REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-001003
PARTE ACTORA: PABLO CEDEÑO, DANIEL LUNAR, ELIO ORTEGA, JUAN VILLARROEL, PILAR FERRER, RENE AGUILERA, JOAQUIN FERMIN y JOSE MEZA, venezolanos, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.350.497, 17.020.550, 16.214.438, 12.741.608, 16.892.770, 17.218.672, 16.031.107 y 7.993.050, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.274.
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PARTE DEMANDADA: GRUPO ZONEMAR, CA., CONSTRUCTORA MÁNDALAS, C.A. y Solidariamente a los Ciudadanos ZOTTOLA DIZ VICENTE MANUEL y NETO DE ZOTTOLA MARÍA FÁTIMA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA MÁNDALAS, C.A.: GERALDINE DELIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los número 144.422.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA GRUPO ZONEMAR, CA. Y los Ciudadanos ZOTTOLA DIZ VICENTE MANUEL y NETO DE ZOTTOLA MARÍA FÁTIMA: CAROLINA DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los número 145.717.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2016 (folios 101 y 102 y sus vueltos ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa), la ciudadana Carolina, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los número 145.717, impugnó la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Cosme Parra de fecha 01 de abril de 2016.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Procedió este Juzgado a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 20 de abril de 2016 a los Licenciados MOISES RONDON y MIGADALY ISTURIZ, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificados en fechas 03/05/2016 y 10/10/2016 respectivamente, prestando el juramento de ley en fecha 30/05/2016 para la Lic. Isturiz y 15/06/2016 para el Lic. Rondon, respectivamente.
Se realizó 01 reunion con los auxiliares de justicia revisores en fecha 29/06/2016, se solicitó a los auxiliares de justicia la revisión del punto impugnado, y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).
Omissis
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado) (…)”
La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos (2002), de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva
De igual forma todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.
Alegato del escrito de impugnación:
“(…) La experticia resulta excesiva en su calculo(sic) ya que el experto utiliza un método de calculo (sic) no válido que incrementa mensualmente el monto condenado tanto de prestaciones de Antigüedad, como de los Otros Conceptos Condenados, al sumarse al indexación al monto condenado y luego recalcular con este nuevo “monto” la indexación del mes siguiente lo que genera un incremento exagerado y desmesurado de los montos a indexar, cuando lo correcto es calcular mensualmente el monto condenado, el cual no varia con el paso del tiempo, Solo (sic) varia es el monto mensual acreditado ajustado e indexado (…)”
La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
“(…) Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminara cada una de las relaciones de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la parte demandada (24/04/2014, ff. 24 al 31 inclusive) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.(…)”
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontraron que el experto contable Cosme Parra cumplió con lo ordenado en la sentencia definitiva tal y como consta a los folios 86 al 100 y sus vueltos, ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa, medial la cual se calculó la indexación en los parámetros indicados en la sentencia, aunado al criterio expuesto sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2006, sentencia Nº 2191, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchan, la cual señaló lo siguiente:
“(…) La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (subrayado del tribunal)
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que tal y como se muestra en los folios ut supra indicados, el experto contable Cosme Parra, calculó la indexación siguiendo los parámetros de la sentencia, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia. Así establece.
Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores
Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; y las sentencias asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.
Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).
Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total(subrayado del Juzgado).
Sala de casación Social con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, asunto AA60-S-2011-001532 VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra el INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A. de fecha los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece.la cual en la parte motiva y dispositiva señalo:
No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de “trabajo realizado” y “acuerdo entendido” señalados en cada recibo de pago, y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece que la parte demandada (deudora de la obligación) es la única responsable del pago de los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, como es el caso del experto primigenio (impugnado) Licenciado Cosme Parra (cuyos honorarios no fueron objeto de reclamo alguno) y a los expertos revisores Licenciados MOISES RONDON y MIGADALY ISTURIZ le corresponde cancelar los honorarios correspondientes a la parte demandada impulsante de la presente incidencia como lo fue la impugnación de la expertita presentada en fecha 07 de abril de 2016, cuyos honorarios fueron establecidos en fecha 29 de junio de 2016 cursante al folio 116 de la segunda pieza de la presente causa. Así se decide.
En caso que la parte demandada (impugnante), realice alguna objeción respecto a los emolumentos de los auxiliares de justicia, el Juzgado seguirá el procedimiento establecido en el artículo 55 vigente de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con la sentencia del caso AP21-R-2009-000685 emanada del Juzgado Superior Sexto de fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2009 garantizando el derecho a la defensa no solo de las partes sino también del auxiliar de justicia en la sede del Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la ciudadana Carolina Daza , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Cosme Parra al cumplir esta con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora los montos indicados en la misma, hay especial condenatoria en costas en virtud que la impugnación fue declarada sin lugar.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Moises Rondon (revisor) y Migdaly Isturiz (revisor), cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada el pago de los honorarios del experto contable Cosme Parra (impugnado).
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de 2016. 206º y 157º.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
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