REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001571
PARTE ACTORA: JOSE MARIA DEVIS HERNANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.167.845,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.662.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.704;
PARTE DEMANDADA: VETCO GRAY DE VENEZUELA, S.C.S (antes Vetco Gray de Venezuela, C.A.),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEOSHUA BOGRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.583.722, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.656
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCION
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio de 2016, comparecen ante este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución el abogado YEOSHUA BOGRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.583.722, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.656 actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil de VETCO GRAY DE VENEZUELA, S.C.S (antes Vetco Gray de Venezuela, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 33-A-PRO Sgdo; carácter el suyo que consta en documento poder el cual se consigna en el presente acto en copia simple marcada “A”; parte demandada en la presente causa (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), por una parte; y por la otra, el ciudadano JOSE MARIA DEVIS HERNANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.167.845, (en lo sucesivo denominado EL TRABAJADOR) debidamente representado en este acto por SANDRA AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.662.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.704; de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”); por cuanto se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR hace constar lo siguiente: (A) Que fue contratado por la COMPAÑÍA el 1° de agosto de 2006 para prestar sus servicios, hasta el 31 de mayo de 2016, fecha en la cual terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA por renuncia justificada, debido a que a su decir, la COMPAÑÍA no le pagó en la oportunidad correspondiente el salario de los meses de marzo, abril y mayo de 2016, y sumando a ello fue desmejorado en sus condiciones de trabajo en el mes de febrero de 2016; (B) Que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de GERENTE DE VENTAS VENEZUELA Y ECUADOR, y devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.136.894,14. Igualmente, como parte del paquete anual, la COMPAÑÍA pagaba el beneficio de pago parcial del salario en Dólares Americanos (Sistema SPLIT), por lo que realmente ganaba una parte en Bolívares y una parte en Dólares Americanos (35% de mi salario, 35% del Bono Vacacional, 50% de las utilidades y el 100% del Bono por Ventas) previa conversión matemática a la tasa de cambio SICAD I, lo que equivale a Bs13,5 por Dólar Americano y cuyos efectos sobre los beneficios laborales se realizaban a dicha tasa SICAD I; a pesar que en el mes de enero de 2015 la COMPAÑÍA cambió la tasa de cambio a la cual registraba pasivos y activos denominados en moneda extranjera en su contabilidad en Bolívares a una tasa de Bs.200 por cada Dólar Americano. EL TRABAJADOR reconoce que en la remuneración que recibía de la COMPAÑÍA estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que EL TRABAJADOR le prestaba tanto a la COMPAÑÍA como a las compañías que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). De igual forma, EL TRABAJADOR reconoce que firmó, acepta y cumplirá con las Políticas de Integridad de la COMPAÑÍA. (C) De acuerdo con lo antes expuesto tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios desde su inicio con la COMPAÑÍA, y con base en la remuneración y conceptos mencionados en el literal (B) de la presente cláusula, así como el bono vacacional y las utilidades, EL TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) Los días de Salario adeudados entre el 1° de marzo y el 30 de mayo de 2016; (b) La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), así como las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 7 de mayo de 2012 (“LOTTT”), así como los intereses que se generan sobre dicho concepto; (c) la indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT por incumplir con obligaciones propias de la relación de trabajo como es el pago de salario y otros conceptos, y por haber sido desmejorada en sus condiciones de trabajo en el mes de febrero de 2016; (d) el pago de las utilidades adeudadas desde el inicio de su relación de trabajo, hasta su conclusión, así como su incidencia salarial en el pago de los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación, así como las utilidades fraccionadas generadas hasta la fecha de su retiro; (e) las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no pagado durante la relación y su incidencia en las prestaciones y demás conceptos laborales; (f) salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales; (g) el pago de horas extraordinarias trabajadas, así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (h) el beneficio de alimentación y su incidencia en las prestaciones sociales; (i) beneficios laborales de la Convención Colectiva de la COMPAÑÍA, de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, así como de las Convenciones Colectivas de las entidades relacionadas a la COMPAÑÍA (en lo adelante todas denominadas “CCT”), especialmente aunque no limitado a la indemnización de antigüedad adicional y antigüedad contractual; (j) la diferencia del sistema de pago SPLIT sobre el salario mensual, las utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono por ventas y demás conceptos laborales, donde se realizaba una conversión matemática de Bolívares a Dólares Americanos a una tasa de cambio de Bs.13,5 por Dólar y su impacto se realizaba al valor nominal en Bolívares de dicho salario y beneficios, aunque los pasivos y activos denominados en moneda extranjera eran registrados en la contabilidad de la COMPAÑÍA a una tasa de cambio de Bs.200,00; (k) el Bono por ventas, y su incidencia en los días de descanso y feriados habidos durante la relación, así como su incidencia en todos los conceptos laborales adeudados; (l) la incidencia del teléfono celular y el quipo laptop en las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados; (m) y los demás conceptos mencionados en la Cláusula SEXTA de este documento.SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA, LAS COMPAÑÍAS y LA COMPAÑÍAS RELACIONADAS: La COMPAÑÍA rechaza las anteriores declaraciones pues considera que a EL TRABAJADOR no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, en virtud que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la COMPAÑÍA durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, la COMPAÑÍA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (a) En relación con supuestos días de Salario adeudados entre el 1° de marzo y el 30 de mayo de 2016, la COMPAÑÍA niega adeudar monto alguno por tal concepto, ya que fue pagado oportunamente conforme exige la LOTTT en sus artículos 126 y 127, y cualquier cantidad adeudada es pagada en el presente acto; (b) Respecto del concepto de prestaciones sociales e intereses sobre tal concepto (Art. 142 LOTTT y previo 108 LOT), que dicha prestación era acreditada primero mensual, luego trimestral y puntualmente por la COMPAÑÍA en la contabilidad de la COMPAÑÍA, lo cual se paga en este acto, y no le corresponde cantidad alguna, distinta a la contenida en su liquidación. En cuanto a los días adicionales de prestaciones sociales, la COMPAÑÍA nada le adeuda a EL TRABAJADOR pues los mismos fueron pagados por nómina cuando correspondía. En cuanto a los intereses, la COMPAÑÍA declara que los mismos le fueron oportunamente pagados a EL TRABAJADOR. Adicionalmente, y con base en lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el Re-cálculo previsto en el literal (c) de dicho artículo, se observa que sí arroja diferencia; (c) tampoco le corresponde a EL TRABAJADOR monto alguno por la indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que la relación laboral culminó por la renuncia voluntaria de éste, y nunca existió una causal justificada para su retiro, ya que la COMPAÑÍA cumplió a cabalidad con el pago de su salario mes a mes así como el resto de sus beneficios de carácter laboral, y tampoco es cierto que haya sido desmejorado en sus condiciones de trabajo en algún momento, y menos aún en el mes de febrero de 2016 ya que la COMPAÑÍA niega que en efecto se haya tratado de una desmejora en sus condiciones de trabajo, ya que dicha modificación de condiciones fue solicitada y aceptada por el TRABAJADOR expresamente mediante la firma de un acuerdo privado, y por otro lado, le fueron incorporados nuevos beneficios y conceptos a su paquete anual, los cuales en una comparación global eran más beneficios que los que recibía anteriormente; (d) no le corresponde cantidad alguna de dinero a EL TRABAJADOR por concepto de la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales supuestamente vencidas, distinta a la que pueda ser pagada en este acto, por cuanto la COMPAÑÍA pagó a EL TRABAJADOR de manera oportuna dicho beneficio, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, durante la relación de trabajo que los vinculó. En lo que respecta al pago de utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio, las mismas son pagadas en su totalidad en este acto de ser el caso; (e) no le corresponde cantidad alguna de dinero a EL TRABAJADOR por los conceptos de vacaciones y bono vacacional por período alguno distinta a la que pueda ser pagada en este acto, toda vez que éste disfrutó de forma efectiva todos los días de vacaciones a los que tuvo derecho durante la vigencia de la relación. En lo que respecta al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al último año de servicios, los mismos son pagados en su totalidad en este acto; (f) EL TRABAJADOR no tiene derecho al pago de trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales, como convencionales y su incidencia en los demás beneficios laborales distintos a los que la COMPAÑÍA paga en este acto, pues éstos le fueron pagados oportuna y correctamente por la COMPAÑÍA durante la relación de trabajo cuando los trabajó efectivamente si fue el caso; (g) las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que EL TRABAJADOR nunca laboró horas extraordinarias ni en horario nocturno, y cuando lo hizo, de haber sido el caso, le fueron oportuna y correctamente pagadas; (h) respecto al beneficio de alimentación, la COMPAÑÍA deja sentado que EL TRABAJADOR efectivamente recibió el pago de dicho beneficio al haber laborado durante dichos días, y recibido el pago de su salario. Igualmente, niega que dicho concepto tenga incidencia alguna, por así establecerlo la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras; (i) La COMPAÑÍA niega adeudar cantidad alguna por concepto de una supuesta CCT de la COMPAÑÍA, ya que en la misma no existe una CCT vigente. Respecto a los beneficios laborales previstos en la CCT Petrolera, la COMPAÑÍA niega que le sea aplicable por no ser aplicable a la COMPAÑÍA. En todo caso, el TRABAJADOR en su conjunto recibía beneficios más favorables que si se le aplicará la CCT Petrolera. Adicionalmente, tampoco le es aplicable la CCT de otras entidades por no haber sido trabajador de dichas empresas ni haber sido suscrita la misma; incluyendo pero no limitado a las indemnizaciones de antigüedad adicional y antigüedad contractual y sus respectivas incidencias; (j) En lo que respecta al Beneficio de SPLIT del salario mensual, bono por ventas, el bono vacacional y las utilidades, la COMPAÑÍA establece que sólo se pagaba bajo este sistema el 35% del salario, 35% del Bono Vacacional, 50% de las utilidades y el 100% del Bono por Ventas, razón por la cual no podría ser reclamada su incidencia en un concepto distinto a ellos. Adicionalmente, como quiera que fue el TRABAJADOR quien solicitó el pago de su salario y beneficios laborales en USD y la COMPAÑÍA acordó pagarlo en los porcentajes antes enunciados a un tipo de cambio referencial mucho más beneficioso para el TRABAJADOR pues éste recibe más Dólares Americanos por cada Bolívar, que si se utilizara la conversión matemática de sus Bolívares al tipo de cambio SIMADI que actualmente utiliza la COMPAÑÍA para registrar sus activos y pasivos denominados en moneda extranjera en su contabilidad en Bolívares, quedó entendido entre las PARTES que el salario fijo mensual y los beneficios laborales denominados en Bolívares serían las cantidades que se registrarían en la contabilidad de la COMPAÑÍA para el cálculo de los beneficios laborales respectivos, incluyendo pero no limitado a las prestaciones sociales, por lo que las partes acordaron porque resultaba más beneficioso para el TRABAJADOR realizar la conversión matemática de Bolívares a Dólares a una tasa oficial más baja (SICAD I) que representa más Dólares Americanos para el TRABAJADOR pero registrando dichos beneficios en Bolívares en la contabilidad de la COMPAÑÍA al valor nominal; (k) la COMPAÑÍA niega que deba pagar cantidad alguna por concepto de Bono por Ventas ni su incidencia salarial en los días de descanso y feriados y en los demás conceptos laborales, ya que siempre cumplió con dicho pago a lo largo de la relación, primero pagando dicho beneficio para todo el tiempo de relación en que EL TRABAJADOR tuvo derecho a ello, y en cuanto a su incidencia en los días de descanso y feriados, la COMPAÑÍA declara que igualmente siempre le fueron correctamente pagados dichos conceptos calculados tanto con la parte fija como con la parte variable de su salario, razón por la cual no existe diferencia alguna a su favor por este concepto. En todo caso, cualquier diferencia que pudiera existir en relación con este concepto o cualquier otro identificado en este documento transaccional que da debidamente compensado con la prestación transaccional que mediante este acto se otorga, (l) la COMPAÑÍA declara que nada adeuda a EL TRABAJADOR por concepto de incidencia salarial de la asignación de un equipo celular y un equipo laptop, toda vez que la COMPAÑÍA disiente en que éstos cuenten con tal carácter, toda vez que constituye una herramienta de trabajo, y era otorgado únicamente para la prestación del servicio, sin que representara un enriquecimiento o un beneficio de carácter remunerativo para el trabajador, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT y así lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS del TSJ); y (m) respecto a los conceptos contenidos en la cláusula SEXTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la COMPAÑÍA hace constar que nada le corresponde a EL TRABAJADOR por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA o que hubiere podido prestar indirectamente a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por EL TRABAJADOR fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, utilidades, honorarios, reembolsos de gastos y demás beneficios pagados a EL TRABAJADOR durante la vigencia de su relación de trabajo, mediante la cual se le pagaban los servicios de cualquier índole que EL TRABAJADOR le prestaba a la COMPAÑÍA o que hubiere podido prestar indirectamente a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, el presente litigio, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre EL TRABAJADOR y la COMPAÑÍA; y/o que pudo haber existido con las COMPAÑÍAS y/o con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la Suma Neta de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.66.562.873,65), así discriminada:
La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que la COMPAÑÍA, en nombre propio, y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, paga a EL TRABAJADOR, por petición de éste, la mencionada cantidad, de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.66.562.873,65), de la siguiente forma: i) en este acto, paga la Suma Neta de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.862.798,88), mediante cheque N°. 00036322 del Banco Provincial, cuya copia anexamos al presente escrito; cantidad que EL TRABAJADOR recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto. ii) La diferencia entre el monto total de la liquidación del TRABAJADOR correspondiente a Bs.66.562.873,65 y la suma pagada en este acto de Bs.4.862.798,88, lo que equivale a la cantidad de Bs.61.700.074,77, ha sido convenido y solicitado por el TRABAJADOR, que sea transferida a una cuenta bancaria que éste ha suministrado a la COMPAÑÍA, su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (US$), calculados a la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), correspondiente a la cantidad de Bs.455,7700 por US$1. En este sentido, la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, transferirá a LA TRABAJADORA la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US$.135.375,46), equivalentes a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.61.700.074,77). La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. Asimismo, se deja constancia que como parte de las recíprocas concesiones, la COMPAÑÍA ha acordado asumir el pago de los honorarios del abogado contratado por EL TRABAJADOR, quien es de su completa confianza. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre EL TRABAJADOR y la COMPAÑÍA que pudo haber existido con y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL TRABAJADOR, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden a EL TRABAJADOR como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela y/o cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que EL TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, EL TRABAJADOR ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por EL TRABAJADOR, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por EL TRABAJADOR; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; días adicionales de prestaciones sociales; compensación por Transferencia y sus intereses prevista en el artículo 666 de la LOT; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; desmejora de beneficios laborales con ocasión de las sustituciones patronales aceptadas; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de bonos mensuales, trimestrales o anuales en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, especialmente el Bono de Campo; el sistema de pago SPLIT y su forma de pago que incluye una fracción en Dólares Americanos y la incidencia de este sistema en el salario y los demás conceptos laborales, reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; asignación de teléfono celular; salarios caídos; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida, así como la incidencia de los beneficios mencionados en el salario mensual; beneficios laborales previstos en convenciones colectivas de la COMPAÑÍA o cualquier otra que le fuese aplicable; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la COMPAÑÍA, y su incidencia salarial a todos los efectos legales, el cambio de beneficios acordado entre las partes en el mes de febrero de 2016 a cambio de mejores beneficios y la incidencia de los mismos en los demás conceptos laborales; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA, y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. OCTAVA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA: EL TRABAJADOR reconoce que fue contratado por la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para desempeñar un cargo de confianza, incluyendo, sin que implique limitación, su último cargo GERENTE DE VENTAS VENEZUELA Y ECUADOR y que, debido a su cargo o cargos, ha tenido información privilegiada confidencial sobre la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, el TRABAJADOR tiene o pudo haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. EL TRABAJADOR, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Si EL TRABAJADOR se le obliga legalmente a suministrar dicha información, el TRABAJADOR no revelará la información sin antes notificar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. EL TRABAJADOR conviene, además, en devolver a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, con vigencia a la fecha de su renuncia, o en destruir antes de su retiro todas las exhibiciones tangibles y depósitos de información privilegiada o confidencial relacionada con la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las cuales fueron creadas, utilizadas, obtenidas o poseídas por EL TRABAJADOR. EL TRABAJADOR por este medio reconoce que sus promesas de mantener la confidencialidad de la información descrita en esta sección es una inducción importante para que la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS celebren esta transacción y que sin dicha promesa por parte del TRABAJADOR, la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS no hubiesen celebrado esta transacción ni hubiesen considerado EL TRABAJADOR según esta transacción. Además, las obligaciones de EL TRABAJADOR según cualquier otro contrato de trabajo o documento similar relativo a información confidencial y privilegiada no son sustituidas por esta disposición. En caso de que EL TRABAJADOR viole cualquiera de las obligaciones previstas en este documento, la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS ejercerán las acciones judiciales que consideren pertinentes, incluyendo solicitud de medidas cautelares, en cualquier tribunal de jurisdicción competente y tendrán derecho a reclamar aquellos daños y perjuicios que el tribunal competente pueda adjudicar. Queda convenido por EL TRABAJADOR y la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que, además de cualquier protección judicial en derecho o en equidad y cualesquiera daños reales que la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS puedan establecer que surjan de la violación de esta disposición por parte de EL TRABAJADOR, a EL TRABAJADOR se le exigirá pagar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las remuneraciones previstas que anteceden como remuneraciones por el tiempo, dinero y esfuerzos de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para buscar la exigibilidad de esta transacción, aparte y además de los honorarios de abogados razonables en los que incurran la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. En caso de que se determine que EL TRABAJADOR ha violado los compromisos previstos en este documento y no obstante cualesquiera pagos efectuados a EL TRABAJADOR según esta transacción, las disposiciones restantes de esta transacción permanecerán en pleno vigor y efecto, incluyendo la renuncia y liberación de los reclamos. DÉCIMA: TASA DE CAMBIO: A los únicos efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los Convenios Cambiarios 27 y 28 publicados en la Gaceta Oficial N°40.368 del 10 de marzo de 2014 y N°40.387 del 4 de abril de 2014, respectivamente, las partes acuerdan y declaran que las sumas expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América en la presente Transacción, son equivalentes a su contra-valor en Bolívares, calculado a la tasa DICOM de Bs.455,7700, por US$ 1. DÉCIMA PRIMERA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de homologar la presente transacción observa lo siguiente:
En primer lugar, se deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandada VETCO GRAY DE VENEZUELA, S.C.S (antes Vetco Gray de Venezuela, C.A.), ciudadana YEOSHUA BOGRAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.656, y la apoderada judicial de la parte demandante JOSE MARIA DEVIS HERNANEZ, ciudadana SANDRA AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.662.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.704, consignaron poderes de donde se evidencia que tienen facultad expresa para celebrar transacciones, tal y como se evidencia de poderes que riela en autos. Así mismo, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandante dándose de esta manera cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal que exige la facultad expresa en el poder judicial para celebrar transacciones. Así se declara.
Así mismo, de la revisión del contenido de la transacción bajo examine, este Órgano Jurisdiccional, verifica que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público.
En consecuencia, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en la presente audiencia en el día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), ciudadano YEOSHUA BOGRAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.656, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil de VETCO GRAY DE VENEZUELA, S.C.S (antes Vetco Gray de Venezuela, C.A.), y por la parte demandante ciudadano JOSE MARIA DEVIS HERNANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.167.845, comparece su apoderada judicial la ciudadana SANDRA AGELVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.704, por la cantidad total de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.66.562.873,65), de la siguiente forma: i) en este acto, paga la Suma Neta de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.862.798,88), mediante cheque N°. 00036322 del Banco Provincial, cuya copia consta al presente escrito; ii) La diferencia entre el monto total de la liquidación del TRABAJADOR correspondiente a Bs.66.562.873,65 y la suma pagada en este acto de Bs.4.862.798,88, lo que equivale a la cantidad de Bs.61.700.074,77, ha sido convenido y solicitado por el TRABAJADOR, que sea transferida a una cuenta bancaria que éste ha suministrado a la COMPAÑÍA, su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (US$), calculados a la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), correspondiente a la cantidad de Bs.455,7700 por US$1, cuya copia de la transferencia consta en autos.
Finalmente, es conveniente recordarle a los apoderados judiciales de las partes que el escenario correcto desde una óptica procesal para homologar transacciones, convenimientos, desistimientos que son las formas anormales de terminación del proceso, conocidas así por un sector importante de la doctrina procesal, es la audiencia preliminar en el proceso laboral, a los fines de preservar los derechos de los trabajadores y trabajadoras que son irrenunciables por disposición constitucional y los demás principios constitucionales que rigen el proceso laboral, contemplados en el articulo 89 constitucional, ya que entre otras cosas, es la oportunidad para que el juzgador pueda revisar las pruebas consignadas por las partes, y verificar si los conceptos pagados o cancelados a través del monto transaccional guardan relación con los montos que se le deben realmente al trabajador o a la trabajadora, en otras palabras, las transacciones deben ser realizadas en la audiencia preliminar con la presencia del Juez mediador y de las partes involucradas en la controversia, y con el material probatorio aportado por las partes, ergo no es aconsejable desde esta óptica procesal consignar las transacciones antes de la audiencia preliminar.
Así mismo, se le recuerda que la moneda de curso legal es el bolívar de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo cual no es aconsejable reflejar en las transacciones que los pagos se realicen por transferencias en dólares a calcularse a la tasa de cambio oficial de Bs 6.30 por dólar, ya que esto pudiera generar inconvenientes, como seria por ejemplo el caso de que la tasa de cambio pueda variar para la fecha del pago; además de la dificultad que puede ocasionar para el juzgador verificar que la transferencia en dólares fue realmente efectuada en la cuenta del trabajador ubicada en el exterior, y además que dicha transferencia se haya hecho efectiva en la referida cuenta.
Por ultimo, de deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los conceptos demandados y a cualquier otro concepto de los señalados en la cláusula cuarta de la transacción bajo examine. Así se establece.
Para terminar, se ordena el archivo y el cierre informático del presente expediente, por constar en autos el pago total del monto transaccional al ciudadano JOSE MARIA DEVIS HERNANEZ, demandante en la presente causa. Así se decide.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
Apoderado judicial de la demandante
Apoderado judicial de la demandada
La Secretaria
Génesis Bolívar
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