REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-003497

Parte Demandante: DARWIN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE SALGADO NIETO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.747.573 y 11.488.855

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: HUGO BARNEY DURAN y FLORISMAR YEPEZ DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 123.281 y 84.133

Parte Demandada: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: MANUEL JOSE CASTILLO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 175.917

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos DARWIN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE SALGADO NIETO, suficientemente identificados en los autos, en contra de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-09-1992, bajo el N° 28, Tomo 132-APro, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de Noviembre de 2015.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, celebro la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus patrocinantes judiciales, prolongándose la misma y en la cual no comparecería la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se declaró concluida dicha Audiencia Preliminar, en consecuencia se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró con la incomparecencia de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los actores reclaman la suma de NOVENTA y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA y NUEVE BOLIVARES con OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 98.559,87), al sostener que prestaron sus servicios personales para la empresa demandada, ambos desempeñando el cargo de “VIGILANTES” de forma subordinada e ininterrumpida, en un horario de “lunes a sábado de 6:00 a.m a 6:00 p.m el primero y de lunes a domingo de 24 horas trabajadas por 24 horas libres el segundo”, iniciando el ciudadano DARWIN SANCHEZ HERNANDEZ desde fecha 11 de abril de 2013 hasta el 01 de febrero de 2014, fecha en la que se extingue el vínculo laboral por causa de su renuncia teniendo como último salario la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.575,o3), es decir, un salario diario de CIENTO DIECINUEVE MIL CON DIECISÉIS (Bs. 119,16), y un salario Integral diario de CIENTO CUARENTA y OCHO MIL CON NOVENTA y CINCO (Bs. 148,95).

Asimismo, FRANKLIN JOSE SALGADO desde fecha 25 de abril de 2014 hasta el 11 de junio de 2015, fecha en la que se extingue el vínculo laboral por causa de su renuncia, teniendo como último salario la suma de OCHO MIL NOVENTA y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.096,38), es decir, un salario diario de DOCIENTOS SESENTA y NUEVE MIL CON OCHENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 269.87), y un salario integral diario de TRECIENTOS TREINTA y SIETE MIL CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 337,33)

En este estado de cosas, alega la parte actora, que la renuncia señalada ocurre por cuanto el patrono y actual demandado incumplió con la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales son las siguientes: Cláusula N° 34 Calzado, Cláusula N° 44 Utilidades y Cláusula N° 46 Vacaciones, estas se encuentra suscrita y totalmente vigente, dichas cláusulas tiene una serie de beneficios que no son cumplidos por la empresa correspondiendo a los trabajadores plenamente en derecho y justicia. Así mismo que les sean cancelados los intereses de mora por el retardo en el pago de prestaciones sociales, ademas que se acuerde la “corrección monetaria” de la sentencia, (INDEXACION) con motivo de inflación por el retardo en el pago de las PRETACIONES SOCIALES, siguiendo los índices fijados por el Banco Central de Venezuela e indicando que la demanda sea condenada en costas.

Así las cosas, y de la lectura del escrito liberar que fundamenta el presente procedimiento, observa este Juzgador que las partes accionantes fijan su postura procesal básica pormenorizando los conceptos reclamados de la forma siguiente:

DARWIN SANCHEZ HERNANDEZ

• FECHA DE INGRESO: 11-04-2013
• FECHA DE EGRESO: 01-02-2014
• TIEMPO DE SERVICIO: 9 meses t 20 días
• SALARIO BASE: Bs. 3.270,3
• SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 3.575.03
• SALARIO DIARIO PROMEDIO: Bs.119,16
• SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 148,95
• DIAS QUE RECIBE POR UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 44 DE LA CONVENCION COLECTIVA: 50 días
• DIAS QUE RECIBE POR VACACIONES DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA: 40 días

FRANFLIN JOSE SALGADO

• FECHA DE INGRESO: 25-04-2014
• FECHA DE EGRESO: 11-06-2015
• TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 17 días
• SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 8.096,38
• SALARIO DIARIO PROMEDIO: Bs.269,87
• SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 337,33
• DIAS QUE RECIBE POR UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 44 DE LA CONVENCION COLECTIVA: 50 días
• DIAS QUE RECIBE POR VACACIONES DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA: 40 días

-III-
DE LA CONTESTACION

La parte demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a las audiencias preliminar y de control y contradicción probatorios en la oportunidad de su celebración con lo cual se haya en los supuestos de confesión objetiva o ficta establecidos en la ley adjetiva laboral previo cumplimiento de las cargas judiciales de quien decide, en apreciar la naturaleza de la acción que sea ha derecho, el acervo probatorio adquirido al proceso, así como todo argumento inserto a los autos. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 34 al 75, de los cuales no se admite apreciación probatoria alguna sobre los que rielan de los folios 57 al 75 por tratarse de cuerpos legales convencionales de carácter sui generis y que forman parte del conocimiento jurídico del Juez al momento de dictar sentencia de manera que no están sujetos a prueba, desechándose como documentales del proceso, mas no así en el valor legal de su texto en todo aquello que sea aplicable a la presente controversia por virtud del Principio Procesal del iura novit curia. Asimismo debe desecharse la instrumental que riela al folio 56 de la pieza principal por no aportar elemento de convicción útil a la resolución de la presente controversia y ASI SE ESTABLECE.

El resto de los instrumentos conservan toda su adquisición al proceso, y en ausencia de ataque o contradicción procesal alguna por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de control, se aprecian y valoran de conformidad con los artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoseles pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ellos los hechos siguientes: Que los ex-trabajadores hoy demandantes se vincularon laboralmente con la empresa demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., como vigilantes, teniendo como fechas de ingreso el 11-04-2013 y el 25-04-2014; sus últimos salarios base fue la suma de Bs. 3.575,o3 y Bs. 8.096,38, consecuencia de los aumentos periódicos que se registran en los recibos de pago, y de los cuales se realizaban las correspondientes deducciones de ley de entre las cuales destacan los aportes al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, paro forzoso, entre otras obligaciones de carácter irregular según se verifica del legajo documental tales como, bono de transición único y accidental, y otros de fuente legal como una bonificación por la excepcionalidad del supuesto establecido en el articulo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores;

Prueba de Informes: En la oportunidad procesal para la evacuación de los informes requeridos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, se constato la ausencia de sus resultas, razón por la cual su promovente desistió de la misma, siendo ello homologado por este Juzgado y ASI SE HACE CONSTAR.

Pruebas de la Parte Demandada:

Instrumentos que rielan a los folios 28 al 31, las cuales fueron objeto de control mediante impugnación útil a los folios 28 y 29 por desconocimiento de su origen y no estar firmadas por los trabajadores a quienes se oponen, asimismo la documental que riela al folio 31 por tratarse de un tercero distinto y ajeno a la controversia sub iudice, de manera que tal impugnación debe declararse PROCEDENTE surtiendo todos sus efectos de enervamiento de su peso probatorio así como su consecuencial desecho del proceso y ASI SE DECIDE.

La documental restante y exenta de ataque procesal al folio 30 de la pieza principal, se aprecia y valora de conformidad con las reglas de la Sana Critica, desprendiéndose de un texto, que el ex trabajador Franklin Salgado dio por terminado el vínculo jurídico laboral con la empresa demandada en fecha 11 de junio de 2015 mediante renuncia


De igual forma se realizo la declaración de parte: Donde el trabajador FRANKLIN JOSE SALGADO NIETO confirma que el laboraba dos días si y dos días no, al momento de realizar su renuncia lo mandaron a Caracas pero el no reclamo ningún concepto ante la inspectora, y ello junto a otros elementos de convicción como el hecho de no haber recibido pago alguno por parte del patrono a titulo de prestaciones sociales, hacen de la presente declaracion, postura idéntica a la explanada en la escritura libelar, y a falta de contradicción expresa de si mismo o de su contraparte cuando tuvo su oportunidad desechada por su contumacia reiterada en este Juicio, se tiene por cierto lo dicho en la presente de posición y ASI SE DECIDE.

-V-
MOTIVACION

Anterior al análisis de la Litis trabada en el presente Juicio, es menester señalar que la parte demandada cumplió con su carga procesal de ofrecer unas pruebas que in abstracto entiende este despacho habrían de favorecerlo en el sustento de alguna defensa de la cual nunca se tuvo noticia por cuanto no consigno escrito de contestación en tiempo hábil en el cual fundamentaría su postura procesal básica en cuanto a excepciones y defensas. Asimismo, este Juzgador constató la incomparecencia de dicha parte reclamada ni por si misma ni por apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública de control y contradicción probatorios en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, del mismo modo como tampoco lo hiciere en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 12 de abril de 2016.
Devenido de lo anterior, y habida cuenta que era en aquella la oportunidad procesal donde no solo sería sujeto impuesto de la demanda que insta el presente procedimiento, sino donde podría ejercer oralmente su derecho Constitucional a la Defensa, así como la contradicción in-situ de los alegatos y pruebas patrocinados por la parte accionante en este Juicio; dicha Empresa de vigilancia ha incurrido en una ostensible rebeldía bajo la ficción procesal de contumacia bajo los supuestos de hecho establecidos por el legislador adjetivo, relativas a la confesión ficta, en los artículos 131, 135, y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con vista a la particular rebeldía supra apuntada, observa este despacho, que en ausencia de contestación alguna, dicha empresa ha desmejorado significativamente su posición en fase de exposición oral de alegatos y defensas, pero aún más importante, en, fase de control y contradicción de las pruebas, la cual por defecto de comparecencia al debate oral nunca existió ergo nunca disfruto, obligando a quien decide, la cognición material del caso a partir de los solos hechos postulados por la dupla demandante los cuales de deben tener por cierto fruto de la culposa desaparición de la empresa demandada del entorno procesal que hoy nos vincula, bien sea para contradecir lo peticionado en la escritura libelar o bien para allanarse a dicha pretensión total o parcialmente.

En expresión de lo anterior, este Juzgado Undécimo de Juicio acoge el criterio asentado por la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal N° 1.378 en fecha 19 de octubre de 2005, (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.) en la cual sostuvo que:

“(…)si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica sera la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 LOPT), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 LOPT).
(…)Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales(…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que la representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo(resaltado nuestro)

así mismo la sala constitucional dice:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado…”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

Del criterio vinculante expuesto se deduce que la incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar, como a la audiencia oral y pública de control y contradicción probatorios, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

Así, en este estado del iter procesal, tal como se desprende de la jurisprudencia transcrita ut supra, este Sentenciador deja suficientemente claro que la confesión objetiva no puede prosperar del todo, aun cuando la controversia se ha trabajo sobre los puntos de derecho y no sobre los hechos que por efecto de aquella se tendrán por ciertos, sin que se haya hecho una operación anterior como requisito sine cuan non, esto es, la comprobación de que la pretensión deducida del petitum de la demanda sea ha derecho, dicho de otro modo, en palabras del Maestro Piero Calamandrei , “La comprobación de la existencia del la consecuencia jurídica peticionada en el plano del discurso abstracto” (La premisa mayor o norma Jurídica).

En la postura que aquí adoptamos, es obligatorio al operador jurídico disciplinar del escrito libelar lo pedido en Derecho, y en ese sentido, de la discriminación que hace la parte actora en su demanda se observa el reclamo del pago sobre Prestaciones sociales atendiendo los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y otros que damos por reproducidas junto a normas positivas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos litigiosos en los literales a, b, y c del articulo 142 de LOTTT y finalmente del reclamo de los contenidos en las cláusulas 34, 44, y 46, las cuales no son contrarias a derecho, ni involucran conceptos contra legis o irrespetuosos.

Dicho lo anterior, del examen que este Juzgador hizo de los elementos de convicción incorporados a los autos, y que después merecieren pleno peso probatorio, no se constata de ningún modo que la actual demandada se hubiese liberado de sus obligaciones contraídas con los ciudadanos DARWIN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE SALGADO NIETO, quienes eran sus trabajadores hasta el momento en que, mediante renuncia, se extinguieren los vínculos jurídicos de trabajo que los sujetaban, de hecho la anémica actividad probatoria de la parte demandada, no solo es congruente con su reiterada contumacia en este proceso, sino que ha comprometido de manera decisiva y perdidosa su postura dentro del mismo haciéndose deudora probada de todas y cada una de las obligaciones reclamadas en la escritura libelar la cual debe forzosamente declararse CON LUGAR, y ASI SE DECIDE.

Se satisface entonces y por ende la pretensión deducida del petitum de la demanda la cual resulta útil discriminar en los términos descritos por el litisconsorcio y ello así con fines de configurar de manera expresa la determinación objetiva de la demanda en todos y cada uno de los términos en que la demandada ha de ser condenada en esta Sentencia de merito por admisión de los hechos

DARWIN SANCHEZ HERNANDEZ

ANTIGÜEDAD 50 días CUADRO Bs. 7.886,1
INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 1.182,1
VACACIONES FRACCIONADAS 11,25 días 119,16 Bs. 1.340,55
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 30 días 119,16 Bs. 3.574,8
UTILIDADES FRACCIONADAS 4,16 días 119,16 Bs. 495,70
CLAUSULA Nro 34 CONV-COLECTIVA CALZADO Bs. 16.500
DÍAS DE DESCANSO 8 MESES 36 días 178,74 Bs. 6.434,64
(ARTÍCULO 120 LOTT) DESDE EL 11-04 HASTA EL 11-12-2013

Bs. 37.414,69

De manera pues, que se condena a la parte demanda al pago de Bs. 37.414,69 a favor del trabajador DARWIN SANCHEZ HERNANDEZ. ASI SE ESTABLECE


FRANKLIN JOSE SALGADO

ANTIGUEDAD 65 días CUADRO 16.849,95
VACACIONES 15 días 269,87 4048,05
BONO VACACIONAL CLAUSULA Nro 46 CON. COLEC. DIFERENCIA DE VACACIONES 40
días 269,87 Bs.7421,3

VACACIONES FRACCIONADAS 1,25 días 269,87 Bs.337,33
UTILIDADES FRACCIONADAS 22,88 días 269,87 Bs.6.174,62
INTERESES DE PRESTACIONES Bs.2.527,44
CLAUSULA N° 34 CONV-COLECTIVA CALZADO Bs. 16.500
DIFERENCIA DE DOMINGOS SIN CANCELAR DESDE 25-04-14 AL 11-06-2015 18 días 404,80 7.286,49
TOTAL DE PRESTACIONES 61.145,18

De manera pues, que se condena a la parte demanda al pago de Bs. 61.145,18 a favor del trabajador FRANKLIN JOSE SALGADO. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo en cada ex-trabajador codemandante, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; y para la (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1176 de fecha 08/08/2013, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: ADMISIÓN DE LOS HECHOS postulados por Representación Judicial de la parte demandante, ciudadanos DARWIN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE SALGADO NIETO titulares de las cedulas de identidad 12.747.573 y 11.488.855.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos DARWIN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE SALGADO NIETO suficientemente identificados a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada al pago de los conceptos y montos expresados en el texto de la motivación de este fallo in extenso, todo por el periodo de relación jurídica laboral que sujeto a ambas partes hasta el momento de la renuncia verificada en autos, y sobre los cuales se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable junto a la debida indexación judicial conforme a las reglas insertas a la motiva de este fallo.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia judicial y asimismo SE ORDENA SU NOTIFICACION, sin la cual con su respectiva constancia en autos, no comenzaran a transcurrir los lapsos procesales para su alzamiento en contra de esta Sentencia o cualquier otro recurso que de conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente, tuviere a bien interponer

Publíquese, regístrese, notifíquese a la demandada y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN


El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LISBETH MONTES
LA SECRETARIA