REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
PARTE ACTORA: MIGUEL JESUS PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.571.548.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.316.-
PARTES CODEMANDADAS: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: (No acreditó)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, RETENCION DE COMISIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2016-000236
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano MIGUEL JESUS PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.548, contra demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos GIUSSEPE DI VINCENZO CALO y /o al ciudadano MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI en su carácter de ACCIONISTAS y a los ciudadanos GIUSSEPE DI VINCENZO CALO y MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI demandados en forma personal, la cual fue recibida y admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2016.
En fecha 29 de febrero de 2016 el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber entregado ante la Dirección de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de el exhorto ordenado por este Juzgado.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibe las resultas del exhorto, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda.
El 30 de mayo de 2016, la Abg. Luisana Cote, Secretaría de este Tribunal, dejó constancia de la las actuaciones efectuadas, así como que se cumplio con el termino de la distancia, ello conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha 22 de junio de 2016, siendo las 11:00 a.m., mediante sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que:
Presentan formal demanda por DIFERENCIA SALARIAL, RETENCION DE COMISIONES, Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL que se originaron con motivo de la relación laboral activa, que actualmente mantiene con la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A, en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos GIUSSEPE DI VINCENZO CALO y /o al ciudadano MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI en su carácter de ACCIONISTAS y a los ciudadanos GIUSSEPE DI VINCENZO CALO y MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI demandados en forma personal, de la manera siguiente:
Comenzó a prestar sus servicios laborales, con la sociedad mercantil distribuidora de alimentos fusari c.a, el 01 de febrero 2001, con el cargo de vendedor – cobrador, con unas comisiones mensuales de ciento diecinueve bolívares con doce céntimos (119,12). al ingresar a la empresa, señala se le cancelaba un cinco por ciento (5 %), sobre el total de las cobranzas realizadas, sus funciones eran atención de clientes, ejecución planes de la empresa, venta, cobranza, asimismo señala que; que su horario era de 7:00 AM hasta las 5:00 PM con una hora de descanso cada día y de Lunes a Viernes de cada semana, prestando sus servicios en la zona de la Gran Caracas, Los Teques, La Guaira, Guarenas, Guatire, Sur Este de Caracas, Macaracuay , Cafetal, Los Samanes, El Hatillo, Baruta, Prados del Este, Manzanares, Alto Prado, Hoyo de La Puerta, Cumbres de Curumo, Terrazas del Club Hípico, Santa Fe, Valle Arriba, indica que su labor se desarrolla, tanto en el área de Ventas como de Cobranza, entre otras cosas menciona que el patrono desde el inicio de la relación laboral no le ha reconocido el verdadero salario que devenga, ya que no le agregó a su salario mensual para todos los cómputos ciertos conceptos que le cancela en forma regular y permanente, trayendo como consecuencia que pasaron a formar parte de su salario normal y del integral, alega que tiene un salario compuesto por Comisiones, que hacen un último salario mensual de comisiones de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 437.882,78), dicho conceptos son cancelados como Notas de Crédito y que constan en los respectivos estados de la cuenta corriente de nómina, y en los recibos de pago de nómina entregados por la empresa, asimismo menciona que sus comisiones mensuales iniciales fueron de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 119,12). Cancelando al trabajador, un CINCO POR CIENTO (5 %), sobre el total de las cobranzas realizadas, adicionalmente agrega que, que devenga dos (2) formas de salario, uno que es fijo (salario por unidad de tiempo) y otro que varía (Comisiones por Ventas Cobranza), que vienen a componer lo que se denomina salario mixto, este salario le influyen, a la vez, las reglas del salario básico, por unidad de tiempo, y del salario variable, para los descansos semanales y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, indica que su último y verdadero salario mensual, para el cálculo de las incidencias, de los Sábados, Domingos y Feriados, debe ser calculado tomando el último salario, el cual es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( BS 437.882,78), y el cual corresponde a un salario diario para comisiones de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 20.851,56),
Asegura que en fecha 30 septiembre 2010, el Patrono, le comunica que debe constituir una empresa, a nombre de su Conyugue, Ciudadana CLIVIA JOSEFINA SIERRALTA PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-6.374.670, con el fin de que siga prestando servicio para el Patrono, y para ello, debía renunciar a la referida empresa, a finales de Septiembre 2010, el Patrono le manifiesta que, se debe constituir una sociedad mercantil, con la variante, que la única accionista de la referida sociedad, sería su cónyuge, es decir que renunciara a su cargo, y constituyera la Sociedad Mercantil, asimismo les manifiesta, que sus ingresos serían mayores, y no habría ningún tipo de cambio, en relación a sus actividades inherentes como Profesional de la Venta y la Cobranza, siendo esto se constituye tal firma personal, a nombre de su cónyuge, la cual aparece como única accionista, en fecha 13 de Enero 2011, asegura que la Ciudadana CLIVIA JOSEFINA SIERRALTA PARRA, nunca le prestó servicio al demandado, en fecha 30 Septiembre 2010, motivado a esto el accionante presenta la renuncia al Patrono, pero además menciona que siguió prestando servicio al Patrono, bajo las mismas condiciones de Laboralidad, con el único cambio, que los pagos por comisiones, salían a nombre de la Ciudadana CLIVIA JOSEFINA SIERRALTA PARRA, su conyugue, los referidos pago de comisiones, se hacían a través de la firma personal, de su conyugue, la cual nunca presto servicio para el Patrono, lo cual se puede evidenciar en parte, que los recibos de pagos por comisiones, fueron recibidos y suscritos, por el ciudadano MIGUEL JESUS PARRA RIVERO, a partir del mes de Septiembre 2015, el Patrono, cambia la modalidad de pago, a favor del actor, en la cual comienza a realizar las transferencia correspondiente a sus comisiones, ya no por cheque a nombre de su conyugue Ciudadana CLIVIA JOSEFINA SIERRALTA PARRA, si no realizando transferencia electrónicas, a la cuenta del demandante, sumado a ello, comienza a emitir, sus recibos de pagos, con las asignaciones y deducciones de Ley, desde el inicio de la relación Laboral, 1° de Febrero 2001, el Patrono, le ha venido pagando según sus afirmaciones, el CINCO POR CIENTO (5 %), sobre el total de las cobranza realizadas.
En los meses correspondiente a Octubre 2015, y Noviembre 2015, el patrono, le disminuye las en un UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %), comenzando a pagar a partir del referido mes de Octubre 2015, un TRES COMO CINCO POR CIENTO (3,5 %), sobre el total de las cobranzas realizadas. Tan es así, la gravedad de los hechos denunciados, que los mismos, van en detrimento de sus derechos laborales, continua con sus dichos.
Manifiesta además que viene manteniendo una relación Laboral con la referida sociedad, con un promedio de 14 años, de forma ininterrumpida, señalando que hay simulación laboral, la cual es la acción y efecto de encubrir una relación de trabajo bajo una figura contractual distinta con el fin de evadir obligaciones de naturaleza laboral,
Indica más adelante que su último salario de Comisiones mensual, el verdadero no considerado por el patrono, para el cálculo de las Prestaciones Sociales, que es el total de Comisiones Mensuales OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, multiplicado por el CINCO POR CIENTO ( 5 % ) CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 437.882,78), dividido entre los días hábiles del mes de Noviembre 2015, veintiún (21) días , lo cual corresponde a un salario diario para comisiones de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVAR CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( BS 20.851,56).
Posteriormente el demandante acciona por la diferencia de los siguientes conceptos, los cuales aún se le adeudan según su decir, y que a su vez representan las cantidades que detalla a continuación:
Reclama; diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, reclama el pago en los citados días, tomando en consideración su verdadero salario mensual, según su decir, ya que se debe calcular tomando todas aquellas variables del salario señaladas en el cuadro N° 1 del Capítulo II, Del Salario y Sus Variaciones, del libelo, las cuales tienen incidencia directa en dichos cálculos, todo esto en atención al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), procede a demandar los citados días trabajados por él, que lo obtiene de multiplicar, del total de días Adeudados Sábados Domingos Feriados, por el Ultimo Salario Diario Comisión, demanda un total de 1709 sábados, domingos y feriados, por un salario diario de comisión equivalente a Bs. 20.851,56 que da un gran total de 35.635.317,95 Bs.
Asimismo reclama la diferencia comisiones octubre:
1.- Total venta y cobranza 4.084.160,87
2.- Porcentaje (5 % ) sobre venta cobranza 204.208,04
3.- Monto reconocido por comisión Venta Cobranza 142.945,63
4.- Monto Adeudado De la diferencia Comisión Venta Cobranza 61.262,41
Y la diferencia comisiones del mes noviembre
1.- Total venta y cobranza 8.757.655,67
2.- Porcentaje (5 % ) sobre venta cobranza 437.882,78
3.- Monto reconocido por comisión Venta Cobranza 296.128,77
4.- Monto Adeudado De la diferencia Comisión Venta Cobranza 141.754,01
Total a cancelar:
1.- De la diferencia de los salarios de S, D y F: 35.635.317,95
2.- De la diferencia de Comisiones Octubre : 61.262,41
3.- De la diferencia de Comisiones Noviembre : 141.754,01
5.- Total a cancelar 35.838.334,38
Reclama asimismo intereses moratorios desde diciembre de 2015, calculados conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando como base de cálculo las tasas de interés aplicable según cifras determinadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), a decir, 179.689,43.
En definitiva el ciudadano demandante, reclama el monto de TREINTA Y SEIS MILLONES DIECIOCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (36.018.023,81 Bs.). con motivo de la relación laboral Activa, que actualmente mantiene con el patrono.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las reclamaciones realizadas por la parte actora en el presente asunto:
En fecha 25 de octubre de 204 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señalo entre otras cosas;
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004”. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
Encontrándonos dentro de este supuesto, este Tribunal establece que:
Se tiene por admitido el inicio de la relación laboral mencionada el escrito libelar, y que la misma se mantiene activa, hasta el momento, según decir del demandante, es decir, se inició en el mes de febrero de 2001, teniendo hasta este momento inclusive, cumpliendo las funciones que señala en su libelo de manda y el horario de trabajo que señala, es decir, tiene un horario establecido por el patrono desde las 7:00 AM hasta las 5:00 PM con una hora de descanso cada día y de Lunes a Viernes de cada semana, prestando sus servicios en la zona de la Gran Caracas, entre las cuales tenemos : Los Teques, La Guaira, Guarenas, Guatire, Sur Este de Caracas, Macaracuay , Cafetal, Los Samanes, El Hatillo, Baruta, Prados del Este, Manzanares, Alto Prado, Hoyo de La Puerta, Cumbres de Curumo, Terrazas del Club Hipico, Santa Fe, Valle Arriba, y como consecuencia de ello se pasa a revisar y analizar cada uno de los conceptos reclamados por la accionante. Así se establece.
Reclama de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 104, 106, 108, 125, 174, 219, 223, 224, 225, 226 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, el pago en los citados días, tomando en consideración su verdadero salario mensual, según su decir, ya que se debe calcular tomando todas aquellas variables del salario señaladas en el cuadro N° 1 del Capítulo II, Del Salario y Sus Variaciones, del libelo, las cuales tienen incidencia directa en dichos cálculos, todo esto en atención al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), procede a demandar los citados días trabajados por él, que lo obtiene de multiplicar, del total de días Adeudados Sábados Domingos Feriados, por el Ultimo Salario Diario Comisión, demanda un total de 1709 sábados, domingos y feriados, por un salario diario de comisión equivalente a Bs 20.851,56 que da un gran total de 35.635.317,95 Bs.
Asimismo reclama la diferencia comisiones octubre:
1.- Total venta y cobranza 4.084.160,87
2.- Porcentaje (5 % ) sobre venta cobranza 204.208,04
3.- Monto reconocido por comisión Venta Cobranza 142.945,63
4.- Monto Adeudado De la diferencia Comisión Venta Cobranza 61.262,41
Y la diferencia comisiones del mes noviembre
1.- Total venta y cobranza 8.757.655,67
2.- Porcentaje (5 % ) sobre venta cobranza 437.882,78
3.- Monto reconocido por comisión Venta Cobranza 296.128,77
4.- Monto Adeudado De la diferencia Comisión Venta Cobranza 141.754,01
Total a cancelar:
1.- De la diferencia de los salarios de S, D y F: 35.635.317,95
2.- De la diferencia de Comisiones Octubre : 61.262,41
3.- De la diferencia de Comisiones Noviembre : 141.754,01
5.- Total a cancelar 35.838.334,38
Reclama asimismo intereses moratorios desde diciembre de 2015, calculados conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando como base de cálculo las tasas de interés aplicable según cifras determinadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), a decir, 179.689,43, este despacho visto el criterio de la Sala Social y asimismo de la no comparecencia a juicio de la accionada, se tiene por admitidos los conceptos demandados, y en consecuencia procedentes cada uno de los indicados supra. Así se decide.
Así las cosas, y en atención a la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social en el caso Gustavo Charinga Contreras contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y Otros; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara procedente el pago de los intereses de mora por la totalidad de los conceptos condenados, desde 01/12/2015) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se esatablece.
INDEXACIÓN POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la 01/12/2015 exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales. Así se establece.-
INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de notificación de la parte demandada (18 de marzo de 2016) inclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado una vez que el Banco Central de Venezuela publique los Índices de Precios al Consumidor y previa instancia de parte. Así se establece.-
Este Tribunal vista la procedencia en derecho de las reclamaciones realizadas por la parte actora señaladas anteriormente, en tal sentido ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine la corrección monetaria y los intereses generados sobre cada uno de los montos acordados. Así se establece.
PARTE DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por MIGUEL JESUS PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.571.54 contra la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos GIUSSEPE DI VINCENZO CALO y /o al ciudadano MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI en su carácter de ACCIONISTAS y a los ciudadanos GIUSSEPE DI VINCENZO CALO y MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI demandados en forma personal.
SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS FUSARI C.A.; en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos GIUSSEPE DI VINCENZO CALO y /o al ciudadano MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI en su carácter de ACCIONISTAS y a los ciudadanos GIUSSEPE DI VINCENZO CALO y MAURIZIO ALESSANDRO BRANDINI CONTI demandados en forma personal, pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de Julio de 2016 Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
ABG. LILIANA MOJICA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
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