REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ACTA DE CONCILIACIÓN

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-001897
DEMANDANTE: DEYBIS LUIS CONTRERAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.373.141.
APODERADO DEL DEMANDANTE: FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ BRICEÑO, INPREABOGADO N° 209.456.
DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, INPREABOGADO N° 118.2432.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por una parte, el ciudadano DEYBIS LUIS CONTRERAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.373.141 (en lo sucesivo denominado "el Demandante"), debidamente asistido en este acto por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.320.117, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 209.456; y por la otra parte BIMBO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día ocho (8) de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A Sgdo. (en lo sucesivo denominada indistintamente “BIMBO”, “mi representada” o la "Demandada"), representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de las Cédula de Identidad Nro. 16.246.179, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 118.243, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio contra la Demandada o sus compañías filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios y oficiales (en lo sucesivo denominadas las “Personas Relacionadas”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE.
El Demandante hace constar lo siguiente en su demanda, la cual se da por reproducida en este documento a todos los efectos legales, así como también de las reclamaciones realizadas verbalmente:

1. Que mantuvo una relación o contrato de trabajo con la Demandada desde el cuatro (4) de junio de 2007 hasta el cuatro (4) de julio de 2016, fecha esta última en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su trabajo. Para la fecha de su renuncia, el Demandante se desempeñaba como Cesteador en el Departamento de Producción.
2. Que tenía derecho a disfrutar los beneficios establecidos para los trabajadores amparados por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas por BIMBO DE VENEZUELA, C.A. Planta Guarenas, que han estado vigentes durante su relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas las “CCT”).
3. Que para el cuatro (4) de julio de 2016, fecha de terminación de su relación o contrato de trabajo, devengaba una compensación total compuesta por los siguientes conceptos: (i) un salario básico mensual de Bs. 18.526,20 (en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”) así como un salario integral mensual de Bs. 99.458,40; (ii) la cobertura de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad para él, su cónyuge o concubina, cuya prima era pagada en su totalidad por la Demandada, y en el caso de hijos menores de dieciocho años era sufragada en un 50% por la Demandada (en lo sucesivo denominado el “HCM”); (iii) la cobertura de una póliza de vida y una póliza funeraria, según las reglas que rigen dichos seguros, cuyas primas eran pagadas en su totalidad por la Demandada (en lo sucesivo denominadas el “Seguro de Vida” y la "Póliza Funeraria", respectivamente); (iv) el beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas mensuales en una tarjeta electrónica de alimentación y el beneficio de comedor en las instalaciones de la Demandada (en lo sucesivo denominados conjuntamente el “Beneficio de Alimentación”); (v) contribuciones de la Demandada al fondo de ahorros, que representaba el 90% del aporte realizado por el Demandante semanalmente (en lo sucesivo denominados los “aportes patronales al Fondo de Ahorros”); y (vi) el pago de premios mensuales, semestrales y anuales por asistencia puntual y perfecta (en lo sucesivo denominados el “Pago por Asistencia”).
4. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (en lo sucesivo denominada la “LOT-97”) y la garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la "LOTTT"), le fueron acreditadas en la contabilidad de BIMBO, y los días adicionales de prestación de antigüedad y de garantía de prestaciones sociales le fueron pagados cada año. El monto acreditado por concepto de prestaciones sociales más su rendimiento o intereses, arroja a esta fecha un saldo a su favor de Bs. 523.922,00. Sin embargo, reclama por ser más beneficiosa la aplicación del literal c) del artículo 142 de la LOTTT.
5. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios.
6. Que para el momento en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado el "INPSASEL") certificó la enfermedad ocupacional objeto de la demanda, devengaba un salario mensual integral de Bs. 10.545,68 y un salario integral diario de Bs. 351,52.
7. Que las actividades que debía realizar como Maestro de Área de Empaque y luego como Descansero estaban sometidas a una manipulación de cargas elevadas, aproximadamente de 2.007 kilogramos por hora, recorriendo distancias de 168 metros. Finalmente, prestaba servicio en el cargo de Cesteador, debiendo subir y bajar escalones soportando grandes cantidades de peso. Que mientras prestó servicios en el área de producción estaba expuesto a condiciones de trabajo que implicaban levantar, manipular y trasladar cargas manualmente de 15 a 20 kilogramos, levantamiento de carga por encima del nivel de los hombros, y condiciones disergonómicas como posturas inadecuadas, flexión de tronco de 60° para levantar u manipular diversas cargas desde los 10 hasta los 50 kilogramos, lo cual le causó lesiones y trastornos musculo esqueléticos.
8. Que conforme a lo anterior, y a pesar de practicársele exámenes pre-empleo donde resultó apto para trabajar, el Demandante comenzó a presentar dolores músculo-esqueléticos en la región lumbar baja a partir del mes de agosto del año 2010, motivo por el cual acudió a diversas consultas médicas con especialistas en traumatología durante el período comprendido desde agosto de 2010 hasta enero de 2012, en las que progresivamente le fue diagnosticado lo siguiente: (i) “Mínima Protrusión L4-L5 y L5-S1”, (ii) “Cambios antálgicos a nivel lumbar y Mínima prominencia de anillo fibroso L4-L5 y L5-S1”; (iii) “Dorsolumbalgia Mecánica”; (iv) “Contructura muscular en paravertebrales dorso lumbares, con dolor a la digito presión en apófisis espinosa entre L3-L4, L4-L5, T8-T-9 y T9-T10”; (v)”Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1”; (vi) “Lumbociatalgia Aguda Bilateral”; (vii) “Leve desviación del eje de la columna de convexidad a la derecha. Incipiente discartrosis sin compromiso raquimedular”; (viii) “Hiperlordosis Lumbar. Leve prominencia de anillo fibroso L4-L5 y L5-S1. Incipiente Síndrome facetario en el segmento L4-L5 y L5-S1”; y (ix) “Discopatia Lumbar Leve”, lo que ameritó tratamiento médico ambulatorio, reposo, terapia fisioterapéutica y rehabilitación física.
9. Que una vez hecha la solicitud de investigación de origen de enfermedad, ésta se llevó a cabo en la sede de BIMBO en fecha diez (10) de julio de 2012, en la cual se realizó una evaluación integral que incluyó criterios de gestión de seguridad y salud en el trabajo, ocupacional, clínico-paraclínico, higiénico epidemiológico, condiciones y actividades de trabajo.
10. Que en fecha once (11) de julio de 2012 el INPSASEL emitió Certificación de Discapacidad (en lo sucesivo la "Certificación") en la que dejó constancia de lo siguiente: (i) que el Demandante padece una "Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1)"; (ii) que dicha patología es considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo; y (iii) que el Demandante tiene una discapacidad parcial permanente con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan a la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado der cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente.
11. Alega que la Demandada tiene responsabilidad subjetiva, por no haber cumplido con las normas básicas de prevención de lesiones y/o enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo y demás obligaciones en materia de seguridad y salud laboral y que, adicionalmente, BIMBO incurrió en un hecho ilícito, por lo que conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil la obligación de reparar el daño se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito y así es reclamado.
12. Con fundamento en lo anterior, a razón de la enfermedad ocupacional que sufrió o que le fue diagnosticada, la cual es: "Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1)" y las secuelas de dichas enfermedades, y cualquier otra identificada en el libelo de la demanda, demanda el pago de los siguientes conceptos: (i) las indemnizaciones previstas en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”), reclama la cantidad de Cuatrocientos Un Mil Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 401.087,00); (ii) daño moral por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y; (iii) el pago de una indemnización por concepto de daño material (lucro cesante y daño emergente) de conformidad a los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.176.897,80). Los conceptos demandados suman la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.657.984,80), más los intereses de mora, la indexación monetaria o ajuste por inflación, hasta la fecha de efectivo pago por parte de la Demandada.
13. Adicionalmente, por cuanto el Demandante renunció a la relación de trabajo que mantenía con BIMBO en fecha cuatro (4) de julio de 2016, el Demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales así como de cualquier beneficio o derecho laboral que sea adeudado por BIMBO, considerando que la Demandada debe pagarle, sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su trabajo, incluyendo, sin que constituya limitación, su Salario Básico, el HCM, el Seguro de Vida, el Beneficio de Alimentación, los aportes patronales al Fondo de Ahorro y el Pago por Asistencia, y los demás beneficios previstos en las CCT, los siguientes conceptos: i) la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el siete (7) de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos en el numeral 3. de la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la Demandada oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, así como el cálculo de la prestación de antigüedad y la garantía de prestaciones sociales al último salario integral devengado de acuerdo al artículo 122 de la LOTTT; ii) el saldo de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; iii) las vacaciones vencidas, y los días de descanso y feriados comprendido en dichas vacaciones; iv) los bonos vacacionales vencidos; v) las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2016-2017; vi) las utilidades fraccionadas por el último año de servicio; vii) las horas extraordinarias laboradas, los bonos nocturnos y la incidencia de ambos conceptos en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; viii) los salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; ix) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y x) los demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder. El Demandante establece que los beneficios antes mencionados deben calcularse de conformidad con lo establecido en la LOTTT, el Reglamento de la LOT-97, las CCT y las políticas internas de la Demandada, incluyendo los intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, costas y costos del juicio.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
La Demandada expresamente reconoce como ciertas la fecha de ingreso y egreso alegadas por el Demandante y el cargo desempeñado. Sin embargo, la Demandada considera que no son procedentes el resto de las pretensiones planteadas por el Demandante en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

1. En relación a la enfermedad que dice padecer el Demandante (Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1), la Demandada niega y rechaza que guarde relación con los servicios que el Demandante le prestaba. La Certificación es un documento público administrativo que no puede ser visto de forma aislada sino que es parte del cúmulo probatorio, del cual se constata que existen elementos que permiten desvirtuar el necesario nexo de causalidad que debe existir entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, que pudieron haber provocado dichas supuestas y negadas lesiones. Así, al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las supuestas enfermedades alegadas por el Demandante, y en consecuencia es improcedente cualquier responsabilidad derivada de la misma por parte de la Demandada.
2. La Demandada alega que nunca ha violado o incumplido normativa legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo que le obligue a pagar alguna de las indemnizaciones previstas en los artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT o disposición alguna. En efecto, la supuesta y negada enfermedad de supuesto origen ocupacional descrita por el Demandante en la Cláusula anterior y en la demanda, así como las lesiones, malestares físicos y/o cualquier secuela que padece o pueda padecer en virtud de ella, no se produjeron por el incumplimiento de la Demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud prevista en la LOPCYMAT, ni en cualquier otra normativa legal y/o convencional aplicable. Por el contrario, como ya se dijo, la Entidad de Trabajo y sus representantes en todo momento actuaron en forma adecuada, prudente y diligente durante la relación de trabajo con el Demandante y durante y con ocasión a su terminación.
3. Por las razones que anteceden, BIMBO niega y rechaza el origen ocupacional de la enfermedad supuestamente presentada por el Demandante, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el Demandante para BIMBO. De igual forma, BIMBO niega y rechaza: 1.- Que se le adeude al Demandante cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las enfermedades como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude al Demandante cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude al Demandante cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dicha enfermedad haya podido ser producida por la actividad que desarrolla BIMBO y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.).
4. En cuanto al reclamo referido a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es necesario destacar que los únicos conceptos devengados por el Demandante que tenían naturaleza salarial eran su Salario Básico y el Pago por Asistencia. Los demás elementos mencionados por el Demandante en la cláusula PRIMERA de esta transacción no tienen carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios. El HCM, el Seguro de Vida, Póliza Funeraria, el Beneficio de Alimentación, los aportes patronales al Fondo de Ahorro y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, fueron beneficios sociales no remunerativos que no formaban parte del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT y el artículo 50 de su Reglamento. Así, los derechos o beneficios que pudieran corresponder al Demandante durante la prestación de sus servicios y con ocasión o como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo se deben calcular únicamente con base en el Salario Básico y el Pago por Asistencia efectivamente pagado al Demandante durante su relación de trabajo.
5. El Demandante no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que su relación de trabajo con la Demandada terminó como consecuencia de su renuncia voluntaria.
6. El Demandante tampoco tiene derecho al pago de horas extras, ni al pago de los bonos nocturnos, ni días de descanso y feriados trabajados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados, así como su incidencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
7. Con respecto a los reclamos referidos en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la Demandada hace constar que nada corresponde al Demandante por tales conceptos, ya que el Demandante recibió en forma oportuna todos los salarios, vacaciones, utilidades, indemnizaciones y demás beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
8. Finalmente, el Demandante no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el Demandante tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante las declaraciones anteriores hechas por las partes, a los fines de dar por terminado el presente JUICIO, transigir los planteamientos y solicitudes realizadas por el Demandante en su libelo de demanda, así como todas y cada una de las reclamaciones realizadas de manera verbal y que fueron señaladas en la cláusula primera de la presente transacción, y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, a los que el Demandante tenga o pueda tener derecho, y a fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el Demandante para o en beneficio de la Demandada y/o de las Personas Relacionadas, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios y el manejo de la relación, así como para resolver cualquier reclamo devenido de las enfermedades de origen ocupacional o común alegadas por el Demandante, sus lesiones y sus eventuales secuelas, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el Demandante tenga o pueda tener derecho contra la Demandada y las Personas Relacionadas derivados de la relación laboral que mantuvo con BIMBO, así como para resolver cualquier reclamo devenido de las enfermedades de origen ocupacional o común alegadas por el Demandante, sus lesiones y sus eventuales secuelas, incluyendo pero sin estar limitado a lo conceptos reclamados en el presente juicio y los señalados en la Cláusula CUARTA de la presente transacción que corresponda al Demandante contra la Demandada y las Personas Relacionadas, la suma total de Dos Millones Setenta y Cinco Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 2.075.313,00), a la cual el Demandante conviene que se le deduzca la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 575.313,00) conforme se discrimina más adelante. De aquí resulta una Suma Neta de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), que el Demandante recibe en este acto a su más cabal satisfacción. A continuación se detallan las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta antes indicada:


ASIGNACIONES Días Salario MONTOS
Garantía de Prestaciones Sociales acreditadas en la contabilidad de la Demandada.
597 523.922,00
Diferencia de prestaciones sociales (literal d del Art. 142 de la LOTTT). 371.204,00
Vacaciones período 2015-2016. 26 1.149,76 29.894,00
Bono Vacacional período 2015-2016 55 1.149,76 63.237,00
Días de Descanso y Feriados en Vacaciones 11 1.149,76 12.647,00
Vacaciones Fraccionadas 2016-2017 2,25 1.149,76 2.587,00
Bono Vacacional Fraccionado 2016-2017 4,67 1.149,76 5.366,00
Acumulado del Aporte del Demandante al Fondo de Ahorros. 46.544,00
Acumulado del Aporte de la Demandada al Fondo de Ahorros. 41.808,00
Pago de Intereses del Fondo de Ahorros. 1.713,00
Utilidades fraccionadas 2016. 100.277,00
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el Demandante en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, accidente o enfermedad ocupacional o común, que corresponda o pueda corresponder al Demandante contra la Demandada y las Personas Relacionadas, por cualquier causa. 876.114,00
TOTAL ASIGNACIONES 2.075.313,00
DEDUCCIONES MONTOS
Retención INCES. 501,00
Descuento por Retiro Parcial de Fondo de Ahorros. 64.176,00
RPVH. 2.140,00
Retención ISLR. 4.280,00
Descuento por Anticipo de Utilidades 81.200
Descuento por Anticipo de Garantía de Prestaciones Sociales. 423.016,00
TOTAL DEDUCCIONES 575.313,00
SUMA NETA 1.500.000,00

La Demandada paga en este acto al Demandante la Suma Neta antes indicada de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), en su propio nombre y beneficio, y también en beneficio y descargo de las Personas Relacionadas, mediante cheque de gerencia N° 81094345 girado a nombre del Demandante por el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha catorce (14) de julio de 2016, cuya copia se anexa marcada "B", que el Demandante declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el Demandante mantuvo con la Demandada, y comprende todos y cada uno de los reclamos del Demandante y los conceptos mencionados por el Demandante en la Demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el Demandante tenga o pudiera tener contra la Demandada o las Personas Relacionadas.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el Demandante confiere un finiquito total y absoluto a la Demandada y a las Personas Relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el Demandante tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, derivados de las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de Demanda y en el presente escrito transaccional, bien sea de carácter ocupacional o común, así como las lesiones y eventuales secuelas que pudiera padecer derivadas de las mismas, así como de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle derivados de la relación de trabajo que mantuvo con BIMBO. Adicionalmente, el Demandante libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la Demandada y a las Personas Relacionadas de cualquier responsabilidad derivada o vinculada, directa o indirectamente, con los servicios prestados, con el trato recibido y con la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el Demandante declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Demandada y a las Personas Relacionadas por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

A. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ellas; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y los intereses que se acumulan sobre ella; preaviso o su indemnización sustitutiva; e indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT y en el artículo 125 de la LOT-97; y,
B. Remuneraciones o salarios pendientes; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie gastos, servicios y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; gastos de viaje; asignación y gastos de vehículo; HCM; Seguro de Vida; Póliza Funeraria, Beneficio de Alimentación; los aportes patronales al Fondo de Ahorro; Pago por Asistencia; la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones; bonificación por tiempo de servicio, bonificación por matrimonio; bonificación por muerte de familiares; bonificación por nacimiento; juguetes; útiles escolares; plan de vivienda; plan vacacional; días adicionales y de vacaciones; premio a la antigüedad (o bonificación y reconocimiento por años de servicios); aportes de fin de año; becas; productos elaborados por la Demandada; provisión de comida y alimentos; servicio de transporte; viáticos; uniformes; utilidades contractuales o legales y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en las CCT, reglamentos internos y políticas de la Demandada y de las Personas Relacionadas; incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; indemnizaciones previstas en la LOT-97, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y social; indemnizaciones por hecho ilícito; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Demandada o las Personas Relacionadas; planes de pensión, jubilación o retiro; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT y el Reglamento de la LOT-97, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por la Demandada o las Personas Relacionadas; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Demandante prestó a la Demandada, y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las Personas Relacionadas, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
C. El Demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la Demandada y las Personas Relacionadas, por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por lo siguiente: indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la Demandada y/o a las Personas Relacionadas, o a sus representantes, referidas a la Demanda; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y secuelas; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos, honorarios médicos, tratamientos y rehabilitación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad demandada antes descrita, sus implicaciones y secuelas.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Demandante por parte de la Demandada, o de las Personas Relacionadas. El Demandante expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda con ocasión a las enfermedades y/o accidente antes descritos, sus implicaciones y secuelas, y nada más tiene que reclamar a la Demandada y a las Personas Relacionadas por concepto alguno derivado de sus prestaciones sociales. Igualmente, el Demandante conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la Demandada y a las Personas Relacionadas por dichos conceptos. El Demandante reconoce la representación que por la Demandada ejerce en este acto el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, el Demandante conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido por haber acudido a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.
El Demandante se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la Demandada o de las Personas Relacionadas, que el Demandante pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el Demandante conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo.

SEXTA: HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el funcionario competente del trabajo, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, estando el Demandante asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT-97 y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presenta JUICIO a que se contrae el expediente N° AP21-L-2015-001897 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). En este sentido, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. De esta transacción se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En tal sentido, vista la manifestación expresa de ambos adversarios procesales en resolver la presente controversia mediante el presente método de autocomposición procesal, verifica este Despacho, que la representación judicial de la parte actora cuenta con facultad expresa para transigir según se evidencia del instrumento poder que riela a los autos al folio 30, aceptando expresamente la propuesta de la parte demandada en este acto, recibiendo dicha cantidad mediante cheque Nro. 81094345 girado contra el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL de fecha 14-7-2016, cuya copia se anexa para que forme parte integrante de esta acta. De igual forma se deja constancia que el apoderado judicial de la entidad de trabajo de la hoy demandada también cuenta con facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al folio 111 de autos.

Ahora bien, frente a la postura que han adoptado las partes, este Juzgado Undécimo (11) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, verificadas las facultades de los poderes que cursan en autos, y que el acuerdo alcanzado cumple con los extremos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara aprobada la presente conciliación mediante la incorporación literal de instrumento transaccional y la HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.


El Juez,
La Secretaria,

José Gregorio Torres Núñez
Lisbeth Montes




Apoderado judicial parte actora



Apoderado judicial de la demandada.



Por BIMBO DE VENEZUELA, C.A. El Demandante,

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DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS DEYBIS LUIS CONTRERAS LÓPEZ
Cédula de identidad N° 16.246.179 Cédula de identidad N° 115.373.141
INPREABOGADO N° 118.243
Abogado Asistente del Demandante,

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FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ
Cédula de identidad N° 13.320.117
INPREABOGADO N° 209.456