REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000946
PARTE DEMANDANTE: RAMON VICENTE PERDOMO MARIN, venezolano, titular de la cédula de 16.329.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 89.525
PARTE DEMANDADA: ENFERMERAS 24 HORAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta en autos)
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE DEMANDA
Visto que el presente proceso se inició por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAMON VICENTE PERDOMO MARIN, venezolano, titular de la cédula de 16.329.484, en contra de la sociedad mercantil ENFERMERAS 24 HORAS, este Tribunal debe pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
1.- Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora, a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En consecuencia, en el acto in comento se insta a la parte demandante a los fines de que subsane en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:
“1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:
º Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada. En este sentido es pertinente señalar que en el libelo de la demanda se señala al ciudadano Eduardo Santa Cruz Banzer, titular de la cédula de identidad número 8.152.816, como el REPRESENTANTE de la demandada, pero no se especifica si es el representante legal, estatutario o judicial de la demandada. Así se decide.
2.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, sino los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar a dichos conceptos.
Es cuanto a los montos de prestaciones sociales por año, no se especifica en el libelo de la demanda cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.
Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es importante recordar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, salario integral que no aparece reflejado en las actas que conforman el libelo de la demanda, o al menos no aparecen las operaciones matematicas para arribar al calculo del mismo. Así se especifica.
En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se determina.
Así mismo, se debe calcular las vacaciones, el bono vacacional en base al salario básico, por lo cual deben estar plasmados en el libelo de la demanda los cálculos utilizados para sacar estos conceptos ya que se observa que fueron demandados las vacaciones y el bono vacacional, de algunos años, así debe especificarse.
Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por utilidades. Por lo anterior, es necesario que si el demandante esta solicitando el pago de las utilidades fraccionadas 2014, señale los días pagados anualmente por este concepto, y explique como arribo al monto demandado ya que el cuadro de calculo que forma parte del libelo de la demanda, a juicio de este juzgador debe explicarse en el sentido de señalar las operaciones aritméticas utilizadas para arribar a los conceptos demandados por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este sentido. Así se decreta.
De igual manera, debe explicarse mejor los cuadros de cálculos que forman parte del libelo de la demanda, a los fines de saber con exactitud de donde se originan los conceptos demandados y cuales fueron las operaciones de cálculos realizadas para arribar a las sumas demandadas. Así se decide.
Por ultimo, en relación al calculo de los intereses de las prestaciones sociales, no se evidencia cuales fueron los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar al monto de la cantidad demandada por este concepto, ni cual fue la tasa activa promedio ponderada utilizada para calcular los intereses de las prestaciones sociales, de acuerdo a los parámetros establecidos por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así mismo, debe especificarse si los intereses de las prestaciones sociales fueron capitalizados y para el supuesto afirmativo si dicha capitalización esta permitida dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Finalmente, debe aclararse mejor el cuadro de los cálculos que forma parte del libelo de la demanda en relación a como fue calculado el salario diario, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, a los fines de arribar al salario integral; Así mismo, el calculo de las vacaciones 2014, bono vacacional 2014 y utilidades fraccionadas 2014; y el calculo de las prestaciones sociales ya que se observan dos cálculos en relación a las mismas una en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y otra en base a la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se determina.
2- En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, este Tribunal notifica a la parte demandante en la persona de la Procuradora del Trabajo ciudadana Anastacia Rodríguez, titular de la cedula de identidad 10.215.197, a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.
3.- En fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana Adriana Linares, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 86.396, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual reza textualmente lo siguiente:
“…Cabe destacar en cuanto al ordinal 2 referente a la identificación de las partes del articulo 123 LOPT en el folio primero capitulo 1 se establece la identificación de la entidad de trabajo demandada, datos de registro de la misma, representante con sus respectivos datos y la dirección de la entidad de trabajo demandada…”
Ahora bien, es evidente que de una simple lectura del despacho saneador transcrito ut supra, es evidente que la representación judicial de la demandante no subsanó el libelo de la demanda, en consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAMON VICENTE PERDOMO MARIN, venezolano, titular de la cédula de 16.329.484, en contra de la sociedad mercantil ENFERMERAS 24 HORAS, a tenor de lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Génesis Uribe
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