REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000150
PARTE RECURRENTE: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA SOCIEDAD MERCANTIL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 296, tomo 2-A de fecha 23.03.1914, 17 tomo 120-A-SGDO de fecha 1.09.2003, que se encuentra agregado en el expediente Nro. 404 del mencionado Registro, posteriormente adscrita la Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto número 7.187 de la Presidencia de la República.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLISA E. DECAN BORGES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 71.098.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL.
BENEFICIARIO: LUIS ANTERO RODRIGUEZ GUEVARA, C.I. V- 5.412.175
MOTIVO: Recurso Nulidad de Acto Administrativo.
I. ANTECEDENTES
En fecha, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de Nulidad interpuesto por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, conjuntamente con mediada cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo con motivo del procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Daniel Peña contra la referida entidad de trabajo, siendo distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.
II. DE LA PRETENSIÓN
Alegó la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 14 de noviembre de 2014 el funcionario Daniel Guerra se trasladó a la sede de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte a través de acta de fecha 14-11-2014.
Ahora bien, esta representación judicial expresó que, es notorio que el ciudadano Daniel Peña luego de ejecutado el reenganche antes mencionado no ha cumplido a cabalidad con las funciones inherentes a la relación de trabajo, además indica que, en fecha 21 de noviembre del año 2014 se procedió al acto de cumplimiento voluntario del pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el ciudadano, por parte de la recurrente del presente recurso, en el cual se hizo entrega por ante el Despacho de Servicio de Inamovilidad Laboral de un cheque que a su ves discrimina la cantidad por salarios caídos, la cantidad por concepto de beneficio de alimentación y pago de utilidades, así las cosas, el ciudadano Peña conjuntamente con su abogado expusieron que rechazaban los montos y conceptos esgrimidos por Seguros Previsora, en virtud que, no estaban ajustados a sus parámetros y cálculos.
Poe otro lado dicen que el ciudadano Daniel Peña, ha estado ausente de su puesto de trabajo de forma permanente desde el 01 de diciembre del año 2014, sin justificación aparente, pues a su decir el referido ciudadano abandonó el trabajo, continúa su exposición indicando que en fecha 04 de diciembre del año 2014 el mencionado ciudadano solicita por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, una Restitución de la Situación Jurídica Infringida alegando que de manera fraudulenta fue despedido por segunda vez, es por ello que esta representación alega que la intención del ciudadano Peña fue confundir jurídicamente a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, incurriendo con esto en un Fraude Procesal Administrativo así como también en Desorden Procesal, lo cual a su decir es equivalente, a la nulidad absoluta de todas las acciones ejercidas después de ejecutado el reenganche. Asimismo, indica que el ciudadano Peña se encuentra laborando actualmente en HISPANA DE SEGUROS, por todo lo antes expuesto, esta representación indica que la providencia administrativa objeto del presente recurso viola flagrantemente normas de Orden Público, es decir, esta viciado de Nulidad Absoluta.
III. DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 4°. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
Asimismo, la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”(Resaltado de este Tribunal)
Conforme a lo expuesto este Tribunal considera que los Tribunales de Juicio del Trabajo son competente para conocer tanto los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo como los recursos de abstención o carencia en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa; por lo que se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demandada, para tal fin es necesario transcribir el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a los supuesto en los cuales se debe declara inadmisible un recurso de Nulidad de Acto Administrativo:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Resaltado del Tribunal)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado del Tribunal)
Además de los requisitos previstos en el artículo 33.
Con base a la disposición legal antes transcrita, corresponde a este Despacho revisar si el presente asunto cumple con los requisitos de admisibilidad, so pena de declararse la inadmisión del mismo.
Con respecto al acta de fecha 14/11/2014, en el cual se hace mención al auto de fecha 01.08.2014, el cual riela en el expediente signado con el número 023-2014-01-02578, en el cual se dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL GUSTAVO PEÑA OROZCO contra la entidad de trabajo CNA DE SEGUROS LA PREVISORA,C.A., se evidencia de las actas procesales que la notificación se realizó en fecha 14.11.2014, cuando se efectuó el reenganche . Por lo que esta Juzgadora observa que transcurrió con creces el lapso de 180 días previstos en la ley, lapso que es de caducidad, para interponer dicho recurso de Nulidad del acto administrativo. En consecuencia es inadmisible. Así se establece.
Ahora bien, visto que la parte recurrente, esta solicitando la Nulidad de actos administrativos contenido en el acta de fecha 14/11/2014, en el cual se hace mención al auto de fecha 01.08.2014, el cual riela en el expediente signado con el número 023-2014-01-02578, en el cual se dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL GUSTAVO PEÑA OROZCO contra la entidad de trabajo CNA DE SEGUROS LA PREVISORA,C.A., además indica que el ciudadano DANIEL GUSTAVO PEÑA OROZCO ha incurrido en causales de fraude procesal al intentar un nuevo proceso de reenganche alegando un falso despido, por lo que se puede observar que se incurrió en acumulación de pretensiones establecidos en el articulo 35 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda, quien hoy decide considera que el recurso de Nulidad de Actos Administrativos debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso Nulidad de Actos Administrativos interpuesto por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA SOCIEDAD MERCANTIL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Este Juzgado ordena la notificación del Procurador General de la República prevista en el artículo 111 de la Ley que la regula. Líbrese oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. OLGA ROMERO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2016-000150
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