REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto NO. AP21-L-2015-001939
PARTE ACTORA: DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, VICENTE HERNANDEZ DIAZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.118.025, V-4.427.651 y V-11.981.834, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079.
PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORY GUSTAVO MARQUEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.373.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de los ciudadanos DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, VICENTE HERNANDEZ DIAZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, contra la empresa FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.
El 02 de julio de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido y admitido la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 23 de noviembre de 2015 es enviado a la distribución para los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previo sorteo correspondió conocer para la audiencia Preliminar al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se da por recibido el presente asunto previa su distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Por auto de fecha 17/12/2015, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de febrero de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 13/04/2016, se dicto auto de abocamiento, mediante el cual, en fecha 06 de mayo de 2013, fue acordada mi designación como Juez Temporal para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº CJ-13-1578, así como en Acta de Juramentación de la Rectoría Civil, Nº 021-2013, de fecha 10-07-2013, que cursa en el folio 65, 66 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Acta de fecha 06-04-15, levantada por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, haciéndome entrega del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 02/05/2016, este Juzgado fijo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, para el día catorce (14) de junio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), lo cual ocurrió.
Ahora bien, fijado el día y la hora por este Juzgado, a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de los demandantes DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ y VICENTE HERNANDEZ DIAZ titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.118.025 y V-4.427.651, respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial la abogada en ejercicio BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, antes identificada; por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., abogado GREGORY GUSTAVO MARQUEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.373, consignando poder que acredita su representación, ordenándose agregar a los autos del presente expediente. Por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXIS MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad No. V-16.684.621, en su condición de Experto Informático designado por Suscerte; en esa oportunidad las partes expusieron sus alegatos de forma oral y se evacuaron las pruebas promovidas éstas y admitidas por el Tribunal, se dejó expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día veintiuno (21) de Junio de 2015 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), lo cual ocurrió; es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan la representación judicial de los demandantes, que comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.; que en diversas oportunidades ejercían sus labores en jornadas extraordinarias diurnas y nocturnas en días feriados y/o de descanso a requerimiento del patrono, que percibían un salario variable compuesto por un salario mensual fijo y una parte variable considerada bonificaciones contractuales por la producción de la planta, primas y otros ingresos de carácter salarial, que fueron despedidos injustificadamente en fecha 16/12/2014; que la demandada pagó de forma parcial las prestaciones sociales de los extrabajadores sin incluir para el efectos del cálculo las incidencias salariales por el uso del vehículo y celular, aunado al hecho que tomó como fecha de terminación de la relación laboral el 28/11/2014 siendo que lo correcto en su decir, corresponde al 17/12/2014, la fecha en la cual fueron despedidos, razón por la cual procedieron a demandar a la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., para que convengan en el pago de los siguientes conceptos:
1.- DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ
Fecha de Ingreso 01/11/2011
TIEMPO DE SERVICIO 10 AÑOS, 1 MES, 16 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO NORMAL Bs. 12.960.
Reclama:
Diferencia de prestaciones sociales Bs. 299.919,95
Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados y no pagados Bs. 80.378,90 periodos 2012-2013 y 2013-2014.
Indemnización por despido injustificado Bs. 273.684,24.
Cesta tickets por conceptos especiales Bs. 8.000,00
TOTAL Bs. 507.923,26
2.- GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO
Fecha de Ingreso 01/03/2010
TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑOS, 10 MESES y 16 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO NORMAL Bs. 12.960.
Reclama:
Reclama:
Diferencia de prestaciones sociales Bs. 199.845,66
Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados y no pagados Bs. 110.215,67 periodos 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014-2015.
Indemnización por despido injustificado Bs. 188.572,77.
Cesta tickets por conceptos especiales Bs. 6.000,00
TOTAL Bs. 419.355,74
3.- VICENTE HERNANDEZ DIAZ
Fecha de Ingreso 01/04/2004
TIEMPO DE SERVICIO 10 AÑOS, 8 MESES y 16 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO NORMAL Bs. 12.960,00
Reclama:
Diferencia de prestaciones sociales Bs. 273.645,69
Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados y no pagados Bs. 97.990,67 periodos 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014-2015.
Indemnización por despido injustificado Bs. 240.920,01
Cesta tickets por conceptos especiales Bs. 4.000,00
TOTAL Bs. 504.682,84
Por su parte la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que siendo que la demandada goza de los privilegios otorgados a la República, se tiene como contradicha la demanda en su totalidad; sin embargo, este Tribunal considera pertinente señalar los argumentos expuestos por la representación judicial en la audiencia oral.
CAPITULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial lo relativo a los conceptos demandados y el motivo de terminación de la relación de trabajo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que no cabe la menor duda de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, que el ente que representa viene a ser una empresa del Estado que posen prerrogativas por lo tanto nunca pueden quedar confesos, siendo que la demanda se entiende contradicha; que en el presente causa existe una situación por una diferencia de prestaciones de unos trabajadores que para reclamar dicen ser trabajadores regulares pero que disfrutan de beneficios de trabajadores que no son regulares; que la ley es clara en el sentido que la misma dice que deben pagarse prestaciones, que deben pagarse beneficios contractuales de la antigüedad; el punto que sí la empresa como tal va más allá de lo que se encuentra estipulado en la Ley del Trabajo no se puede dicho ente como patrimonio del Estado reconocer de forma unilateral, porque cuando se habla de bienes públicos estamos hablando de orden público, es una situación legal, es por lo que en esta fase la parte demandada considera que ese punto es lo suficientemente claro y que debe ser descartado de esta pretensión; que sí existe una deuda se saldará de acuerdo a lo que establece la ley del trabajo.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, debe éste Juzgado determinar la fecha de inició de la relación laboral y si procede o no el pago de los conceptos demandados, en consecuencia, vistas las prerrogativas que asisten a la demandada, y contradichos como se encuentran los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral alegada, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, y de cumplir los demandantes con dicha carga procesal, recaería entonces en la demandada, la carga de probar, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
VICENTE HERNANDEZ DÍAZ:
Marcadas “A, B, C, D, E, F, G, 1, 3, 8 folios 3 al 9 y 11, 13 y 18 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copias a color de Memorandum y Circulares, las cuales se desestiman por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
Marcada “2”, folio 12 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano VICENTE HERNANDEZ, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que dicho ciudadano se desempeñaba en el cargo de “GTE. REGIONAL ZONA CENTRAL” de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., devengando un sueldo mensual de Bs. 12.960,00 Así se establece.-
Marcada “4”, folio 14 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia de comunicación de fecha 22/04/2016 suscrita por el ciudadano VICENTE HERNANDEZ parte actora en su condición de Gerente General de la División Concreto & Agregado, de la empresa demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que al ciudadano VICENTE HERNANDEZ se le hizo entrega de una camioneta “…Chevrolet Montana, Placa: 12W-ABN, Color: Negro, Modelo Pick-up, Serial de Carrocería N° 9BGXF80R07C1237354” Serial del Motor 4q0007032…”; para uso exclusivo de Supervisión y Fiscalización de Obras de la División Concretos & Agregados. Así se establece.-
Marcada “5”, folio 15 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia de notificación de fecha 20/11/2014, suscrita por el ciudadano Rubén Trujillo Teniente Coronel Director General de FNC, dirigida al ciudadano Vicente Hernández Díaz, en su condición de parte actora, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que a dicho ciudadano se le solicitó la: “…entrega formal del cargo bajo su digno desempeño a partir de la presente notificación en cumplimiento de los procesos reorganizativos emanados de la Corporación Sociales del Cemento, su finalidad es facilitar la reestructuración administrativa de la FNC…”. . Así se establece.-
Marcada “6”, folio 16 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, original de comunicación de fecha 08/12/2014, suscrita por el ciudadano Vicente Hernández, en su condición de parte actora, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que dicho ciudadano hizo entrega formal del cargo que venia desempeñando desde el 01/04/2004. Así se establece.-
Marcada “7”, folio 17 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia de comunicación de fecha 17/12/2014, suscrita por el ciudadano Rubén Trujillo Teniente Coronel Director General de FNC, y dirigida al ciudadano Vicente Hernández, en su condición de parte actora, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en esa fecha se decidió prescindir de los servicios del ciudadano Vicente Hernández por motivo de reestructuración administrativa. Así se establece.-
Marcada “LOTE 9, 10 , 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 20”, folios 19 al 142 y 149 163 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, recibos de pago, a nombre de los ciudadanos VICENTE HERNANDEZ DÍAZ, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, 2014; y del cual se evidencia que en esa fecha se decidió prescindir de los servicios del ciudadano Vicente Hernández por motivo de reestructuración administrativa. Así se establece.-
Marcada “16”, folios 143 al 148 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, estados de cuenta certificados emanados del Banco Provincial a nombre del ciudadano VICENTE HERNANDEZ DIAZ, correspondientes a su cuenta corriente 0108-0015-32-0100067821, que no se le confiere valor por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO:
Marcadas “21 y 22”, folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que dicho ciudadano se desempeñaba en el cargo de “GTE. REGIONAL ZONA CENTRAL” de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., devengando un sueldo mensual de Bs. 12.960,00 Así se establece.-
Marcadas “23, 24 y 25” folios 5 al 9, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, original de memorandum y copias de comunicaciones, a las cuales no se les confiere valor por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
Marcadas “26”, folios 10 al 13 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, original de solicitudes de vacaciones a nombre del ciudadano GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, parte actora en el presente asunto la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que dicho ciudadano solicitó sus vacaciones en los siguientes periodos 2014, 2015, 2013. Así se establece.-
Marcada “28” folio 15 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia simple de acta de entrega de fecha 03/10/2014, que no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.. Así se establece.
Marcada “29”, folio 16 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia de notificación de fecha 20/11/2014, suscrita por el ciudadano Rubén Trujillo Teniente Coronel Director General de FNC, dirigida al ciudadano GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, en su condición de parte actora, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que a dicho ciudadano se le solicitó la: “…entrega formal del cargo bajo su digno desempeño a partir de la presente notificación en cumplimiento de los procesos reorganizativos emanados de la Corporación Sociales del Cemento, su finalidad es facilitar la reestructuración administrativa de la FNC…”. . Así se establece.-
Marcada “30” folio 17, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, original de comunicación suscrita por el ciudadano GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, en su condición de parte actora, dirigida al Director General de FNC Teniente Coronel Rubén Trujillo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que dicho ciudadano manifestó y solicitó entre otras cosas: “…se me dicten por escrito las instrucciones del caso sobre las actividades, funciones, persona y lugar donde debo reportarme en mi horario habitual de trabajo a partir del día de mañana 09 de Diciembre de los corrientes a la espera de mi reubicación…”. Así se establece.
Marcada “33”, folios 21 al 50 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, estados de cuenta certificados emanados del Banco Provincial a nombre del ciudadano GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, correspondientes a su cuenta corriente 0108-0927-460100020203, que no se le confiere valor por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “35” folio 52 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, documental que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que emana de un tercero y no fue ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XX del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “LOTE 36, 37, 38, 39, 40”, folios 53 al 96 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, recibos de pago, a nombre del ciudadano GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, 2014. Así se establece.-
Marcada “41” folio 97 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia simple de documental denominada “LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO”, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que dicho ciudadano recibió la cantidad de Bs. 85.278,11, lo cual comprende vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, salario para bonificación de fin de año, acumulado para bonificación de fin de año, prestaciones de antigüedad, días adicionales y bonificación especial. Así se establece.
Marcada “42”, folios 98 y 99 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, acta de matrimonio del ciudadano GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que dicho ciudadano está casado con la ciudadana MARLYN YUVICETH PADRON CANELON y que tienen dos hijos de nombres MARIANGEL GEOMAR y KENNETH ALEJANDRO. Así se establece.
DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ:
Marcadas “43, 44 y 45”, folios 101, 102 y 103 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que dicho ciudadano se desempeñaba en el cargo de “GTE. REGIONAL ZONA CENTRAL” de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., devengando un sueldo mensual de Bs. 12.960,00, para año 2014 y Bs. 10.800,00 para el año 2012. Así se establece.-
Marcada “46” folio 104, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, original de memorandum, a la cual no se le confiere valor por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
Marcada “47”, folio 105 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia de comunicación de fecha 22/04/2013 suscrita por el ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, parte actora en su condición de Gerente General de la División Concreto & Agregado, de la empresa demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que al ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, se le hizo entrega de una camioneta “…Chevrolet Montana, Placa: 56T-BAR, Color: Blanco, Modelo Pick-up, Serial de Carrocería N° 9BGXF80R07C187457” Serial del Motor 4q0009299…”; para uso exclusivo de Supervisión y Fiscalización de Obras de la División Concretos & Agregados. Así se establece.-
Marcadas “48”, folios 106 al 108 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, original de solicitudes de vacaciones a nombre del ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, parte actora en el presente asunto la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que dicho ciudadano solicitó sus vacaciones en los siguientes periodos 2014, 2015, 2013. Así se establece.-
Marcada “49”, folios 109 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia de notificación de fecha 20/11/2014, suscrita por el ciudadano Rubén Trujillo Teniente Coronel Director General de FNC, dirigida al ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, en su condición de parte actora, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que a dicho ciudadano se le solicitó la: “…entrega formal del cargo bajo su digno desempeño a partir de la presente notificación en cumplimiento de los procesos reorganizativos emanados de la Corporación Sociales del Cemento, su finalidad es facilitar la reestructuración administrativa de la FNC…”. . Así se establece.-
Marcada “50” folios 110 al 119, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, original de documental denominada “ACTA DE ENTREGA DE LA GERENCIA REGIONAL DE ZONA ESTE TUY-DIVISION CONCRETOS Y AGREGADOS suscrita por el ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, en su condición de parte actora, dirigida al Director General de FNC Teniente Coronel Rubén Trujillo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que dicho ciudadano entregó dicha gerencia, manifestó y solicitó entre otras cosas: “…se me dicten por escrito las instrucciones del caso sobre las actividades, funciones, persona y lugar donde debo reportarme en mi horario habitual de trabajo a partir del día de mañana 09 de Diciembre de los corrientes a la espera de mi reubicación…”. Así se establece.
Marcada “51” folio 120, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, original de comunicación suscrita por el ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, a la cual no se le confiere valor por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.
Marcada “LOTE 52, 53, 54, 55, 56, 57, folios 121 al 147 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, recibos de pago, a nombre del ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, 2014. Así se establece.-
Marcada “57, 58, 59, 60 y 61”, folios 148 al 209 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, estados de cuenta certificados emanados del Banco Provincial a nombre del ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, correspondientes a su cuenta corriente 0108-0926-62-0100014313, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencia los pagos realizados por la demandada en los años 2010 al 2014. Así se establece.
Marcada “62” folio 210 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia simple de documental denominada “LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO”, a nombre del ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que dicho ciudadano recibió la cantidad de Bs. 154.058,83, lo cual comprende vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, salario para bonificación de fin de año, acumulado para bonificación de fin de año, prestaciones de antigüedad, días adicionales y bonificación especial. Así se establece.
Marcada “42”, folios 211 y 212 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, partidas de nacimiento de los menores hijos del ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia que dichos ciudadano tiene dos hijos de nombre DENIS ALEXANDRA y DENNY ALEXANDER. Así se establece.
INFORMES:
Al Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL; sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folio 116). Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 17/12/2016 y consta a los actas procesales sus resultas en los folios 138 al 150, y de los cuales se evidencia los estados de cuenta del Fideicomiso de los ciudadanos VICENTE HERNANDEZ DIAZ, GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO y DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, accionantes en el presente juicio, donde se puede observar las cantidades de dinero depositadas por orden de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, correspondientes a los años 2005 al 2015 por DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ; años 2004 al 2015 por VICENTE HERNANDEZ DIAZ; años 2006 al 2015 por GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, por pago de intereses; en consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICION:
Al Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Exhibición para que la empresa demandada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., exhiba, los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (folios 116 y 117, respectivamente). Por auto de fecha 17/12/2015, dicha prueba fue admitida; siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14/06/2016, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los documentos solicitados por la parte accionante.
Ahora bien, respecto a la exhibición del libro de Registro de Vacaciones y nominas de los ciudadanos Vicente Hernández, Geomar Caraballo y Denny Quintero, periodos 2012-2013 y 2013-2014 (vacaciones) y enero a junio 2015 (nóminas), este Juzgado debe mencionar que la parte actora no cumplió con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta imposible para este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo antes mencionado. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a la exhibición de las documentales “A, B, C, D, E, F, y G, cursantes a los folios 3 al 9 del cuaderno de recaudos signados con el No. 1, se debe mencionar que si bien la parte actora cumplió con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador al momento de analizar las referidas documentales no les otorgo valor probatorio por no aportar nada a la controversia del presente asunto. Así se establece.-
Respecto a la exhibición de la documental marcada con los Nos. “5 y 29”, cursantes a los folios 15 y 16 de los cuadernos de recaudos signados con los Nos. 1 y 2, respectivamente, este Juzgado siendo que la representación judicial de la parte demandada no exhibió las mismas en la oportunidad de la audiencia de juicio, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene como exacto el contenido de dichas documentales, sobre las cuales este Juzgado le otorgo pleno valor al momento de analizar las pruebas presentadas por los accionantes. Así se establece.-
Con ocasión a la exhibición de las documentales marcadas con los Nos. “9, 10 al 15 y 17 al 19”, cursantes a los folios 19 al 142 y 149 al 162 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, este Juzgado siendo que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los mismos en la oportunidad de la audiencia de juicio, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toma como exacto el contenido de dichas documentales, sobre las cuales este Juzgado les otorgó pleno valor al momento de analizar las pruebas presentadas por los accionantes. Así se establece.-
Respecto a la exhibición de la documental marcada con el No. 28, cursante al folio 15 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, se debe mencionar que si bien la parte actora cumplió con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador al momento de analizar la referida documental no le otorgo valor probatorio por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone. Así se establece.-
Con ocasión a la exhibición de las documentales marcadas con los Nos. “36 al 40”, cursantes a los folios 53 al 96 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, este Juzgado siendo que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los mismos en la oportunidad de la audiencia de juicio, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toma como exacto el contenido de dichas documentales, sobre las cuales este Juzgado les otorgó pleno valor al momento de analizar las pruebas presentadas por los accionantes. Así se establece.-
Respecto a la exhibición de las documentales marcadas con los Nos. 46 y 51, cursantes a los folios 104 y 120 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, se debe mencionar que si bien la parte actora cumplió con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador al momento de analizar las referidas documentales no les confirió valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
En cuanto a las documentales marcadas con los Nos. 47, 48, 49, 50 y 52 al 56, cursantes a los folios 105, 106 al 119, y 121 al 147, del cuaderno de recaudos signados con el No. 2, este Juzgado siendo que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los mismos en la oportunidad de la audiencia de juicio, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toma como exacto el contenido de dichas documentales, sobre las cuales este Juzgado les otorgó pleno valor al momento de analizar las pruebas presentadas por los accionantes. Así se establece.-
EXPERTICIA TECNICA
Al Capitulo VII de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Experticia Técnica, (ver folios 117 y 118, respectivamente). Por auto de fecha 17/12/2015, dicha prueba fue admitida. Consta a los autos sus respectivas resultas (ver folios 161 al 182) del cual se evidencia que el ciudadano ALEXIS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.684.621, en su condición de Experto Informático designado por Suscerte, concluyo lo siguiente:
“…Del análisis de la data y metadata o datos ocultos de los mensajes de datos numerados en el presente dictamen, así como de los archivos anexos, se puede evidenciar un alto nivel de individualización en cada uno de ellos, derivados e los identificadores de los mensajes, fechas, horas.
En tal sentido, se constata que los datos digitales analizados no fueron alterados, así mismo como las horas, fechas, direcciones IP y contenido, evidenciándose que son archivos originales.
Se llegó a tal aseveración realizando un análisis forense a la cuenta de correo y desglosando datos característicos únicos que componen un correo electrónico, como lo es; el cuerpo del mensaje, la cabecera, el ID, la dirección IP y el membrete
1) Los mensajes de datos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados a través de Internet tales como dirección de correo emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el estudio.
2) El perito determinó la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia, es decir se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica.
3) Se determino la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos, objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo descritas conforme a los metadatos de cada mensaje de electrónico correspondiente…”.
Ahora bien, que respecto a los correos electrónicos que pretende hacer valer la representación judicial de los accionantes, marcados con los Nos. 27, 32 y 34, cursantes a los folios 14, 19 y 20 y 51, cursantes al cuaderno de recaudos signados con el No. 2, respectivamente, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que los mismos violan el Principio de Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se establece.-
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pues bien, una vez analizadas las actas procesales, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que:
“…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado que siendo que no hubo contestación al fondo de la demanda quedaron contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados por los demandantes en el escrito libelar y que fueron probados, en base a los siguientes términos:
De la verificación realizada a las actas procesales (elementos probatorios y audiencia oral de juicio), vale indicar que los actores, ciudadanos VICENTE HERNANDEZ DIAZ, DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, lograron demostrar a través de constancias de trabajo promovidas (folios 12 (C/R No. 1), 3 y 101 (C/R No. 2), respectivamente), la existencia de una relación laboral con la C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., desde el 01/04/2004 para el ciudadano VICENTE HERNANDEZ DIAZ, para el ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ desde el 01/11/2011 y en fecha 01/03/2010 para el ciudadano GEOMAR CARABALLO, aunado al hecho que fue aceptado por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, tal situación; así mismo quedó demostrado que los demandantes se desempeñaban en los cargos de Gerente Regional Zona Central y Gerente Regional Zona-Este Tuy, respectivamente. Ahora bien, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo se tiene que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que los accionantes fueron despedidos injustificadamente, por su parte la representación judicial de la demandada alegó en la audiencia de juicio que los accionantes desempeñaban cargos de dirección, por lo que resultaba improcedente el despido injustificado alegado por éstos, al respecto el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras señala: “…Artículo 37. Trabajador o trabajadora de dirección. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones…”; así mismo el articulo 39 ejusdem establece lo siguiente: “…Artículo 39. Primacía de la realidad en calificación de cargos. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda…”; de una revisión a las actas no se evidencia elemento alguno que permita a este Juzgado concluir que las funciones desempeñadas por los accionantes corresponden a los de un trabajador de Dirección, es decir, que tomaran decisiones, que representaran al patrono frente a otros trabajadores o terceros o que los pudieran sustituir, es por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que los cargos desempeñados por los hoy demandantes no pueden ser calificados como de Dirección, en consecuencia resulta procedente la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; a favor de los ciudadanos VICENTE HERNÁNDEZ DÍAZ, DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMÍREZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, y se tiene como cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda a saber, el 17/12/2014. Así se establece.-
En cuanto al salario aducido, los mismos corresponden a lo expuesto por los demandantes en su escrito libelar a saber el de la cantidad de Bs. 12.960,00 como Salario Básico Mensual, tal y como quedo demostrado de las constancias de trabajo promovidas (folios 12 (C/R No. 1), 3 y 101 (C/R No. 2), respectivamente). Así se establece.-
Por otra parte analizados los elementos probatorios y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que los actores aducen que la incidencia en el salario del uso del vehículo asignado debe tomarse en cuenta las 08 horas máximas a cubrir ,equivalen a un tercio del día que contiene 24 horas, a los efectos de los cálculos las ha estimado en un 30% del monto real de la percepción. Por su parte la demandada nada alegó respecto a este punto.
A los fines de determinar el monto que representa la utilización del vehículo y su incidencia en el salario, este Tribunal considera preciso traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1566 del 9 de Diciembre de 2004, caso Inversiones Sabenpe, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala estima que no se pueden computar la totalidad de las veinticuatro (24) horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por el uso de vehículo, cuando parte del tiempo el mismo estaba asignado al empleado durante su jornada de trabajo.
En este sentido, la Sala aclara que para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. Así se declara:”
Asimismo, en sentencia Nº 1685, del 24 de octubre de 2006 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), estableció lo siguiente:
“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.(…Omissis…)
De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.
Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.
Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación del vehículo al ciudadano José Soler fue un beneficio cuantificable en dinero que se recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la empresa para su provecho personal y familiar, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario integral base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y así se decide.
En este sentido, para determinar la incidencia de la asignación del vehículo sobre el salario integral, se ordenara una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el perito deberá determinar para la fecha del 11 de octubre del año 2000 el valor real de alquiler de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Año: 2000; modelo: Blazer.
Pues bien, establecido los elementos salariales, se ordena entonces realizar una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el salario integral base sobre el cual se deberá calcular los conceptos demandados. Dicha experticia será realizada por un único experto en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, el experto deberá tomar además del salario base diario del actor por la cantidad de Bs. 172.665,06 las incidencias salariales que resulten sobre la asignación de vehículo, de las utilidades, del bono vacacional y de los bonos especiales por la cantidad de Bs. 5.179.952,00 y por la suma de Bs. 5.007.286,93. Así se decide.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto aplicable al caso en concreto, a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización del vehículo y que va a tener incidencia en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el perito deberá determinar el valor real de alquiler de los vehículos con las siguientes características, en el lapso comprendido entre el día 22 de Abril de 2013 al 08/12/2014 (fecha en que hizo entrega del vehiculo ver folios 110 al 120) ciudadano DENNY A. QUINTERO camioneta “…Chevrolet Montana, Placa: 56T-BAR, Color: Blanco, Modelo Pick-up, Serial de Carrocería N° 9BGXF80R07C187457” Serial del Motor 4q0009299…” y desde el 22/04/2013 al 17/12/2014 fecha de terminación de la relación laboral, (VICENTE HERNANDEZ) camioneta “…Chevrolet Montana, Placa: 12W-ABN, Color: Negro, Modelo Pick-up, Serial de Carrocería N° 9BGXF80R07C1237354” Serial del Motor 4q0007032…”; debiendo el experto excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo, que en el caso de autos estuvo comprendida entre 7:00 a. m a 12:00 p. m y de 1:00 p. m a 4:30 p.m de lunes a viernes, y limitar las horas restantes del día en que los empleados podían utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo. Respecto al ciudadano GEOMAR CARABALLO DELGADO, el mismo no cumplió con su carga probatoria en cuanto al hecho de demostrar que le haya sido asignado el uso de un vehiculo es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la inclusión de incidencia alguna respecto a este concepto para el calculo de su prestación de antigüedad. Así se establece.-
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2012-2013 y 2013-2014. Al respecto este Juzgado observa que los accionantes no cumplieron con su carga probatoria, en cuanto a demostrar la prestación del servicio durante los periodos antes reclamados (2012-2013 y 2013-2014); es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el pago del dicho concepto a los ciudadanos VICENTE HERNANDEZ DIAZ, DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, en los años arriba indicados.- Así se establece.-
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2012-2013 y 2013-2014. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de los accionantes, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por los hoy accionantes, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de los ciudadanos VICENTE HERNANDEZ DIAZ, DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, en los años arriba indicados.- Así se establece.-
BENEFICIO DEL CELULAR como incidencia Salarial. Solicitan los accionantes en su libelo de demanda y a los efectos de cálculo de su prestación de antigüedad, la inclusión de la incidencia generada por el uso del celular asignado durante el desempeño de sus funciones como Gerentes de la demandada. Al respecto este Juzgado considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 302 del 17/05/2013, de la cual se desprende entre otras cosas:
“…En tal sentido, se observa que la recurrida señaló que el actor tenía a cargo seis gerencias regionales de ventas, una gerencia administrativa, una gerencia de mercadeo y una coordinación de cuentas claves, con las cuales debía comunicarse diariamente, en tal sentido, el teléfono celular asignado por la accionada era una herramienta necesaria para el ejercicio de sus funciones, y como tal no representaba un provecho para el trabajador, por lo que debía excluirse del cálculo de los beneficios laborales.
(…omissis…)
De lo anterior, se aprecia que los motivos expuestos por la decisión impugnada, no son contradictorios ni se destruyen entre sí, sencillamente, el ad quem analizó por separado los conceptos reclamados –asignación de teléfono celular y de vehículo-, ateniéndose a los alegatos de las partes, los medios probatorios cursantes en autos, así como las funciones que cumplía el actor en el ejercicio de su cargo. Por lo que determinó que en el primer caso, el beneficio fue otorgado como una herramienta para el trabajo, y no debía ser tomado en consideración para el cálculo de los conceptos reclamados, y que en el segundo, tal asignación sí revestía carácter salarial, aplicando correctamente el contenido del referido 133 de la ley sustantiva laboral...”.
Visto el criterio antes mencionado resulta forzoso para este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA en el pago dicho concepto a favor de los ciudadanos DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO.- Así se establece.-
CESTA TICKET HALLACAZO y DECEMBRINO AÑO 2014. Al respecto este Juzgado observa que los accionantes no cumplieron con su carga probatoria, en cuanto a demostrar el hecho de ser acreedores de dichos beneficios; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el pago de dichos conceptos a los ciudadanos VICENTE HERNANDEZ DIAZ, DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, en el año arriba indicado.- Así se establece.-
CESTA TICKET JUGUETE AÑO 2014. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto, no se evidencia de autos que la demandada haya realizado pago alguno a favor de los accionantes, es por lo que este Juzgado declara la PROCEDENCIA del mismo, tomando en cuenta el último salario devengado por los hoy accionantes, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicho concepto a favor de los ciudadanos DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, en los años arriba indicados. Respecto al ciudadano VICENTE HERNANDEZ DIAZ, el mismo no cumplió con su carga probatoria en cuanto al hecho de demostrar que para la fecha del despido el mismo resultaba acreedor de tal beneficio es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, el pago de dicho concepto al referido ciudadano.- Así se establece.-
SOBRETIEMPO DIURNO, SOBRE TIEMPO NOCTURNO, HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS como incidencia Salarial. Solicitan los accionantes en su libelo de demanda y a los efectos de cálculo de su prestación de antigüedad, la inclusión de la incidencia generada por Sobre Tiempo Diurno y Nocturno así como el de Días Laborados. Al respecto observa este Juzgador que los accionantes cumplieron con su carga probatoria al demostrar con los recibos de pagos consignados cursantes a los cuadernos de recaudos signados con los No. 1 y 2, respectivamente, que laboraron en ciertos periodos para la empresa demandada C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., Sobre Tiempo Diurno y Nocturno así como días Feriados, es por lo que este Juzgado debe declarar PROCEDENTE la inclusión de la incidencia generada por dichos conceptos para el calculo de su Prestación de Antigüedad de los ciudadanos VICENTE HERNANDEZ DIAZ, DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en los cuadernos de recaudos signados con los Nos. 1 y 2, respectivamente.- Así se establece.-
DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente teniendo en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida desde el 01/04/2004 para el ciudadano VICENTE HERNANDEZ DIAZ, desde el 01/11/2011, para el ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ y en fecha 01/03/2010 para el ciudadano GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, y el 17 de Diciembre de 2014, fecha de terminación de la relación laboral, con la inclusión de la incidencia generada por el Uso de Vehiculo, e incidencia generada por el Sobretiempo Diurno y Nocturno Laborado, así como los días feriados, tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de conformidad con previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, y tomando en cuenta las directrices especificadas con anterioridad, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, siendo que del monto que arroje deberá deducírsele las cantidades de Bs. 111.873,53 al ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ DÍAZ; Bs. 85.278,11 (Ver planilla folio 163, C/R 1) al ciudadano GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO (Ver planilla folio 97 C/R 2) y Bs. 154.058,83 al ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, (Ver planilla folio 210, C/R 2); así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y Trabajadoras según el principio de temporalidad de la Ley. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), debiendo descontarse lo recibido por los accionante por éste concepto. A los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente cursantes a los cuadernos de recaudos signados con los Nos. 1 y 2, respectivamente.-
Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y condenados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés pasiva. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011). Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre los demás conceptos demandados y condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas, vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-
A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la incidencia por concepto del uso del vehículo, quien deberá ajustarse a los parámetros previstos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, VICENTE HERNANDEZ DIAZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO contra la entidad de trabajo FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.., SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los demandantes, ciudadanos DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, VICENTE HERNANDEZ DIAZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de las partes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PEDRO RAVELO
EL JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia y se ordeno la notificación de las partes.
JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
PR/JAM/vm
Exp. AP21-L-2015-001939
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