REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000164
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2016-000040

RECURRENTE: PRECOMPRIMIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, Tomo 1-D.

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA: GERARDI FRANKLIN, EDGAR REVERON, PEDRO MONSALVE, HIDALGO LUIS, JOEL VELASQUEZ, EXPEDITO TOVAR, ARQUIMEDES LUGO, HÉCTOR REVETE, ANTONIO VILLAMIZAR, JESÚS ROCA, CÁRDENAS HENRY, NESTOR GIL, PÉREZ WINFER, JEAN CARLOS PARRA, CANAGUACAN CARLOS, URBINA GIL VICTOR, GODOY CARLOS, ALEXANDER TOVAR, JOSÉ MANUEL PEÑA, IGNACIO ROMERO, OSWALDO OLIVEROS, CÉSAR MALAVE, ANTONIO VÁSQUEZ, ALEXANDER RAMOS, LUIS CONTRERAS, CELSO MONASTERIOS, CARLOS CENTENO, JUAN CARLOS YBARRA, EXOLY PARRA, DANIEL MACERO, PRIMERA YUSMADI, SERGIO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS PÉREZ, CHARLES MONASTERIOS, NEHOMAR GARCÍA, JUANCARLOS ALFARO, JOVANNY ESPINOZA, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MANRIQUE, JESÚS UGAS, ORELLANA WILLIAN, VERDI RUBEN, LUCENA TOVAR, EDUARDO AVILA, MORALES WILLIANS, CARLOS GIMÉNEZ, RAMÓN BALZA PITTER MATA, JOSÉ MATOS, JOSÉ ACOSTA, MIGUEL RINCON, WALDEMAN MEJIAS, NATIVIDAD PEÑA, GUILLERMO VEGAS, SERGIO HERNÁNDEZ, LEANDRO MARTÍNEZ, PABLO ESPINOZA, EDUARDO DELGADO, YENDRI ZACARIAS, CARLOS PEÑA, JUAN JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS ARARAT, LUIS SILVA Y STERLING VALLEJO, titulares de las cédulas de identidad N° V.8.762.922, 12.303.273, 5.666.777, 15.329.889, 6.825.539, 14.839.549, 15.222.899, 6.422.406, 3.062.415, 9.292.112, 6.119.615, 14.966.270, 17.643.406, 17.474.319, 13.511.128, 16.357.636, 18.025.031, 14.967.045, 13.875.896, 15.891.866, 14.966.210, 16.811.177, 10.861.877, 14.583.128, 5.643.575, 7.296.552, 13.542.228, 21.148.641, 14.154.598, 10.894.880, 10.631.201, 13.760.834, 5.540.138, 14.966.441, 13.564.173, 16.599.005, 16.061.995, 18.816.077, 18.357.430, 12.543.758, 13.542.696, 10.626.236, 18.130.784, 20.606.918, 14.326.778, 9.254.801, 14.534.591, 13.307.199, 21.407.036, 12.556.099, 16.599.004, 20.605.065, 9.310.612, 21.378.761, 21.378.867, 10.078.680, 6.415.094, 10.074.707, 17.751.283, 21.340.000, 6.323.008, 26.150.814, 11.556.656 y 12.056.680.

I
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos formulada de manera subsidiaria por la parte recurrente de Providencia Administrativa N° 2016-00069 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-03-02317 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 29 de junio de 2016, en la cual declaró con lugar la solicitud de pago de diferencia de beneficio de alimentación interpuesto por los trabajadores GERARDI FRANKLIN, EDGAR REVERON, PEDRO MONSALVE, HIDALGO LUIS, JOEL VELASQUEZ, EXPEDITO TOVAR, ARQUIMEDES LUGO, HÉCTOR REVETE, ANTONIO VILLAMIZAR, JESÚS ROCA, CÁRDENAS HENRY, NESTOR GIL, PÉREZ WINFER, JEAN CARLOS PARRA, CANAGUACAN CARLOS, URBINA GIL VICTOR, GODOY CARLOS, ALEXANDER TOVAR, JOSÉ MANUEL PEÑA, IGNACIO ROMERO, OSWALDO OLIVEROS, CÉSAR MALAVE, ANTONIO VÁSQUEZ, ALEXANDER RAMOS, LUIS CONTRERAS, CELSO MONASTERIOS, CARLOS CENTENO, JUAN CARLOS YBARRA, EXOLY PARRA, DANIEL MACERO, PRIMERA YUSMADI, SERGIO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS PÉREZ, CHARLES MONASTERIOS, NEHOMAR GARCÍA, JUANCARLOS ALFARO, JOVANNY ESPINOZA, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MANRIQUE, JESÚS UGAS, ORELLANA WILLIAN, VERDI RUBEN, LUCENA TOVAR, EDUARDO AVILA, MORALES WILLIANS, CARLOS GIMÉNEZ, RAMÓN BALZA PITTER MATA, JOSÉ MATOS, JOSÉ ACOSTA, MIGUEL RINCON, WALDEMAN MEJIAS, NATIVIDAD PEÑA, GUILLERMO VEGAS, SERGIO HERNÁNDEZ, LEANDRO MARTÍNEZ, PABLO ESPINOZA, EDUARDO DELGADO, YENDRI ZACARIAS, CARLOS PEÑA, JUAN JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS ARARAT, LUIS SILVA Y STERLING VALLEJO, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte recurrente, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes señalada, la cual fue dictada en ocasión a un procedimiento de reclamo colectivo que a su decir, incurre en vicios que configuran la Nulidad Absoluta de la misma, vicio de incompetencia y violación a la garantía de ser juzgado por el Juez natural, del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada.
Pues, dice esta representación que el funcionario del trabajo que llevó a cabo el acto conciliatorio usurpó funciones del Inspector del Trabajo y de los Tribunales Laborales extralimitándose en sus funciones, al decidir en el acto conciliatorio una cuestión de derecho y señalando que la afectada de la Providencia incumplió con el pago del beneficio de alimentación y ordenando la apertura del procedimiento sancionatorio, lo que a su decir, viola lo dispuesto en el artículo 513 LOTTT y la garantía de ser juzgada por el Juez Natural.
Así las cosas, esta representación arguye que la empresa ha cumplido con el beneficio de alimentación de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la industria de la construcción, además expresa que, para que el Inspector del Trabajo haya determinado que existencia de la supuesta infracción de la normativa de alimentación, tuvo que haber interpretado y comparado las Convenciones Colectivas y la Ley de Alimentación, así como también su reglamento las cuales son normas legales.
En ese sentido indica que, el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto el funcionario del trabajo en el acto conciliatorio el cual es un acto fundamental del procedimiento administrativo, usurpó de manera arbitraria competencias que le pertenecen expresamente al Inspector del Trabajo, así como también usurpó competencias de los Tribunales laborales y decidió sobre su asunto ya decidido por otra Inspectoría del Trabajo.

Por lo que argumenta que en cuanto a la presunción de buen derecho ó fumus boni iuris, que de la simple lectura del acto administrativo impugnado y donde queda plenamente demostrado que su representada es la destinataria del acto administrativo, con suficiente interés jurídico e ilegitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar.

Por su parte, en cuanto al periculum in mora, indicó que al no suspenderse los efectos del acto administrativo existe temor fundado que su representada, por mantenerse los efectos de la misma deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento, pues de declararse la nulidad del acto sería casi imposible para su representada reparar el daño causado y no reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

Finalmente, a todo evento indica que su representada está dispuesta a presentar fianza o caución suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudiera causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar.


II
Respecto de lo solicitado por la Recurrente, considera pertinente señalar este Tribunal, que las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas se tratan de una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008).

De igual manera y en cuanto a la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado, por virtud de la presentación de Fianza que ofrecida por el accionante para garantizar las resultas del procedimiento, dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
Artículo 104. “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma antes citada, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal puede acordar las medidas cautelares que estime pertinente en cualquier estado y grado del procedimiento, a los fines de resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas del juicio, siempre ponderando los intereses y gravedades en juego; pudiendo de igual manera exigir en causas de contenido patrimonial garantías suficientes al solicitante, que bien pudieran estar representadas por una fianza suficiente a los fines de garantizar las resultas del procedimiento. Debiendo por ende, el juzgador verificar que la medida que se va a acordar debe tener por finalidad, “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, debiendo extraer siempre el juez de las probanzas aportadas, los elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y además, debe considerar las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo (Vid. Sentencia de fecha 27 de abril de 2011, expediente 2010-0759, en el caso Alfombras y Fieltros Iberia, c.a., contra la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emanada de Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Asimismo en la referida sentencia del de fecha 27 de abril de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.
De allí que, en el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción “los más amplios poderes cautelares” (vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 constitucional y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); completando el legislador del 2010 estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial.
…. Omisis.
Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.
De allí que, en el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción “los más amplios poderes cautelares” (vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 constitucional y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); completando el legislador del 2010 estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial. (Resaltados el Tribunal)

De allí que para que pueda ser decretada una medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez deberá verificar el cumplimiento de dos requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho y el periculum in mora, pudiendo de igual manera ser acordada la medida de suspensión de efectos a través de una garantía suficiente en aquellos casos de causas de contenido patrimonial, como el caso de autos. Así se establece.

Ahora bien, el presente juicio se trata de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares de una Providencia administrativa que ordena el pago a favor de 63 trabajadores de diferencia del beneficio de alimentación.

En este sentido, y de un análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte actora señala que está dispuesta a presentar fianza o caución suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudiera causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar.

En consecuencia, siendo una demanda de contenido patrimonial corresponde a este Juzgado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Juzgadora ponderar los intereses públicos generales y colectivos conretizados y ciertas gravedades en juego, sin que la medida prejuzgue sobre la decisión definitiva, en la cual se deberá determinar si se trata de cuestiones de hechos y no de derecho, lo cual precisamente corresponde al asunto que debe dirimirse en el presente juicio de nulidad, como lo es determinar si se trata de un conflicto sobre cuestiones de hecho, que corresponde conocerlo a la autoridad administrativa, o si por el contrario se trata de un conflicto de derecho que escapa de las competencias legalmente atribuidas al Inspector.

Ahora bien analizando las particularidades del caso donde versa sobre una Providencia Administrativa que ordena el pago de una diferencia por concepto de beneficio de alimentación generada durante los períodos desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 08 de octubre de 2009 y del 09 de octubre de 2009 hasta el 11 de octubre de 2013, por lo que no se trata del pago del bono de alimentación que reciben actualmente los trabajadores, y las consecuencias por el incumplimiento, como es el inicio del procedimiento sancionatorio, corresponde a quien hoy decide acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, exigiendo garantía suficiente al solicitante por lo que la cantidad a afianzar en el presente juicio, se pasa a establecer tanto en orden cualitativo como cuantitativo.

Debe ser una fianza otorgada por una compañía aseguradora o institución bancaria de reconocida solvencia en el país, así mismo tomando en cuenta lo ordenado a pagar por el Inspector, sin que ello constituya de ninguna manera un cálculo vinculante para la suma que en definitiva deba cancelar la entidad de trabajo por tal concepto, de ser el caso, pues se trata sólo de los parámetros para la fianza, como de seguidas se indican:

Lo ordenado a pagar por el Inspector en la Providencia.

Primero: El pago del beneficio de alimentación que se adeuda “desde el 29 de noviembre de 2007” hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), en razón a una hora (1) adicional diaria, que los trabajadores reclamante laboraron durante los días lunes, martes, miércoles y jueves, es decir, cuatro (4) horas por cada semana laborada y en base a lo dispuesto en el artículo 34 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS…”

Segundo. “El pago del beneficio de alimentación que se le adeuda desde el09 de octubre de 2009” hasta el día 11 de octubre de dos mil trece (2013) (fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015), en razón a una hora y media 81 ½) adicional diaria, que los trabjadores reclamantes laboraron durante los días lunes, martes, miércoles y jueces, es decir , seis (06) horas por cada semana laborada y en base a lo dispuesto en el artículo 34 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS …”

Cálculos del monto de la fianza
29-11-2007 al 8-10-2009
2007:
Nov. 2 horas
Día: 4 semanas X 4 horas: 16 horas total horas 2007: 18 horas
2008
52 semanas x 4: 208 horas en total
2009
Desde enero hasta 8-10-2009: 4 semanas x 4 horas: 164 horas en total

9-10-2009 al 11-10-2013

9/10/ 2009 al 31/12/2009: 11 semanas X 1,5 horas: 16,5 horas total
2010 : 52 semanas X 1,5 horas: 78 horas total
2011: 52 semanas X 1,5 horas: 78 horas total
2012: 52 semanas X 1,5 horas: 78 horas total
Desde enero 2013 hasta 11-10-2013: 43 semanas X 1,5 horas: 64,5 horas total


Total horas adicionales: 705 horas
705 horas / a jornada de o horas: 88,13 días
0,35 % del valor UT de Bs. 197 (se ajustó la Unidad Tributaria considerando aproximadamente el valor que podría tener para el año 2017 considerando el tiempo que podría durar el presente juicio y el comportamiento de la Unidad Tributaria en los últimos años) = 68,95
88,13X68,95= 6.076,56
6.076,56 X 63 trabajadores = Bs. 382.823,28 monto de la fianza

Considera quien hoy decide que sería el monto de Bs. 382.823,28 garantía suficiente para establecer que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, permitiría resguardar los eventuales derechos de los trabajadores y garantizar las resultas del presente juicio, en el supuesto de que resulte improcedente la pretensión principal deducida por la entidad de trabajo recurrente y que la procedencia de la medida respecto del acto de efectos particulares objeto de impugnación, no implicaría perturbación grave alguna al interés general ni de terceros. Indicando además que la referida fianza debe ser otorgada para tener vigencia desde el momento del otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el procedimiento.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, tomando en consideración los intereses públicos y colectivos en juego; concluye en la procedencia de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa N° 2016-00069 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-03-02317 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 29 de junio de 2016, en la cual declaró con lugar la solicitud de pago de diferencia de beneficio de alimentación. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO C.A., en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad Providencia Administrativa N° 2016-00069 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-03-02317 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 29 de junio de 2016, en la cual declaró con lugar la solicitud de pago de diferencia de beneficio de alimentación interpuesto por los trabajadores GERARDI FRANKLIN, EDGAR REVERON, PEDRO MONSALVE, HIDALGO LUIS, JOEL VELASQUEZ, EXPEDITO TOVAR, ARQUIMEDES LUGO, HÉCTOR REVETE, ANTONIO VILLAMIZAR, JESÚS ROCA, CÁRDENAS HENRY, NESTOR GIL, PÉREZ WINFER, JEAN CARLOS PARRA, CANAGUACAN CARLOS, URBINA GIL VICTOR, GODOY CARLOS, ALEXANDER TOVAR, JOSÉ MANUEL PEÑA, IGNACIO ROMERO, OSWALDO OLIVEROS, CÉSAR MALAVE, ANTONIO VÁSQUEZ, ALEXANDER RAMOS, LUIS CONTRERAS, CELSO MONASTERIOS, CARLOS CENTENO, JUAN CARLOS YBARRA, EXOLY PARRA, DANIEL MACERO, PRIMERA YUSMADI, SERGIO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS PÉREZ, CHARLES MONASTERIOS, NEHOMAR GARCÍA, JUANCARLOS ALFARO, JOVANNY ESPINOZA, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MANRIQUE, JESÚS UGAS, ORELLANA WILLIAN, VERDI RUBEN, LUCENA TOVAR, EDUARDO AVILA, MORALES WILLIANS, CARLOS GIMÉNEZ, RAMÓN BALZA PITTER MATA, JOSÉ MATOS, JOSÉ ACOSTA, MIGUEL RINCON, WALDEMAN MEJIAS, NATIVIDAD PEÑA, GUILLERMO VEGAS, SERGIO HERNÁNDEZ, LEANDRO MARTÍNEZ, PABLO ESPINOZA, EDUARDO DELGADO, YENDRI ZACARIAS, CARLOS PEÑA, JUAN JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS ARARAT, LUIS SILVA Y STERLING VALLEJO.


En consecuencia, una vez la parte accionante consigne la fianza con los parámetros cualitativos y cuantitativos aquí establecidos, quedará SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por todos lo expuesto forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.
III


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada formulada por la parte recurrente, en cuanto a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de la Providencia Administrativa Nro. 2016-00069 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-03-02317 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 29 de junio de 2016, en la cual declaró con lugar la solicitud de pago de diferencia de beneficio de alimentación.

SEGUNDO: ACUERDA la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad. En consecuencia, se ordena la suspensión de toda medida administrativa de multa, o su ejecución, así como cualquier otra medida por desacato en contra de la entidad de trabajo : PRECOMPRIMIDO C.A., previa consignación de la fianza y la emisión por parte de este Juzgado del auto que determine que la fianza es suficiente para garantizar las resultas del presente juicio. ASI SE DECIDE. TERCERO: En consecuencia para la presente decisión surta sus efectos legales, la parte recurrente deberá acompañar copia certificada de la presente decisión junto con el auto dictado por este Juzgado que declare suficiente la fianza que deberá consignar la parte accionante, ajustada a los parámetros establecidos en el presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). – Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. OLGA ROMERO
LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


Asunto Principal: AP21-N-2016-000164
Cuaderno Separado: AH22-X-2016-000040