REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2015-002817


Visto el escrito presentado y suscrito en fecha 28 de Junio de 2016, por el abogado JÓSE GASPAR COTTONI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.941 actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DEL PETRÓLEO, S.R.L.; quienes en este juicio se denomina la parte demandada; y por la parte actora el abogado JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.676 en representación del ciudadano FÉLIX ANTONIO ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.364.232, mediante la cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento laboral por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Juzgado para decidir sobre la homologación observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante supra identificado, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, según se evidencia del poder que riela desde a los folio “14 al 16” del expediente. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, tiene también facultad expresa para transigir, como se constata en el poder que riela al folio 151 al 153 del expediente. Así se decide.

Respecto al Capitulo III, se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

En este orden de ideas, en cuanto al Capitulo VIII, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en el capitulo III, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció al ciudadano FÉLIX ANTONIO ROJAS MEDINA, ya identificado, un pago único de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo); dicho ofrecimiento fue aceptado sin reserva por la parte actora en el capitulo V del referido contrato transaccional, siendo girado en fecha 27 de Junio de 2016, y recibido en su totalidad por la parte demandante mediante un (01) cheque identificado con el número (55325639 del BANCO MERCANTIL) en esa misma secuencia y a nombre de la accionante, y cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado el presente juicio por prestaciones sociales y Otros conceptos. Así se hace constar.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.


El Juez

Abg. José Gregorio Torres N.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes