REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000115
PARTE DEMANDANTE: VILMA DEL CARMEN MATERANO MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 10.472.687.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALFREDO ABOU-HASSAN Y ANDRÉS GALLEGOS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.786 y 31.759.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, inscrito en la oficina de Registro Brión y Buroz del Estado Miranda bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 1, Adicional, cuarto trimestre del año 1980.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BETILDE URDANETA y MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, IPSA Nros. 79.771 y 76.175, respectivamente, y otros.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana VILMA DEL CARMEN MATERANO MARVAL debidamente representada por el abogado en ejercicio ALFREDO ABOU-HASSAN contra de la entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como se dejó constancia en acta administrativa del Sistema Juris los días 1ro. y 07 de julio de 2016, no hubo actuaciones judiciales en este Juzgado por cuanto la ciudadana Jueza que suscribe estuvo de reposo médico e inasistencia justificada respectivamente, la publicación del fallo definitivo corresponde el día de hoy, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que la ciudadana VILMA DEL CARMEN MATERANO MARVAL mantiene una relación con la ASOCIACION CIVIL CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, desempeñando el cargo de Asistente del Presidente, percibiendo al día de hoy, un sueldo básico de Bs. 13.225,00. Indica que nunca le han sido otorgados los aumentos de sueldo establecidos en las convenciones colectivas de trabajo celebradas desde la fecha de inicio de la relación laboral; violando así no sólo lo dispuesto en dichos acuerdos sino también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, todo lo cual queda evidenciado en comunicación de fecha 31 de octubre de 2013. Así las cosas, alega que si bien es cierto recibió algunos incrementos en su sueldo mensual, durante estos trece años de servicio, esos aumento nada tienen que ver con los que fueron consagrados en las convenciones colectivas de trabajo en beneficio de todos los trabajadores de AGUASAL; pues se trata de aumentos salariales personales de nuestra mandante; es por ello que demanda la cantidad de Bs. 518.929,98 por concepto de sueldos, y como consecuencia del incumplimiento de la demandada, se condene al pago de dicho monto pero con la actualización al valor presente de la moneda. Continúa su exposición, señalando que el patrono valiendo de su mayor poder económico, y de la necesidad que tiene la hoy accionante de garantizar un ingreso para la adecuada manutención de su hogar, logró además un indebido beneficio económico al pagar mucho menos de lo que en derecho le correspondía a la hoy actora en retribución de los servicios prestados a su patrono. Así pues, a lo largo de la relación de trabajo, indica que se ha visto sometida a una discriminación humillante, al no recibir lo que en derecho le correspondía por concepto de sueldos y beneficios laborales; por haber sido excluida, de manera arbitraria e ilegal, del disfrute de esos beneficios laborales. Por otra parte indica que como consecuencia directa del incumplimiento por la hoy demandada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la trabajadora se ha visto obligada a realizar terapias de rehabilitación, sin embargo, indican que se reservan el derecho de cuantificar y reclamar, al momento en que consideren oportuno los daños morales y materiales causados a nuestra mandante, como consecuencia de lo expuesto en el libelo de demandada, mas solicita a este Tribunal se sirva de oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a fin de que dicho organismo procese de inmediato la denuncia formulada en el libelo. Además indica que más recientemente, es decir a partir de junio de 2014 ha sido marginada desde el punto de vista laboral. No dispone de los elementos necesarios para la realización de las funciones inherentes al cargo que ha venido desempeñando desde hace trece años, se le han sido retirados los archivos y carpetas con los cuales trabaja en forma ordinaria, y he sido relegada a un escritorio, sin posibilidad siguiera de interactuar en el plano laboral con otros trabajadores , todo lo cual constituye una forma de segregación y acoso laboral, impidiendo su desarrollo intelectual y laboral dentro de la organización.
Por estas razones, es que procede a demandar los siguientes conceptos:
Sueldo; por la cantidad de Bs. 518.929,98, más las respectiva actualización del valor de la moneda, demandando un total de Bs. 1.443.636,60.
Diferencia de Vacaciones; por un total de Bs. 443.798,82.
Diferencia por Bono Vacacional; por un monto de Bs. 78.986,27.
Diferencia por aguinaldo o bono de fin de año; por un monto de Bs. 415.323,24.
Daño Moral; por un total de Bs. 1.000.000,00.
Resultando la cantidad total demandada de Bs. 3.381.744,95, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en la cual indicó como punto previo que la demandante reconoce haber recibido de manera constante y oportuna incrementos salariales de parte de mi representada, pero, como quiera que las comunicaciones de dichos incrementos no hacían mención a las convenciones colectivas, lo cuales correspondían como ha mencionado en su escrito a otros cargos que no les eran aplicable a ella, en virtud a la exclusión que se evidencias en los mismos, de distintos cargos y funciones, entonces considera que se le ha discriminado, y en consecuencia, aspira a recibir los incrementos contractuales, pero sin renunciar, a los que ciertamente recibió.
Sin embargo, procede a admitir como ciertos que la ciudadana hoy demandante trabaja bajo un régimen de subordinación personal en las oficinas administrativas de la parte demandada, que existen convenciones colectivas de trabajo y por último todos lo incrementos salariales alegados por la ciudadana actora.
Indica que de la cobertura de los beneficiaros que establecen las convenciones colectivas, se observa cuáles son los trabajadores que fueron excluidos de estas convenciones colectivas de trabajo, todo ello a través de una clasificación genérica de cargos, con lo cual, mal podría el interprete detenerse en las denominaciones específicas de cargos, ya que lo determinante para estos efectos son las funciones asignadas a los mismos, en tal sentido, es evidente pues, que las funciones desempeñadas por la querellante encuadran como SECRETARIA DE JUNTA DIRECTIVA, razón por cual no opta a que le sean aplicadas las Convenciones. En este orden de ideas, señala que la querellante acepta los incremento salariales, los cuales equivalen a 36,77%, mientras que si hubiere sido beneficiario de los contratos colectivos hubieren tenido un incremente salarial que ningún caso hubiera superado el 25%. Es así como procede a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos demandados, alegando que la comunicación según la cual la accionante considera se hace beneficiaria de los beneficios de la convención colectiva, por el contrario, lo que evidencia es un acto de buena fe, donde la demanda le reconoce a la trabajadora beneficios que de por sí no le son aplicables, en virtud de las funciones que realiza en la empresa, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, su representación judicial consignó los Estatutos Sociales del Club demandado alegando que el Secretario de Junta Directiva es un cargo estatutario y no el ejercido por su representada como Asistente a la Presidencia quien en algunas oportunidades transcribía las actas de Junta Directiva y cobraba adicional por esa actividad pues no era propia del cargo ejercido. Además, indica que en las actas de junta directiva ella figura como invitada especial y no como Secretaria de Junta Directiva.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, reiteró que efectivamente la accionante ejerció las funciones propias de la Secretaria de Junta Directiva y le fueron otorgados aumentos que si bien no derivaron de la Convención Colectiva superaron los aumentos contenidos en la misma.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no las pretensiones de la parte actora en cuanto a la aplicación de los aumentos de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la demandada, así como la procedencia o no del daño moral demandado, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Criterio ratificado en la sentencia 1448 de la misma Sala de Casación Social de fecha 04 de julio de 2007 y es doctrina de la Sala.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante los folios cuatro (04) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta comunicación dirigida a la ciudadana Vilma Materano de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual se puede observar que a través de la misma le informan a la referida ciudadana que de acuerdo al cargo que desempeña dentro de la demandada comenzará a gozar de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores del Club y la demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio cinco (05) al folio trece (13) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, reflejan originales de constancias de trabajo emitidas por la demandada a la ciudadana actora en el presente asunto, mediante el cual se puede observar los datos de la trabajadora, sello y firma de la demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio catorce (14) al folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, reflejan originales de comunicaciones, mediante las cuales se puede observar que la empresa informa sobre un diversos ajustes de salario en los periodos que se detallan en las referidas comunicaciones este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio veinte (20) al folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta copia simple del valor y ficha técnica de canasta alimentaria normativa, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta originales de informes médicos, en los cuales se señala el estado de salud de la ciudadana Materano, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio veintiséis (26) al folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, reflejan copias de recibos de vacaciones, mediante los cual se puede observar los datos de la trabajadora, periodos y asignaciones otorgadas por este concepto, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio treinta y tres (33) al folio cincuenta y tres (53) y desde el folio sesenta y dos (62) al folio ciento setenta y nueve (179) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta copias de recibos de pago, mediante el cual se observan los conceptos, montos y asignaciones, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y uno (61) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, reflejan copias simples de solicitud de la accionante dirigida INPSASEL solicitando la apertura de la investigación por la supuesta enfermedad ocupacional, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio cuatro (04) al folio ciento sesenta (160) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, reflejan copias de recibos de pago, mediante el cual se observan los conceptos, montos y asignaciones percibidas durante la relación laboral, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio cuatro (04) al folio siete (07) del cuaderno de conservación N° 1 del presente expediente, reflejan Convenciones Colectivas de Trabajo de los periodos 01/12/2001 -01/12/2004, 01/12/2007 - 01/12/2010, al respecto este Juzgado señala que, las Convenciones Colectivas son del conocimiento del Juez, pues, forman parte del ordenamiento jurídico en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Exhibición:
-De las actas de homologación de las convenciones colectivas consignadas en las documentales, a los Estatutos Sociales de AGUASAL que constan en documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 195, folios 195, Segundo Trimestre del año 2001, a las Actas de Asamblea Extraordinaria de Socios de Asociación Civil Club El Aguasal, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2012, a las Actas de Junta Directiva de AGUASAL celebradas en las fechas que detallan en el escrito de promoción de pruebas, al Acta de Junta Directiva correspondiente al su reunión del 26 de octubre de 2013, los recibos de pago efectuados por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 2002 hasta el año 2014, recibos de pago de aguinaldo o bono de fin de año de los años 2001 hasta el 2014, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2001 hasta el año 2014, recibos de pago por concepto de sueldos devengados, desde el año 2001 hasta el año 2014; este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La parte actora presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio los estatutos sociales del Club demandado, el cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Corre inserta al folio noventa y ocho (98) al folio ciento diez (110) de la pieza N° 1 del presente expediente, constan actas de junta directiva, mediante el cual la parte actora solicita la aprobación de diferentes pagos por concepto de llenado de actas de junta directiva en los periodos que se detallan en los mismos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Corre inserta al folio ciento once (111) de la pieza principal del presente expediente, consta original del registro de actualización de datos de la ciudadana Materano, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Corre inserta al folio ciento doce (112) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza N° 1 del presente expediente, constan copias de agenda de reunión de junta directiva, en la cual se discuten los puntos y periodos que se detallan en los mismos, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Corre inserta al folio seis (06) al folio trescientos cuarenta y nueve (349) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, consta manual de estructura y organización y cargos del año 2011, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Corre inserta al folio cuatro (04) al folio ocho (08) del cuaderno de conservación N° 2 del presente expediente, consta Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre los trabajadores y el Club, correspondiente a los periodos 01-12-1998 - 01-12-2001; 01-12-2004 - 01-12-2007, 01-12-2010, al respecto este Juzgado señala que, las Convenciones Colectivas son del conocimiento del Juez, pues, forman parte del ordenamiento jurídico en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Corren insertos a los folios desde el (01) al folio doscientos (200) de los cuadernos de conservación Nros 3 al 11 del presente expediente, consta Actas de Junta Directiva y de Asambleas, los cuales según indica el promovente fueron llenados a mano por la ciudadana Materano, pues, la parte demandada en el presente asunto, tiene como pretensión demostrar a través de los presentes libros que la ciudadana actora, efectivamente es Secretaria de Junta Directiva, ya que arguye que esa actividad encuadra en forma inequívoca dentro de ese cargo, esta Juzgadora considerando la confesión de la actora en la declaración de parte y en base a la sana crítica y adminiculando las referidas actas con las documentales antes valorados en las cuales la accionante solicita el cobro por levantamiento de actas de Junta Directiva, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Corre inserta al folio dos (02) del cuaderno de conservación N° 12 del presente expediente, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre los trabajadores y el Club Agua Sal, correspondiente a abril de 2001, al respecto este Juzgado señala que, las Convenciones Colectivas son del conocimiento del Juez, pues, forman parte del ordenamiento jurídico en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Experticia informática:
A través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) un forense en informática experto en servidores, con el objeto de verificar de correos electrónicos, que según indica en el Capítulo III del escrito fueron enviados y remitido tanto por la parte actora como por la entidad de trabajo cuyos soportes originales se encuentran contenidos en la base de datos del servidor de la demandada, a demás de la cuenta, entre otras, de uno de los directivos de la Junta de AGUASAL (vasquezantoniop@yahoo.com) por lo que se indican las impresiones de correos electrónicos de las fechas que se detallan en el escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron enviados por el emisor identificado como vmaterano@clubaguasal.com, la cual es dirección de correo electrónico que pertenece a la demandante y que fueran recibidos por las direcciones de correo electrónico de los miembros de la Junta Directiva de la demandada. Además, la experticia informática, con el objeto de que constante la integridad de la impresión de los correos electrónicos que fueran promovidos por la demandada en ese mismo Capítulo. En la oportunidad de la evacuación de esta prueba el experto Genatios expresó que al trasladarse a la demandada para realizar la debida experticia se encontró que no se encontraba el año de los correos promovidos, ya que era una fecha determina y tampoco tenían respaldo de los mismos, dice que se hizo la experticia por el correo receptor y correo emisor, pues se pudo validad que efectivamente hubo una comunicación por parte de los correos corporativos del Club y es lo que se reflejó en el informe, es decir se tuvo acceso a la cuenta privada , Dice que por la cuenta de la ciudadana Materano se pudo validar la existencia de la cuenta mas no se tuvo acceso a la misma, por el servidor de correo en virtud de la infraestructura que tienen, en relación a la cuenta Yahoo se validó la existencia de la misma y si se tuvo acceso a la cuenta, es decir que ambas cuentas existen, a una se pudo ingresar y a la otra no, dice que los correos que fueron recibidos por la cuenta de Yahoo se verificó la cabecera de rango y cabe destacar que si son originales, ya que cada cabecera tiene un código ID el cual es único porque se genera una sola vez, y eso se puede demostrar con múltiples experticias pudiendo demostrar que ese correo si recibió el empaquetado de la otra cuenta. Asimismo indica el experto que, la cuenta Yahoo se encuentra activa, el experto dijo que al certificar cada cuenta de correo y certificar la cabecera se puede garantizar que el cuerpo de los mensajes era auténtico, es decir que el contenido de los correos recibidos se puede certificar sin embargo cuando se establecen múltiples comunicaciones entre emisión y receptor se genera una cadena, pues, el experto ratifica que los correos son verdaderos, pero no se pueden verificar los contenidos de todas las comunicaciones aleatorias, dice que ellos verifican que efectivamente el correo salió desde esa maquina y con la controvertida cuenta de correo electrónico, mas no pueden determinar quien fue exactamente la persona que lo envió porque eso no forma parte de la investigación, recalca que se reflejó en el acta levantada por los expertos que, los correos sujetos a la investigación fueron enviados hace mas de 3 años y la empresa no tiene un respaldo de los mencionados correos también dice que la empresa no tiene porque tenerlo por el tiempo, en virtud de ello se fue al correo receptor y allí se verificó la trazabilidad de los correos es decir lo que se recibió por parte de los correos corporativos, insiste que se determinó que los correos los recibió de VázquezantonioYahoo que provenía de Materanoclubaguasal, insiste que se pudo constatar los correos provenientes de las cuentas mencionadas mas no quien los envió, y las respectivas conclusiones se encuentran detalladas en el informe pericial, al respecto esta juzgadora le concede valor probatorio y por tanto se demuestra que efectivamente se verificó la veracidad de los correos electrónicos. Así se establece.-
Informes:
Con relación a la prueba de informes solicitada y dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folios doscientos quince (215) al folio doscientos diecisiete (217) de la pieza principal del presente asunto, a través de la cual se puede observar los últimos 6 meses de movimientos desde diciembre de 2014 hasta mayo de 2015 pertenecientes a la cuenta de la ciudadana Vilma Materano, donde se detallan los abonos por concepto de nómina realizados por el Club de Playa El Aguasal, este Juzgado le concede valor probatorio.Así se establece.
Testimoniales:
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARLEN GLACIER MORA CARRILLO y JOHANNA ROSALIA ROSALES SOSA, titulares de las cédulas de identidad N° 15.605.675 y 14.985.487, respectivamente, en tal sentido, queda desierta su evacuación y se desechan del presente proceso.
Declaración de parte:
La ciudadana Vilma Materano en su declaración dijo que comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 2001 con el cargo de Secretaria de Gerencia General, y que en el año 2007 la ascienden al cargo de Asistente de Presidencia, directamente con el Presidente del club, arguye que sus funciones consistían en hacer todo lo que el Presiente le ordenara, dice que sigue activa para la demandada. Asimismo, señala que aproximadamente hace dos años le fueron retiradas todas sus funciones sin previa notificación, expone que está sentada cumpliendo horario, a lo que a su decir le ha afectado a un padecimiento desde el año 2011 a consecuencia de las condiciones que tenía en el trabajo, y, de lo cual fue intervenida quirúrgicamente de la columna cervical, dice pues, que su condición de trabajo a agravado su estado de salud, de igual forma señala que, en todos esos periodos no se le han hecho ajustes salariales, que es parte de los que viene reclamando desde que comenzó a trabajar, también dice que se ha arremetido fuerte contra su persona, causándole daños psicológicos en virtud de los cuales esta asistiendo a psiquiatras, psicólogos, dice que en el año 2013 le entregaron una carta a todos los trabajadores del área administrativa de caracas, firmada por el presidente del Club donde dice que a partir de esa fecha comenzarán a disfrutar de los beneficios de la Contractuales de los cuales a esta fecha aún no ha disfrutado, dice que no se le hacen sus reembolsos por gastos médicos, pues dice que es sostén de hogar, y es por esto que se ha visto obligada a aguantar esa situación. Continúa su exposición diciendo que todos sus compañeros están disfrutando de todos los beneficios de la Convención Colectiva menos ella, así como los ajustes a varios compañeros menos a ella.
El ciudadano Antonio Vásquez en su declaración dijo que, actualmente es el vicepresidente del club, dice que el no está incluido en la nómina puesto que los altos cargos son elegidos por la junta directiva y son a honores, dice que tiene de 10 a 11 años en la junta directiva el cual comenzó como suplente y ha ido escalando posiciones hasta llegar al cargo actual, dice que durante el tiempo que el tiene dentro del club la ciudadana Vilma siempre ha sido la Secretaria de la Junta Directiva y de los 14 miembros pues dice que, éstos siempre han acudido a ella a la hora de cualquier diligencia del club, dice que la ciudadana Materano tiene muchas funciones dentro del club lleva muchos controles y es de total confianza de la Junta Directiva, dice que por las manos de la ciudadana pasan muchas cosas importantes y de confidencialidad que sólo lo saben los miembros de la junta directiva, es por ello que, por el cargo desempeñado por la ciudadana Vilma pasa a ser un cargo de alta confianza. Además, expresó que por sus manos pasa el proceso de seguimiento de los acuerdos de la junta directiva posteriormente el comunicado a cada miembro de la junta directiva, inclusive dice que la ciudadana actora en el presente asunto ha tenido las claves de los bancos del club, arguye que lo que la ciudadana Vilma dijo en su declaración es mentira en virtud que, no es cierto que las decisiones del club sólo pueden ser autorizadas por el presidente, ya que son un cuerpo colegiado y no solamente está el, dice que siempre estuvo presente en las reuniones de junta directiva y por sus manos pasaba las decisiones más no tenía participación en tales decisiones, sin embargo dice que todo absolutamente todo lo acordado por los 14 miembros de la junta directiva pasaba por las manos de la ciudadana Materano, dice que las actas de la junta directiva las transcribe ella y luego se las pasaba a ellos para firmarlas, dice que sigue siendo la Secretaria de la Junta Directiva, dice que la última Convención Colectiva se firmó hace 6 años atrás que es la que se mantiene vigente.
Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que se desprende de las referidas declaraciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio, este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si procede o no las pretensiones de la parte actora en cuanto a la aplicación de los aumentos de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la demandada, así como la procedencia o no del daño moral demandado, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En el presente caso la parte actora reclama la aplicación de los aumentos contenidos en las Convenciones colectivas de trabajo, pues a su decir, el cargo por ella ejercido no se encuentra excluido de las mismas, ya que alega haber ejercido el cargo de asistente a la presidencia, cargo que no está expresamente excluido. La representación judicial de la parte demandada indica que si bien su representada en algunas documentales aparece su cargo como asistente a la presidencia, sus verdaderas funciones son las de secretaria de la Junta Directiva y por tanto excluida de la Convención Colectiva.
Al respecto, esta Juzgadora observa de los alegatos y defensas opuestas por las partes y del desarrollo de la audiencia, en la cual pasó a ser un hecho reconocido por ambas partes que el cargo de secretario de Junta Directiva como miembro de la junta directiva, según lo prevé los artículos 32 y 33 de los estatutos sociales, que fueron promovidos como exhibición por la parte actora y traído a los autos en la audiencia de juicio por esa misma parte, que corre inserto en el cuaderno de conservación Nro. 12, queda evidenciado que efectivamente el cargo de secretario de Junta Directiva, al igual que el resto de los cargos de dicha junta son cargos honorífico, y por tanto no forman parte de la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE PLAYA AGUASAL.
Por tanto con base a un razonamiento lógico del juez previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que quedó acreditado en el proceso que como se dijo el Secretario de Junta Directiva no forma parte de la nómina del personal que labora en la entidad de trabajo, necesariamente las sucesivas Convenciones Colectivas suscritas entre Club De Playa Aguasal y Sintra Aguasal desde el 2001, en la Cláusula Nro. 2 , al señalar entre los cargos excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva el cargo de Secretaria de Junta Directiva, no puede estar refiriéndose al Secretario de Junta Directiva según los estatutos, que como ya se indicó es un cargo honorífico, y por tanto sería ilógico pensar que las partes contratantes en el seno de la discusión hayan considerado excluir del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva un cargo que no forme parte de la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo, por lo que necesariamente el cargo de secretaria de junta directiva excluido según la Cláusula 2, del referido contrato colectivo, es el cargo administrativo de secretaria de junta directiva, que según quedó demostrado en autos las funciones realmente ejercidas por la accionante, son propias del cargo administrativo de Secretaria de Junta Directiva, pues según la documental cursante al Folio 111 consistente en una planilla de “Registro de Actualización de Datos” , relleno en manuscrito y con firma de la trabajadora, en la casilla “CARGO ACTUAL” puede leerse “Secretaria de J.D y Gcia. Gral.”; Asimismo, los correos electrónicos emitidos por vmaterano@clubaguasal.com, cuenta de correo perteneciente a la accionante recibidos en la cuenta vasquezantonio@yahoo.com, tienen un contenido donde queda evidenciado que efectivamente entre las funciones de la trabajadora demandante le corresponde llevar la agenda de junta directiva e informar a todos los miembros sobre las convocatorias para las reuniones, Asimismo, del folio 98 al 110 de la pieza principal rielan comunicaciones suscritas por la accionante solicita el pago por transcripción de actas de junta Directiva. Por lo que se concluye que efectivamente a la parte actora le corresponde realizar las actividades administrativas propias de una Secretaria de Junta Directiva.
Además, es importante destacar que tanto los cargos de dirección como de confianza, podían excluirse de las Convenciones Colectivas, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de las mismas.
Asimismo, no puede pasar por alto quien hoy decide el hecho reconocido que la accionante a lo largo de la relación de trabajo recibió aumentos salariales que en su conjunto superaban los previstos en las Convenciones Colectivas, cuyos aumentos pretenden le sean aplicados, lo cual “mutatis-mutandi” vulneraria la tesis del conglobamiento desarrollada por la doctrina de la Sala de Casación Social, por tanto el pedimento es a todas luces improcedente. Así se decide.-
Asimismo, según quedó demostrado en los recibos de pago que rielan en autos la accionante recibió el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional en la misma cantidad de días previstos en la Convención Colectiva, por lo que sólo demanda la diferencia que a su decir corresponde por concepto de aumentos de la Convención Colectiva no otorgados, lo cual como ya se indicó no es procedente en derecho.-
Por otro lado la parte actora reclama el pago de daño moral por el no otorgamiento de los aumentos previstos en la Convención Colectiva, por lo que siendo que como ya se indicó no proceden los aumentos, tampoco es procedente el daño moral reclamado por este motivo.
Además, se insiste en el pago de daño moral por cuanto a su decir a partir de junio de 2014 ha sido marginada desde el punto de vista laboral, no dispone de los elementos necesarios para la realización de las funciones inherentes al cargo que ha venido desempeñando desde hace trece años, se le han sido retirados los archivos y carpetas con los cuales trabaja en forma ordinaria, e indica además, que ha sido relegada a un escritorio, sin posibilidad siguiera de interactuar en el plano laboral con otros trabajadores , todo lo cual, según señala, constituye una forma de segregación y acoso laboral, impidiendo su desarrollo intelectual y laboral dentro de la organización. Al respecto, considerando que la carga de la prueba en el caso planteado recae sobre la parte actora, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 365 del 20 de abril de 2010 en el juicio incoado por el ciudadano NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.; y siendo que no fue demostrado en autos los referidos alegatos, forzoso es para quien decide considerar improcedente tal pedimento. Así se decide.-
Por otro lado la parte actora reclama el pago de un daño moral por una enfermedad ocupacional, cuestión que además que no formó parte de la controversia, no existe la certificación de la enfermedad por parte del INPSASEL instituto con competencia legal para expedirla, por lo que tratándose de una trabajadora activa su reclamación puede efectuarse y comienza a correr el lapso para la prescripción desde la certificación de la enfermedad por parte del INPSASEL o de la terminación de la relación de trabajo, lo que ocurra de último, por tanto tal pedimento es improcedente.
Finalmente, considerando que los conceptos reclamados son improcedentes, forzoso es para quien hoy decide dictar la siguiente decisión.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VILMA DEL CARMEN MATERANO MARVAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora en virtud que el salario devengado no supera los tres salarios mínimos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000115
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