 02/06/2013 mediante las cuales se declara desierto el acto de evacuación de las testimoniales en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos; diligencia de fecha 31/07/2013 y de fecha 27/09/2013 mediante la cual la representación de la empresa accionada solicitó la revocatoria por contrario imperio el punto I del auto de admisión de pruebas de fecha 13/06/2013 y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas; auto de fecha 19/03/2014 mediante el cual se tiene por concluido el lapso de pruebas desde el 20/06/2013 y se remite el expediente a fase de decisión; Providencia Administrativa N° 539-14 de fecha 06 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Mercedes Bailón en contra de la entidad de trabajo Centro De Educación Valle Abierto S.A; boleta de notificación de la providencia administrativa dirigida a la trabajadora solicitante recibida por ésta en fecha 19/08/2014 y boleta de notificación de la providencia administrativa dirigida a la entidad de trabajo recibida por la ciudadana Maritza Salcedo en su carácter de secretaria en fecha 24/10/2014. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación a la petición de nulidad absoluta del acto administrativo por vicio de Falso Supuesto de Hecho realizada por la parte recurrente en su escrito libelar, este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” (Resaltado de éste Tribunal)

En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión del acervo probatorio constante en el expediente, incluyendo las copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° el N° 027-2011-01-02970, llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Éste que cursa a los folios N° 02 al 248 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, se aprecia, que autoridad administrativa, fundamentó su decisión en los hechos establecidos por las partes en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría, es decir, se evidencia del capítulo II de la Providencia cuya nulidad se solicita, denominado MOTIVA (f. 19 al 21 P1), que se realiza un repaso de los alegatos expuestos tanto por la ciudadana Mercedes Bailón al solicitar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por la representación de la entidad de trabajo en el acto de constatación de la orden de reenganche en fecha 16/05/2013, acto en el cual se dejó constancia de que ambas partes –trabajadora y entidad de trabajo- estuvieron de acuerdo con el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora, y de los actos procesales suscitados durante el procedimiento administrativo, tales como la negativa de las documentales promovidas por la representación de la parte accionada en sede administrativa en fecha 13/06/2013 (f. 223 CR1), el cual fue atacado por dicha representación en fecha 31/07/2013 y 27/09/2013 (f. 228 Y 231 CR1), lo cual fue declarado extemporáneo por la autoridad administrativa en virtud de haber transcurrido 48 días continuos luego de dictado el auto cuya revocatoria le fuere solicitada (f. 21 P1), y si bien es cierto que la parte accionante en nulidad alegó no haber tenido acceso al expediente administrativo para ejercer el recurso en contra del auto de admisión de pruebas, no existe en el presente expediente medio de prueba alguno que sustente tal aseveración; por otra parte, siendo que la autoridad administrativa vistos los alegatos de ambas partes, concluyó que al estar contestes en la existencia de la relación de trabajo, y en la ejecución del reenganche, es decir, no existió negativa por parte de la entidad de trabajo del despido alegado por la trabajadora solicitante, llevó a la autoridad administrativa a determinar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, haciendo la salvedad que vista la admisión por las partes de la relación de trabajo y contestes en la ejecución del reenganche, no debió darse la apertura de una articulación probatoria, aún cuando durante el procedimiento administrativo se ordenó la misma, y la parte recurrente en nulidad promovió lo medios de prueba que consideró convenientes, de las cuales no pudieron ser evacuados los medios probatorios que fueron admitidos, en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por la entidad de trabajo, lo que obligó al Inspector del trabajo a declarar desierto el acto de evacuación de la prueba de testigos; hechos éstos que pueden ser verificados de las copias certificadas del expediente administrativo constantes en los autos (f. 02 al 248 CR1). Por todo lo anteriormente planteado, resulta forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante. Así se establece.-

En relación a la violación del Derecho al Debido Proceso según lo alegado por la parte recurrente en nulidad, el artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior, el debido proceso satisface una serie de derechos o garantías constitucionales que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que la misma se materialice manifiestamente, impidiéndole al administrado el ejercicio de su defensa en los términos consagrado en la ley.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consubstanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna.

En conclusión, el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal, en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa entre otras garantías constitucionales a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de la Providencia Administrativa impugnada que cursa a los folios Nº 15 al 23 de la pieza 1 y 234 al 242 del cuaderno de recaudos N° 1, se aprecia que la hoy recurrente en nulidad, en fecha 20/05/2013 se dio por notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, que en fecha 16/05/2013, en el acto de ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, llevado a cabo en la sede de dicha entidad de trabajo, expuso que no se oponía a la medida cautelar de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo (f. 53 CR1), que en fecha 05/06/2013 acudió ante la Inspectoría a los fines de presentar escrito de contestación de la solicitud y las respectivas pruebas (f. 56 CR1), que en fecha 13/06/2013 se dictó auto de admisión de pruebas declarando la negativa de las documentales promovidas por la representación de la parte accionada en sede administrativa y la admisión de las testimoniales (f. 223 CR1), auto que fue atacado por la representación de la accionante en nulidad mediante diligencias de fecha 31/07/2013 y 27/09/2013 (f. 228 Y 231 CR1), en consecuencia, observa este juzgador, una participación activa de la parte demandante en nulidad dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra, desde que fue notificado hasta la culminación del mismo, por tanto, en dicho procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2011-01-02970, se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso conforme lo disponen los preceptos legales mencionados, en consecuencia, debe quien aquí juzga declarar improcedente lo delatado por la parte accionante en nulidad en cuanto a que el acto impugnado incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa y el debido proceso delatado por la parte demandante. Así se establece.-

Aunado a lo anteriormente establecido, observa quien aquí juzga, que la parte accionante alegó en su escrito libelar, la inexistencia del despido fundamentándose en la culminación de un contrato a tiempo determinado suscrito con la trabajadora de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la LOT-1997, al respecto, se evidencia que la entidad de trabajo promovió dicho contrato de trabajo, ahora bien, en cuanto al carácter de contrato a tiempo determinado alegado por la accionante, considera necesario quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en el cual se establecen la excepciones legales exclusivas y excluyentes que permiten a las partes de una relación laboral celebrar un contrato a tiempo determinado, en los siguientes términos:

“Artículo 77
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Asimismo, observa este juzgado que el contrato suscrito entre la entidad de trabajo y la trabajadora establece en su cláusula segunda (f. 69 CR1), lo siguiente:

“SEGUNDA: Funciones del Cargo: 1) Ejercer funciones de docentes con los alumnos dentro y fuera del aula empleando la metodología de aula abierta, lo cual incluye actividades de desarrollo integral, eminentemente participativas, cooperativas, aplicadas, y prácticas, sin menos cabo de la teoría, exposición tradicional. 2) Llevar a cabo todos lo pasos inherentes al aseo personal de los infantes, a su alimentación y reposo, cuidado en todo momento su seguridad y bienestar. 3) Notificar diligentemente, a los padres, cualquier eventualidad o enfermedad de su hijo.4) Incorporarse al trabajo de equipo como miembro del cuerpo docente, trabajando en forma integrada dentro de un nivel o departamento, desempeñando una comisión docente, formando parte de un comité de evento por trimestre, desempeñando un proyecto comunitario, y cumpliendo con los objetivos institucionales planteados por el consejo de docentes. 5) Cumplir las normas de la institución y ejercer la debida supervisión y atención a los alumnos a su cargo para que estos a su vez las cumplan. 6) Realizar las guardias que fueron asignadas según el día y horarios semanales acordados a comienzo del año (ver tercera cláusula). 7) Presentar recaudos exigidos por el ministerio de Educación 8) Asistir por lo menos a dos (2) cursos o talleres de mejoramiento personal y/o profesional que dicte la institución y comprometerse a hacer las lecturas pertinentes as su especialidad en la búsqueda de la excelencia 9) Asistir a los consejos de docentes 10) Asistir a cuatro (4) eventos al año en sábado, domingo y horas nocturnas. 11) Velar por el uso de las instalaciones, materiales, libros, y equipos en el desempeño de sus funciones y encomendados a su cuidado, devolverlos en perfectas condiciones. 12) Sostener reuniones periódicas con su supervisor a fin de comentar sobre su actuación y la de sus alumnos. 13) Informar sobre cualquier eventualidad para contribuir al buen funcionamiento de la institución.”

Ahora bien, partiendo de la norma antes transcrita y de las funciones que debía cumplir la trabajadora, establecidas en el contrato promovido por la parte accionante (f. 69 CR1), se evidencia claramente que en el cargo desempeñado por la ciudadana Mercedes Bailón, se debían cumplir funciones que se encuentran directamente relacionadas con la naturaleza del servicio prestado por la entidad de trabajo accionante, que por tratarse de una institución educativa, y al tener la trabajadora que cumplir con dichas actividades (cláusula segunda del contrato f.69 CR1), no se encuadra entonces el contrato suscrito, dentro de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 77 LOT-1997 antes transcrito que permitirían la celebración de un contrato a tiempo determinado, en vista que mal podría contratarse por un lapso de tres meses, a un personal que va a “Ejercer funciones de docentes con los alumnos dentro y fuera del aula”, entre otras, que deben llevarse a cabo en un lapso de un año escolar, que por máximas de experiencia se conoce que el mismo tiene una duración, desde el mes de septiembre hasta el mes de julio del año siguiente, y que incluso habiendo culminado las actividades académicas, es decir, las de impartir clases a los alumnos dentro de las aulas, deben los docentes cumplir funciones administrativas; partiendo de todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es evidente para quien aquí juzga que la naturaleza del contrato que unió a la ciudadana Mercedes Bailón con la entidad de trabajo accionante en nulidad, es de carácter indeterminado, en consecuencia, la terminación de la relación de trabajo debe ser considerada como un despido injustificado tal y como lo adujo la trabajadora ante la autoridad administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Mercedes Bailón contra la sociedad mercantil Centro de Educación Valle Abierto S.A., hoy accionante en nulidad, decisión que a criterio de este juzgado, se encuentra conforme a derecho, en aras de la protección constitucional (Art. 89 CRBV) de que goza el trabajo como hecho social y proceso fundamental para la consecución de los fines del estado, así como de la protección de la maternidad establecida en el artículo 375 de la norma sustantiva laboral de 1997, aplicable ratione temporis, en virtud de no haber sido alegada ni demostrada en el procedimiento administrativo, que la trabajadora haya incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 eiusdem, caso en el cual, debió la entidad de trabajo solicitar la calificación de la falta ante la Inspectoría del Trabajo para que procediera la autorización de su despido. Así se establece.-

En otro orden de ideas alega la parte actora, que la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, fue presentada de forma extemporánea por lo debió declararse la nulidad, al respecto, establecida como quedó en el punto anterior, la naturaleza de tiempo indeterminado del contrato suscrito entre las partes por no encuadrar dentro de las excepciones establecidas en la ley, se debe tener como cierto que la fecha de finalización del vinculo laboral fue por despido injustificado realizado en fecha 31 de julio de 2011 tal y como lo alego la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, debe declararse improcedente la caducidad de la solicitud de reenganche presentada por la ciudadana Mercedes Bailón contra la sociedad mercantil Centro de Educación Valle Abierto S.A. Así se establece.-

A mayor abundancia, se evidencia del expediente administrativo, y así fue alegado por la parte accionante en nulidad, que se presentó ante éste los Juzgados de Sustanciación de éste Circuido Judicial, un oferta real de pago a favor de la ciudadana Mercedes Bailón, en fecha 17/04/2012, es decir, nueve (09) meses después de la fecha alegada por la misma parte accionante en nulidad, como de terminación de la relación de laboral mantenida con la ciudadana Mercedes Bailón, hecho éste que se toma como indicio y al concatenarlo con lo establecido ut supra, lleva a este juzgador a concluir que la relación laboral terminó en una fecha posterior a la establecida por la sociedad mercantil demandante, en consecuencia se tiene como cierta la fecha de despido alegada por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo es decir el 31/07/2011. Así se establece.-



DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo: Centro De Educación Valle Abierto S.A., contra Providencia Administrativa Número 539-14 dictada el día 06 de agosto de 2014 en el expediente número 027 - 2011 - 01 - 02970 dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Este Del Área Metropolitana De Caracas. Segundo: No hay condenatoria en costas.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve 25 días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ADRIÁN MENESES
EL JUEZ
ELVIS FLORES
EL SECRETARIO