REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, VEINTICINCO (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2016-000815

PARTE OFERIDA: MARÍA GABRIELA MARCANO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.654.933.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NEREYDA MIRANDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.922.750.
PARTE OFERENTE: BAYER, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIELA CASTRO GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.122.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Negativa de homologación de transacción)

Con vista a la transacción consignada por ambas partes del presente procedimiento de oferta real de pago, en fecha 19 de julio de 2016, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones toda vez que ha cambiado de criterio en cuanto a la homologación de las transacciones presentadas por las partes en el marco de un procedimiento de oferta real de pago (Ver decisiones en los asuntos AP21-S-2016-230 y AP21-S-2016-263 de fecha 4 de marzo de 2016).

Ahora bien, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el deudor (en este caso el patrono) pone a disposición una determinada suma de dinero (prestaciones sociales del trabajador u otros conceptos laborales), manifestando deberlos y que el acreedor (en este caso, el trabajador) se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La jurisdicción laboral ha adaptado esta figura típica del procedimiento civil ordinario como un mecanismo a través del cual el patrono puede poner a disposición del trabajador (que se niega a recibir la cantidad que ha calculado le adeuda por prestaciones sociales u otros conceptos laborales o que simplemente ha renunciado y no ha sido posible ubicarlo para honrar el pago, por ejemplo) a objeto de que pueda cumplir honrar esa obligación, actualmente prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras en el literal f) del artículo 142 y evitar así las consecuencias que conllevaría la moratoria en el pago. En este sentido, la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial; ya que ello no puede significar un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con la ley, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun, que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En tal sentido, si bien, la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones pueden precaver un litigio eventual, también es de su naturaleza que debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, situación ésta que no se materializa en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde el patrono pone a disposición una determinada suma de dinero, aceptando y manifestando que adeuda dicha cantidad por los conceptos laborales a los cuales el trabajador se ha hecho acreedor por mandato de normas que son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata.

Con relación a la homologación de la transacción en el marco de un procedimiento de oferta real de pago, la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior 7º de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto Nº AP21-R-2014-1607, en el caso de la oferta presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), señaló entre otros aspectos, lo siguiente:

” (…) Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

(Omissis)

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.- (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador)


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada doctrina Jurisprudencial, ha considerado la aplicación de este figura en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, en primer lugar; por cuanto a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, ya que, dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar los mismos, y en segundo lugar, en resguardo al principio de rango constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de los trabajadores, siendo estos argumentos, razones suficientes, para establecer que la transacción, en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos no puede ser utilizada por las partes, para dar por terminado los procedimientos de Oferta Real de Pago, en virtud de ello y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias Nº 1685 del 24 de octubre de 2006, Nº 2104, del 18 de octubre de 2007, Nº 2313, del 18 de diciembre de 2006, 908 del 22/10/2013 y criterio ya explanado por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial), este Juzgado, se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante la transacción, en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria como lo es la oferta real de pago, se transaran los derechos laborales de los trabajadores en el cual vista la naturaleza de los derechos tutelados, deben ser discutidos en el desarrollo de un juicio contencioso laboral y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en este procedimiento ha cumplido su finalidad en cuanto a que a través del mismo la ex trabajadora oferida ha aceptado el monto ofertado, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) por los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales, vacaciones vencidas 2014-2015, vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015/2016, utilidades fraccionadas, comisiones, sueldo del día 01 de julio, beneficio de alimentación del día 01/07/2016, refrigerio junio 2016, bonificación única, para un total de Bs. 4.507.348,14 y las deducciones de ley, así como lo depositado en fideicomiso y le fue pagado mediante el Cheque de gerencia Número 00012685 girado contra la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha 13/07/2016 a favor de la parte oferida, ciudadana MARÍA GABRIELA MARCANO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se NIEGA la homologación del escrito presentado en fecha 19/07/2016.
SEGUNDO: Se deja constancia del pago que ha realizado la entidad de trabajo BAYERM, S.A., a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA MARCANO, titular de la cédula de identidad Número 16.654.933 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00 como liquidación de prestaciones sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: Se ordena que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se proceda al cierre y archivo del presente expediente.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO,

Abg. KARIM MORA