REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-003316
PARTE ACTORA: MONICA JOHANNA PIÑA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.277.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ORDOÑEZ y ELIO BURGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 108.214 y 104.733.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FALA 1509, C.A. y solidariamente los ciudadanos JOANNA DE SOUSA TEIXEIRA, JEAN CARLOS PAULA, MARIA ELISA LEMOS y JOSE LUCIANO DE NÓBREGA.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: JUAN NETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.066.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (folios 273 - 281) de la segunda pieza, el apoderad judicial de la parte demandada abogado Mauricio Cervini, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Francisco Villegas de fecha 04 de abril de 2016 inserta a los folios 256-268, ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”
Procedió este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designada en fecha 02 de mayo de 2016 a las Licenciadas Ildemary Granado e Lenor Rivas, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su diligencia, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificadas en fechas 16 y 17 de mayo de 2016, respectivamente, prestando el juramento de ley en fechas 17 y 23 de mayo de 2016, respectivamente.
Se realizaron 02 reuniones con las auxiliares de justicia revisoras las cuales se realizaron en fecha 21 de junio de 2016 y 30 de junio de 2016, se solicitó a las auxiliares de justicia la realización del cálculo respectivos con el fin de discutirlos en las diferentes reuniones y después de la última reunión y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos (2012) con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo
(Subrayado del Juzgado)El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante(…)Subrayado del Juzgado)
(…)La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar. (…)
(...)Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento(…)”.
La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado para realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva firme señaló para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia de merito.
La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos (2012) de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“ (…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…) “ (subrayado del Juzgado)
Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchará y tomará en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
De lo dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar los alegatos indicados por la parte impugnante (demandada) en su diligencia de impugnación y a emitir decisión:
Primer alegato:
“(…) En cuanto a los salarios caídos condenados a pagar (…)
Del dispositivo anteriormente descrito, notamos que en los cálculos presentados por el experto designado NO EXCLUYO DE LOS CALCULOS. LOS DIAS DE PARA LIZACION NO IMPUTABLES A LAS PARTES, para lo cual solicitamos que se apliquen analógicamente los mismos días que se aplicaron para el calculo de de la correccion monetaria de la antigüedad
(…)”
La sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala (Folio 224 de la segunda pieza):
“(…) En cuanto a los salarios caídos, como quiera que es un derecho irrenunciable dada la Providencia Administrativa dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 25 de febrero de 2012 hasta la fecha en que la demandada da cumplimiento al acta de ejecución voluntaria de fecha 13 de junio de 2014, esto es hasta 19 de noviembre de 2014, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs.3.200,00, dado lo anteriormente determinado y por justicia social, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se Decide.-
(…)”
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada, este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontraron que el cálculo de los salarios condenados, fueron realizados por Tribunal Superior, motivo por el cual no es la vía idónea el presente recurso de revisión para atacarlo, y en consecuencia debe declararse improcedente. Así decide.-
Segundo alegato:
“(…) En lo referente a intereses moratorios de los otros conceptos (…)
(…) En este sentido y según se puede verificar en dicha experticia, que los conceptos diferentes a la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y además tal como dispone en la última parte del texto citado que se EXCLUYEN DE ESTOS CALCULOS EL CONCEPTO SALARIOS CAIDOS CONDENADOS UT SUPRA (…)”
La sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala (Folio 227 de la segunda pieza):
“(…) Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 01 de diciembre de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, se excluye de estos cálculos el conceptos de salarios caídos condenados up supra. Así se decide.- (…)”
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontraron que, efectivamente, el experto no excluyó del cálculo objeto de la impugnación el concepto de salarios caídos, motivo por el cual se efectúa el mismo de la siguiente manera:
Período Monto Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Otros Interés Interés Mensual Acum.
01/12/14 29/02/16 Días Conceptos Anual Mensual
01/12/14 31/12/14 31 73.086,44 16,85% 1,45% 1.060,46 1.060,46
01/01/15 31/01/15 31 73.086,44 16,76% 1,44% 1.054,80 2.115,26
01/02/15 28/02/15 28 73.086,44 16,65% 1,30% 946,47 3.061,73
01/03/15 31/03/15 31 73.086,44 16,71% 1,44% 1.051,65 4.113,39
01/04/15 30/04/15 30 73.086,44 17,22% 1,44% 1.048,79 5.162,18
01/05/15 31/05/15 31 73.086,44 16,99% 1,46% 1.069,27 6.231,45
01/06/15 30/06/15 30 73.086,44 17,10% 1,43% 1.041,48 7.272,93
01/07/15 31/07/15 31 73.086,44 17,38% 1,50% 1.093,82 8.366,75
01/08/15 31/08/15 31 73.086,44 17,49% 1,51% 1.100,74 9.467,50
01/09/15 30/09/15 30 73.086,44 17,86% 1,49% 1.087,77 10.555,27
01/10/15 31/10/15 31 73.086,44 18,13% 1,56% 1.141,02 11.696,29
01/11/15 30/11/15 30 73.086,44 18,16% 1,51% 1.106,04 12.802,33
01/12/15 31/12/15 31 73.086,44 18,05% 1,55% 1.135,99 13.938,31
01/01/16 31/01/16 31 73.086,44 17,86% 1,54% 1.124,03 15.062,34
01/02/16 29/02/16 29 73.086,44 17,05% 1,37% 1.003,82 16.066,17
Total Intereses Moratorios 16.066,17
Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 16.066,67. Asi decide.-
Tercer alegato:
“(…) En lo referente a la corrección monetaria de los otros conceptos (…)
(…) En este sentido, del cálculo presentado por el experto designado, notamos que incurre en el mismo error citado en el punto anterior al colocar como monto para la corrección monetaria el de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 188.527,44) (sic) monto este de OBJETAMOS (sic) por incierto y EXCESIVO para el cálculo de la corrección monetaria y en fin no esta ajustado al fallo (…)”
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontraron que, efectivamente, el experto no excluyó del cálculo objeto de la impugnación el concepto de salarios caídos, motivo por el cual se efectúa el mismo de la siguiente manera:
Días S/Desp
Período Índices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Días Prestac. Índice Índice Factor
01/12/14 31/12/15 Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
01/11/14
01/12/14 31/12/14 31 73.086,44 839,50 797,30 0,0529 0,0376 0,0154 1.123,07 22 10 12
01/01/15 31/01/15 31 74.209,51 904,80 839,50 0,0778 0,0125 0,0652 4.841,32 5 5
01/02/15 28/02/15 28 79.050,83 949,10 904,80 0,0490 0,0490 3.870,42
01/03/15 31/03/15 31 82.921,25 1.000,20 949,10 0,0538 0,0538 4.464,52
01/04/15 30/04/15 30 87.385,77 1.063,80 1.000,20 0,0636 0,0636 5.556,62
01/05/15 31/05/15 31 92.942,39 1.148,80 1.063,80 0,0799 0,0799 7.426,30
01/06/15 30/06/15 30 100.368,69 1.261,60 1.148,80 0,0982 0,0982 9.855,14
01/07/15 31/07/15 31 110.223,84 1.397,50 1.261,60 0,1077 0,1077 11.873,35
01/08/15 31/08/15 31 122.097,19 1.570,80 1.397,50 0,1240 0,0600 0,0640 7.814,67 15 15
01/09/15 30/09/15 30 129.911,86 1.752,10 1.570,80 0,1154 0,0577 0,0577 7.497,14 15 15
01/10/15 31/10/15 31 137.409,00 1.951,30 1.752,10 0,1137 0,1137 15.622,32
01/11/15 30/11/15 30 153.031,32 2.168,50 1.951,30 0,1113 0,1113 17.033,98
01/12/15 31/12/15 31 170.065,30 2.357,90 2.168,50 0,0873 0,0310 0,0563 9.583,07 11 11
Total Corrección Monetaria 106.561,93
Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 106.561,93. Así decide.-
Por lo antes expresado la cuantificación se realiza en los siguientes términos:
CUADRO RESUMEN
Prestación de Antigüedad 25.204,14
Intereses sobre Prestaciones 7.240,62
Indemnización por Despido Injustificado 25.204,14
Vacaciones vencidas 5.159,84
Vacaciones fraccionadas 1.405,32
Bono Vacacional vencido 4.306,50
Bono Vacacional fraccionado 1.405,32
Utilidades Vencidas 7.536,97
Utilidades Fraccionadas 2.479,98
Salarios Caídos 116.441,00
Bono de Alimentación 18.347,75
Sub-Total 214.731,58
Intereses Moratorios de la Antigüedad 16.438,52
Intereses Moratorios de Los Otros Conceptos 16.066,17
Corrección Monetaria de la Antigüedad 138.274,44
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 106.561,93
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 492.072,64
Revisado el trabajo realizado por los expertos contables en su función asesora al Juez, quien deberá en definitiva decidir la presente impugnación, este Tribunal observa: en efecto, según se desprende de autos, las asesoras se reunieron en el Tribunal durante dos (2) oportunidades, estimadas en dos (02) horas en promedio. En dichas oportunidades, los Expertos debían traer previamente los cálculos que realizaron, a los que se les hicieron sugerencias para su recálculo; entre las cuales se analizó el punto de impugnación, que requirió el recálculo del concepto condenado; ello amerito cuatro (04) horas de estudios. Los expertos bajo las indicaciones del Juez que preside este Tribunal, recabaron la información necesaria, la procesaron y analizaron, recalcularon nuevamente la experticia del concepto condenado, por lo que se evidencia que la cantidad de cuatro (04) horas hombre estimadas, tienen su justificación de acuerdo al dispositivo del fallo y al trabajo efectuado; en consecuencia, la cantidad empleada en la realización de la experticia, multiplicada por la cantidad de Bs. 8.904,00 que es el valor de la hora según el citado Instrumento referencial de Honorarios Profesionales, arroja un total de Bs. 35.616,00 para cada una licenciadas Lenor Rivas e Ildemary Granado.
Queda establecido que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dicho auxiliar de justicia. Todo de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios de la experto contable Lic. Francisco Villegas, se fijan en la cantidad de Bs. 17.808,00 por haber realizado la primigenia experticia, y ser declarada parcialmente con lugar la impugnación. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que una vez quede firme la presente decisión, se librará por Secretaría Orden de Pago de conformidad con el artículo 66 en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado el punto impugnado, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciado Francisco Villegas por no cumplir con los parámetros establecidos en la de la sentencia de merito; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 492.072,64) por concepto indicados en el cuadro resumen.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Francisco Villegas (impugnado), Lenor Rivas (revisor) e Ildemary Granado (revisor), cuyos honorarios fueron fijado en la parte motiva de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
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