REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2015-000184
PARTE ACCIONANTE: SINDICATO SECTORIAL UNIDO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DE SUPERACION C.A., Y SUS EMPRESAS FILIALES (CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA LA PRINCIPAL C.A.E., INVERSORA DISAVILA C.A.); SUTSAESYFIL.
APODERADOS JUDICIALES: YORGARD HENRIQUE MONASTERIOS GARCIA y MARIO BREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.475 y 95.073 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por los abogados YORGARD HENRIQUE MONASTERIOS GARCIA y MARIO BREA, en su condición de apoderados judiciales del SINDICATO SECTORIAL UNIDO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DE SUPERACION C.A., Y SUS EMPRESAS FILIALES (CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA LA PRINCIPAL C.A.E., INVERSORA DISAVILA C.A.); SUTSAESYFIL contra la omisión del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ REIS en su carácter de Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, al no realiza lo conducente, según el procedimiento establecido en los artículos 437 y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al inicio de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la entidad de trabajo SUPERACION y/o EMPRESAS FILIALES CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA LA PRINCIPAL C.A. e INVERSORA DISAVILA C.A., que guarda relación con el asunto sustanciado en el expediente administrativo N° 027-2014-04-00014, toda ves que le fue solicitado pronunciamiento de la admisibilidad o no de las oposiciones planteadas por el representante legal de la entidad de trabajo para discutir el proyecto de convención colectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 439 de la LOTTT y de lo cual no hubo respuesta legal.
DE LA COMPETENCIA:
Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (vs.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ddistribuido como fue en fecha 17 de julio de 2015 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 22-07-2015, siendo admitido en fecha 29 de julio de 2015, ordenando la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia de juicio. Que en fecha 25 de noviembre de 2015 la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral recibió Correspondencia de Oficio N° S/N, de fecha 16-11-2015, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO- INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE-SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, constante de veintidós (22) folios útiles, mediante la cual dicho organismo remite copia certificada de la providencia administrativa distinguida con el Nro- 10-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, en la cual se pronuncio sobre las excepciones ejercidas por la representación de la entidad de trabajo SUPERACION y/o EMPRESAS FILIALES CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA LA PRINCIPAL C.A. e INVERSORA DISAVILA C.A., en cuanto a la discusión de la convención colectiva planteada en el caso bajo estudio y cuyo pronunciamiento en extracto señalo lo siguiente: “…En consecuencia, vista las consideraciones anteriores y visto que se desestimaron las defensas y excepciones alegadas por la representación patronal, por cuanto, la Asamblea que aprobó la presentación del proyecto de convención colectiva por parte del SINDICATO SECTORIAL UNIDO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DE SUPERACION C.A., Y SUS EMPRESAS FILIALES (CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA PRINCIPAL C.A., e INVERSORA DISAVILA C.A.) SUTSAESYFIL, para ser discutido con la Entidad de Trabajo (celebrada el 12 de Octubre de 2013), se realizó conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales del Sindicato presentante del proyecto y en los artículos 398 y 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), es por lo que esta Inspectoria del Trabajo Miranda Este, por la autoridad que le confiere la Ley, declara que la Entidad de Trabajo “SUPERACION y/o EMPRESAS FILIALES CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA LA PRINCIPAL C.A. e INVERSORA DISAVILA C.A.,” inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1954, bajo el Nro. 60, Tomo 1-B debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO SECTORIAL UNIDO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DE SUPERACION C.A., Y SUS EMPRESAS FILIALES (CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA PRINCIPAL C.A., e INVERSORA DISAVILA C.A.) SUTSAESYFIL, presentado en fecha 23 de junio de 2014.
En consecuencia este Despacho convoca a una reunión a las partes involucradas para el día 26 de Noviembre de 2015 a las 9:30 a.m., a fin de que se inicie la discusión del proyecto de convención colectiva objeto de la presente providencia administrativa. Así se establece…” A su vez tal representación Fiscal del Ministerio Publico con observancia a la mencionada providencia Administrativa solicitó se ordenara el cierre y el archivo del presente procedimiento, por cuanto a su decir, operó una causa sobrevenida que deviene en la perdida del objeto de la pretensión, por cuanto lo requerido por los demandantes, fue satisfecho por el ente querellado, en conclusión solicita que este Juzgado emita el pronunciamiento respectivo con fundamento a lo observado en autos, como es el decaimiento del objeto.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Juzgado señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar 1°) Si la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y 2°) Que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
En el caso sub. examine, lo que persigue el SINDICATO SECTORIAL UNIDO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DE SUPERACION C.A., Y SUS EMPRESAS FILIALES (CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA LA PRINCIPAL C.A.E., INVERSORA DISAVILA C.A.); SUTSAESYFIL con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia es que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, realice lo conducente, según el procedimiento establecido en los artículos 437 y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al inicio de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la entidad de trabajo SUPERACION y/o EMPRESAS FILIALES CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA LA PRINCIPAL C.A. e INVERSORA DISAVILA C.A., para lo cual debía pronunciarse sobre las excepciones ejercidas por dicha empresa.
Cabe destacar, que en fecha 25 de noviembre de 2015 fue recibido por ente este Circuito Judicial Laboral, Correspondencia de Oficio N° S/N, de fecha 16-11-2015, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO- INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE-SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, constante de veintidós (22) folios útiles, mediante la cual dicho organismo remite copia certificada de la providencia administrativa distinguida con el Nro- 10-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, en la cual el inspector del trabajo se pronuncio sobre las excepciones ejercidas por la representación de la entidad de trabajo SUPERACION y/o EMPRESAS FILIALES CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA LA PRINCIPAL C.A. e INVERSORA DISAVILA C.A., en cuanto a la discusión de la convención colectiva planteada en el caso bajo estudio ordenando a la referida Entidad de Trabajo, discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO SECTORIAL UNIDO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DE SUPERACION C.A., Y SUS EMPRESAS FILIALES (CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA PRINCIPAL C.A., e INVERSORA DISAVILA C.A.) SUTSAESYFIL, presentado en fecha 23 de junio de 2014, así mismo convoco a las partes involucradas para el día 26 de Noviembre de 2015 a las 9:30 a.m., a fin de que iniciaran la discusión del referido proyecto de convención.
En torno a la situación planteada, por cuanto, se evidencia claramente que el Inspector del Trabajo se pronuncio sobre las excepciones ejercidas por la representación de la entidad de trabajo SUPERACION y/o EMPRESAS FILIALES CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA LA PRINCIPAL C.A. e INVERSORA DISAVILA C.A., en cuanto a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO SECTORIAL UNIDO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DE SUPERACION C.A., Y SUS EMPRESAS FILIALES (CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA PRINCIPAL C.A., e INVERSORA DISAVILA C.A.) SUTSAESYFIL, así como el inicio de la discusión de tal proyecto, objeto del presente proceso, antes de que este Juzgado fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, operando una causa sobrevenida, es decir la resolución del conflicto antes del juicio, es por lo que resulta procedente declarar el decaimiento del objeto de la pretensión ya que resulta inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION en el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por el SINDICATO SECTORIAL UNIDO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y AFINES DE SUPERACION C.A., Y SUS EMPRESAS FILIALES (CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA LA PRINCIPAL C.A.E., INVERSORA DISAVILA C.A.); SUTSAESYFIL contra la omisión del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ REIS en su carácter de Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, al no realiza lo conducente, según el procedimiento establecido en los artículos 437 y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al inicio de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la entidad de trabajo SUPERACION y/o EMPRESAS FILIALES CLINICA EL AVILA C.A., FARMACIA LA CLINICA C.A., DROGUERIA LA PRINCIPAL C.A. e INVERSORA DISAVILA C.A., SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2016 Años: 206° y 157°.
EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PIÑERO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
AM/yp.-