REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000960
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ BARRETO, titular de la cédula de identidad número V- 13.800.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA y HILSY SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 64.444 y 69.213.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS QUINTAS, A. C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DUBUC, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.200.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
El presente procedimiento se inició con motivo de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BARRETO, en contra de la CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS QUINTAS, A. C.; ahora bien, en fecha 11 de julio de 2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, escrito contentivo de transacción celebrada entre la abogada HILSY SILVA, inscrita en el Inpreabogado N° 69.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y, por la otra, el abogado ENRIQUE DUBUC, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.200, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, del cual este Tribunal observa:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Así, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de SETESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 730.583,00), a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción; siendo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos como el de autos, estos, oferta real de pagos, es posible la realización de transacciones como mecanismos de auto composición procesal.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la demanda por prestaciones sociales incoada por ORLANDO JOSÉ BARRETO, en contra de la CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS QUINTAS, A. C., ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,
Abg. Alonso soto
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