REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º


PARTE RECURRENTE: NARCISO ANTONIO LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad 1.880.346.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ARGIMIRO SIRO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 1259.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL N°217-02 del 24 de septiembre de 2002

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITA
REPRESENTACIÓN.-

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad.-


Vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de febrero de 2016, a través de la cual se declara incompetente por la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NARCISO ANTONIO LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad 1.880.346, en contra de un acto administrativo N°217-02 del 24 de septiembre de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y como consecuencia, de la incompetencia por la materia declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital que ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se ha ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo N°217-02 del 24 de septiembre de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NARCISO ANTONIO LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad 1.880.346.

Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; en la presente causa la ley in comento acuerda tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en el artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo. Así se determina.

Al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto de inamovilidad laboral vigente, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto

Es por lo anterior que podemos arribar a la conclusión, de que las providencias administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos cuyo control judicial no corresponde a los órganos que forman parte de la jurisdicción contenciosa administrativa “ordinaria”, sino a los tribunales de la jurisdicción laboral (que en estos casos actuarían como contenciosos administrativos especiales).

Por otra parte, este Tribunal es del criterio de que son los Tribunales de Juicio los competentes para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), ya que son actos administrativos jurisdiccionales y contenciosos; y dentro de las competencias laborales son los Tribunales de Juicio quienes conocen de la materia contenciosa referida a los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo y no los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se declara.
Por otra parte, es conveniente señalar que no vale la pena plantear un conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de economía procesal y de celeridad procesal, a los fines de que determine en definitiva que el Tribunal competente es la jurisdicción laboral pero dentro de la misma los tribunales de Juicio y no los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que entre otras razones la impugnación de los recursos administrativos de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo no pueden ser objeto de mediación según el procedimiento establecido para esta clase de procesos regulados por la ley especial que es en este caso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al tramite del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Así se decide.

En este mismo sentido, es necesario acotar que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tiene como finalidad dirimir las controversias entre particulares que integran una relación laboral, es decir patrono trabajador, como ocurre en el caso bajo examine, donde se resuelva una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ubicándose las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, es decir, los actos administrativos que provienen de los mismos como sustancialmente jurisdiccionales, por lo que el juez que conozca del control de dichos actos administrativos, además de conocer en relación a la nulidad de los mismos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, se deben pronunciar o emitir decisión sobre el fondo de la controversia planteada en su comienzo en sede administrativa, por lo que sin lugar a dudas el único juez de Primera Instancia en materia laboral que tiene competencia para emitir decisiones de fondo, a los fines de resolver una controversia es el Juez de Juicio, por eso es que son estos los que tienen la competencia para conocer de los recursos de nulidad emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se especifica.

Por lo anteriormente expuesto, se debe remitir el presente proceso a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio por ser los competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral. Se ordena librar oficio de remisión del presente proceso a los Juzgados de Juicio. Así se declara.

Se ordena librar boleta de notificación a las partes involucradas en la presente controversia.

EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios. La Secretaria
Génesis Uribe