REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, VEINTICINCO (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2016-000818

PARTE ACTORA: FEDERACION VENEZOLANA CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FCBV)
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO AREVALO MAGDALENO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado número 84.579.
PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA DEL TERCER PLENO AGRARIO NACIONAL DE LA FEDERACION VENEZOLANA CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FCBV).
APODERADOS JUDICIALES: No ACREDITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con vista a la demanda presentada por el abogado ROBERTO AREVALO MAGDALENO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado número 84.579, en contra de ASAMBLEA DEL TERCER PLENO AGRARIO NACIONAL DE LA FEDERACION VENEZOLANA CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FCBV), este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 13 DE JULIO DE 2016, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

2.- Por auto de fecha 14 de julio de 2016, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de julio de 2016.
“ ..Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenar el requisito establecido en el numeral 5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

Se evidencia que la FEDERACION VENEZOLANA CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FCBV) demando a la ASAMBLEA DEL TERCER PLENO AGRARIO NACIONAL DE LA FCBV, y de la lectura del escrito libelar presentado pudo verificar quien suscribe lo siguiente:
Señala la accionante que en fecha 10 de mayo de 2012, se celebro en la sede de la FCBV, una asamblea extraordinaria convocada por la dirección Ejecutiva Nacional, acorde con lo establecido en los artículos 25, 26,27 28 y 29 de los Estatutos sociales de la mencionada Organización Gremial, en tal junta menciona se aprobaron ocho puntos de agenda, posteriormente se instalo el Segundo Pleno sectorial Agrario Nacional, con las facultades que le son inherentes a tenor de los estatutos y leyes, prorrogando el mandato de la Dirección Ejecutiva Nacional hasta el 05 de marzo de 2016 por unanimidad, asimismo se aprobó la celebración de una asamblea constituyente a realizarse el 6 de diciembre de 2016, que hasta la presente fecha no se ha realizado, asimismo a lo largo de la narrativa realizada, y del petitorio realizado, la accionante solicita una seria de peticiones que a juicio de este Tribunal resultan confusas a la luz de establecer el objeto de la demanda, es decir, no se establecen montos, ni parámetros que hagan cuantificable ni señalen montos por beneficio laboral alguno, debe este despacho ordenar a la accionante que aclare o consigne soportes precisos de que lo demanda o pretende demandar y cumplir con los parámetros señalados en los dos numerales del articulo 123 transcritos supra, por lo que en consecuencia se ordena demandante que corrija en el libelo de la demanda los aspectos antes mencionados, a fin de poder tener certeza de lo que demanda en si, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad la demanda. Y así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.-

Consta de autos que en fecha 20 de julio del año en curso la accionante consigna escrito en el cual hace señalamientos en relación a la notificación librada en un domicilio diferente al del actor, puesto que la parte se presenta y consigna la diligencia referida con sus alegatos en relación a lo solicitado, conviene en su notificación y queda subsanado cualquier omisión habida al respecto. ASI SE SEÑALA.
Posteriormente la demandante señala a este despacho que la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FCBV haya demandado a la ASMABLEA DEL TERCER PLENO AGRARIO NACIONAL, señala que el 10 de mayo de 2012 se celebró una Asamblea Extraordinaria convocada por la Dirección Ejecutiva Nacional acorde con lo establecido en los Artículos 25, 26, 27, 28, y 29 de los Estatutos Sociales de la mencionada Organización Gremial, con la aprobación de ocho puntos de la agenda que explanaron en el libelo de la demanda, señala a este despacho que tal demanda es por el cumplimiento de decisiones de una soberana asamblea gremial, y que una de las partes intenta desconocer, violando así una serie de derechos constitucionales y legales.

La parte demandante, más adelante señala a decir en su subsanación, los mismos planteamientos señalados en su libelo, y no trae a juicio de quien suscribe los elementos solicitados en el auto de fecha, 14 de julio de 2016, para así permitir a este despacho poder admitir la demanda conforme a los parámetros exigidos en el auto in comento.
Es pues, como se evidencia que la actora, hace una serie de reclamaciones referidas al incumplimiento de cláusulas, o la violaciones de las mismas por la organización gremial señalada en cabeza de sus representantes, los ciudadanos señalados MIGUEL ULISES MORENO, DORIS MENDOZA, MIGUEL MENDOZA, BRAULIO LIENDO, DIOGENES MARTINEZ, Y MANUEL MANZO quienes se niegan al cumplimiento de las decisiones contenidas y aprobadas por las 2/3 partes o caso contrario este Tribunal condene el cumplimiento de decisiones de una soberana asamblea gremial, y que una de las partes intenta desconocer, violando así una serie de derechos constitucionales y legales.

Así las cosas, a criterio de quien suscribe de los elementos propuestos por la demandante, deberían ser planteados y resueltos por una vía diferente a la laboral ya que según lo señalado y que se ha analizado, atañen a la materia agraria, y no se evidencia que los sujetos activos protegidos que menciona a lo largo de su escrito libelar, devengan de alguna relación laboral, en consecuencia en todo caso deberán ser los Juzgados con Competencia Agraria del Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer de la presente demanda, y conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal Declina la competencia del presente asunto a los Juzgados de dicha Jurisdicción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Declina el conocimiento de la misma en los Juzgados con Competencia Agraria del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Una vez vencidos los lapsos para que la parte actora ejerza los recursos legales en contra de la presente decisión, este Tribunal remitirá el presente expediente a los Juzgados con Competencia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas a los VEINTICINCO (25) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.



El SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO


Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.



El SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO