REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, DOCE (12) de JULIO de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2016-000745

PARTE SOLICITANTE: NORBERTO SALAZAR, YAJAIRA GÓMEZ, ONEIDA CASTILLO, GIMAR VILLEGAS Y NAIROBY CARREÑO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 11.244.715, 15.125.297, 18.036.289, 23.889.870 y 20.489.040 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTOR VILLAFRANCA, IPSA Número 150.667.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

De la revisión de las actas procesales tenemos que:

En fecha 21/06/2016, fue distribuido a este Juzgado la presente solicitud, la cual se dio por recibida al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el día 28/06/2016. En la presente fecha, fuera del lapso para proveer, es decir, al 7º día hábil siguiente al auto de entrada.

Señala la parte solicitante que sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo, situación que no ha ocurrido en virtud que el patrono cerró de manera arbitraria el local donde funciona la entidad de trabajo HELADERÍA DE LA NONNA, C.A., sin acatar la orden emanada del órgano administrativo, desacatando de manera contumaz lo ordenado por la autoridad del trabajo competente.

Asimismo señala que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, invoca el artículo 151 de la LOTTT que establece que los créditos adeudados a los trabajadores gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier deuda del patrono y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en Chacao, donde funcionaba la entidad de trabajo y que un porcentaje de dicho inmueble, fue cedido a título de adjudicación en virtud de la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos ROBERTO DEGL’INNOCENTI y VITA MARÍA LEO.

En este orden de ideas, vale señalar que el artículo 137 de la LOPTRA establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama a través de un juicio, debe entenderse entonces que uno de los requisitos de admisión o admisibilidad para que la medida pueda ser conocida o analizada está referida a la existencia de un juicio pendiente. En tal sentido, el Dr. Rafael Ortíz-Ortíz en su obra El Poder Cautelar General y las medidas innominadas (p. 274) señala:

“Las condiciones formales de validez de las medidas cautelares o requisitos de admisibilidad son: a) la existencia de un juicio pendiente; b) la moral, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley; y c) el interés general o colectivo (…)

Tradicionalmente se ha señalado, tanto en la doctrina como en jurisprudencia que el pendente litis constituía un requisito de procedencia de las medidas cautelares; en realidad el problema no es si “procede” o no, sino que la petición cautelar no puede ser “conocida” o “analizada” (resuelta en términos judiciales) si no existe un juicio pendiente, es decir, una pretensión que hubiese sido admitida previamente. Efectivamente, la regla general en nuestro Derecho es que las medidas cautelares solo puede solicitarse en el marco de un procedimiento juridisccional iniciado o en curso…” (Destacados de este Juzgado).

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE LA PRETENSIÓN CAUTELAR y así se establece.

Finalmente, visto que se está dictando la presente decisión, fuera del lapso para proveer, toda vez que se dictó el auto de entrada el día 28/06/2016 y siendo que la parte actora no ha establecido su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, se deberá tener como domicilio procesal la sede del tribunal y se ordenará la notificación de la presente decisión por Cartelera, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, una vez que conste en autos la constancia del alguacilazgo de haberse realizado la notificación por cartelera, comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles, finalizados éstos se considerara la parte a derecho y notificada de la presente decisión y entonces, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días para que se interpongan los recursos que considere pertinentes la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión cautelar solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO;

Abg. KARIM MORA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;


Exp. N°: AP21-S-2016-000745