REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-000795

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROSA AURORA MORENO CARDONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-4.166.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ y MIGUEL ANTONIO RASQUIN TRUJILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 82.977 y 178.184 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 11, Tomo 922-A, expediente 499-123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, LUIS BASTIDAS DALLA – TORRE, DHANIEL MATA, DANIEL ABREU, DHAISY PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 81.212, 16.607, 81.763, 188.592, 216.812, 209.910 y 216.938 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de marzo de 2015 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y admitida en fecha 23 de marzo de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de junio de 2015, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 12 de junio de 2015 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 19 de junio de 2015, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 09 de mayo de 2016, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral, siendo reprogramado el mismo y se ordenó la notificación de las partes, llevándose a cabo el acto en fecha 20 de julio de 2016, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios desde el 10 de enero de 2014 hasta el 05 de noviembre de 2014, que desempeñaba el cargo de Regente de Farmacia, alega que hizo entrega de la regencia a las autoridades sanitarias en fecha 14 de noviembre de 2014; que devengaba un salario mensual de Bs. 14.000,00, en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes. Alega que fue contratada bajo la modalidad de honorarios profesionales. Alega que en el mes de octubre de 2014 desesperada ya que la demandada hacía caso omiso a sus reclamos con respecto al pago de sus salarios, acudió a la Inspectoría del Trabajo, lo cual no fue posible ya que la empresa alegó que no debía salario ya que era un profesional de libre ejercicio; que en fecha 23 de octubre de 2014 fue agredida por la Dra Anneli Savolainen; que el 04 de noviembre de 2014 la mencionada Dra junto con la Dra María Carolina Riera le decían a la demandante que tenía que firmar el convenio de pago obligándola a que tenía que renunciar; que el día 05 de noviembre de 2014 la demandante se presentó a su lugar de trabajo y no la dejaron pasar y que le entregara las llaves de la farmacia; que por todos los hechos anteriormente acaecidos presentó en fecha 14 de noviembre de 2014 ante la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital la entrega formal de la regencia por cuanto consideró como un despido todo lo sucedido, por tal motivo demanda los siguientes conceptos: Salarios retenidos, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, pago del beneficio del ticket de alimentación, diferencia de sueldo no cobrado del mes de junio, estimando la demanda en Bs. 197.879,39.

Alegatos de la parte demandada:
Admite: La existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, el horario, el salario.
Niega: que le haya pagado de forma diferida y parcial el salario a la demandante, habiendo realizado de manera oportuna e íntegra su salario mensual; niega que haya sido víctima de alguna agresión física o psicológica por parte del personal de Recursos Humanos como consecuencia de haberse negado a firmar un supuesto convenio de pago; niega que se le haya impedido el acceso a la demandante a la farmacia; niega el despido injustificado, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio; 3) Fecha de egreso; 4) El cargo; 5) El salario; 6) El horario. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar el motivo de egreso y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” oficio PDMCDC N° 005-01-2014, de fecha 10 de enero de 2014, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “B” memorando de fecha 07 de febrero de 2014, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “C” comunicación de fecha 15 de mayo de 2014, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la contraparte. Así se decide.-
Marcado “D” comunicación suscrita por la demandante de fecha 16 de julio de 2014, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la contraparte. Así se decide.-
Marcado “E” solicitud de audiencia al Ministro del Poder Popular para la Salud, de fecha 22 de agosto de 2014.
Marcado “F” acta celebrada en fecha 22 de octubre de 2014, realizada en la Inspectoría del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “G” facturas libradas por la demandante por concepto de honorarios profesionales.
Marcado “H” comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2014, se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “I” cheques librados del BANCO Caroní y BBVA Banco Provincial, no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba de informes. Así se decide.-
Marcado “J” comunicación de fecha 14 de noviembre de 2014 y recibido el 17 de noviembre de 2014 suscrita por la demandante., se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “K” memorando N° RRHH 2014-24-11, fechado del 24 de noviembre de 2014 suscrito por la Consultor Jurídico de la demandada dirigida a la actora
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B” misiva suscrita por la demandante de fecha 15 de mayo de 2014, se le confiere valor probatorio por cuanto es opuesta a la parte actora. Así se decide.
Marcado “C” misiva enviada por la Consultora Jurídica de la demandada en fecha 24 de noviembre de 2014, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “D” factura emitida por la demandante, de fecha 03 de junio de 2014.
Marcado “E”, factura emitida por la demandante de fecha 02 de julio de 2014.
Marcado “F” factura emitida por la demandante en fecha 04 de agosto de 2014.
Marcado “F” factura emitida por la demandante en fecha 05 de septiembre de 2014.
Marcado “G” factura emitida por la demandante de fecha 05 de octubre de 2014.
Informes: Se libró el oficio respectivo a la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, no constando sus resultas y desistiendo de la misma la parte promovente.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos FLORENTINA QUINTANA, ANNELI SAVOLAINEN, WILLIAM LARES, dejándose expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio; fecha de egreso; el cargo, el salario; el horario, quedando fuera del debate probatorio.
Dada la manera como fue contestada, la litis quedó circunscrita en determinar, el motivo de egreso de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, en cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es el motivo de egreso de la relación laboral, la ciudadana ROSA AURORA MORENO CARDONA alegó que renunció de manera justificada alegando; que en el mes de octubre de 2014 desesperada ya que la demandada hacía caso omiso a sus reclamos con respecto al pago de sus salarios, acudió a la Inspectoría del Trabajo, lo cual no fue posible ya que la empresa alegó que no debía salario; que en fecha 23 de octubre de 2014 fue agredida por la Dra Anneli Savolainen; que el 04 de noviembre de 2014 la mencionada Dra junto con la Dra María Carolina Riera le decían a la demandante que tenía que firmar el convenio de pago obligándola a que tenía que renunciar; que el día 05 de noviembre de 2014 la demandante se presentó a su lugar de trabajo y no la dejaron pasar y que le entregara las llaves de la farmacia; que por todos los hechos anteriormente acaecidos presentó en fecha 14 de noviembre de 2014 ante la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital la entrega formal de la regencia por cuanto consideró como un despido.
En este sentido, la demandada contesta negando que la demandante haya sido víctima de alguna agresión física o psicológica por parte del personal de Recursos Humanos, así como el resto de los alegatos narrados por ésta, ya que ella manifestó de forma expresa, libre de todo apremio y coacción su voluntad de no continuar prestando sus servicios para su representada. En tal sentido, demostrado como ha sido por un medio probatorio legal y pertinente, que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador y que los alegatos expuestos por la parte actora no fueron debidamente probados, es obligante para este juzgador declarar que la relación laboral culminó por renuncia, tal como riela en el folio 89, ésta misma documental fue consignada por la demandada en su acervo probatorio, en consecuencia se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se establece.
En cuanto al punto referente a la Antigüedad, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la accionada, y admitido como fue en la Audiencia de juicio su pago, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, tomando en cuenta que devengaba un salario mensual de Bs. 14.000,00, su fecha de inicio: (10 de enero de 2014), fecha de egreso (14 de noviembre de 2014), más las alícuotas de utilidades, bono vacacional. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas, no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra y tomando en consideración que son 15 días y no 60 días como alega la parte actora, ya que no demostró que la demandada cancelara ésta cantidad de días. Así se establece.-
En cuanto al pago del beneficio del tickets de alimentación, el mismo se declara improcedente ya que su salario excedía a los tres salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional para el año 2014. Así se decide.-
En cuanto a los Salario Retenidos de los meses julio, agosto, septiembre, octubre y primera quincena de noviembre de 2014 y la diferencia de sueldo no cancelado del mes de junio la cantidad de Bs. 4.000,00, la parte actora alega que al vencimiento de cada mes debía de presentar una factura por “Honorarios Profesionales” del mes que había laborado; por su parte la demandada alegó que no adeuda ningún mes ya que fueron cancelados oportunamente. Ahora bien, es importante resaltar que riela a los autos (folio 55) acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en la que la apoderada judicial de la entidad de trabajo negó y rechazó las pretensiones de la parte actora ya que la misma prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales, luego al momento de presentar sus pruebas en la vía jurisdiccional insiste en tal aseveración y es en la contestación de la demanda y en la Audiencia de juicio que admitió la relación laboral, denotándose la fragrante violación por parte de la empresa en reconocerle a la trabajadora todos los beneficios derivados de la relación laboral, tutelados y consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 89, de igual manera en el artículo 91 ejusdem establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente.
En este sentido, manifestando ambas partes, que la demandante con uso de su propio talonario elaboró las facturas para el pago su salario, evidenciándose por parte de la empresa su intención de burlar y encubrir la relación laboral existente entre las mismas y pretendiendo la demandada en este juicio tratar de probar que le fue cancelado a la trabajadora los meses que está reclamando y no aportando a los autos un medio de prueba fehaciente que demuestre a este juzgador que efectivamente les fue cancelado, trayendo como consecuencia todo ello la procedencia de los salarios retenidos y se ordena a la demandada cancelar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y primera quincena de noviembre de 2014, así como la diferencia de sueldo del mes de junio. Así se decide.

Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ROSA AURORA MORENO CARDONA contra CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia, por lo que se ordena a cancelar los conceptos expresado en la parte motiva, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO