REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2013-003808
PARTE ACTORA: HOMERO ZAMBRANO ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.794.314.
ABOGADO ASISTENTE LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 49.330.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHACAO ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES: LEISLE PEREIRA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.015.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por el ciudadano HOMERO ZAMBRANO debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 49.330, en contra de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHACAO, ESTADO MIRANDA. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma de demanda, siendo admitido mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 4 de agosto de 2014 (folio 241) el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 11 de agosto de 2014 cuando la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 12 de agosto de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio conocer el presente expediente, siendo recibido por ese Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2014, así mismo fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes , siendo en fecha 13 de febrero de 2015 cuando dicho Tribunal procedió a suspender la audiencia de juicio, por cuanto ambas partes se encuentran firmes y contestes respecto a los conceptos que le adeuda, en fecha 20 de mayo de 2015 fue redistribuido el presente expediente con ocasión a la renuncia presentada por la Juez Provisoria correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Por auto de fecha 14 de octubre de 2015 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de julio de 2016, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, en contra de la demandada CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- -Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicio como obrero para la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal de Chacao, dependencia de Apoyo Técnico, dependencia del Concejo Municipal de Chacao, de manera permanente subordinada e ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 15 de julio de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 29 días, devengando un salario de Bs. 1869 mensual, que entre sus funciones se encontraban: 1) Cargar los equipos permanentes a la Comisión de Ecología para su traslado a eventos sociales con la comunidad, cargando sin ningún tipo de seguridad los equipos de sonido, cornetas, toldos, consolas, mesas, sillas, cableado, micrófono y extintores 2) Subir los equipos a pulso de fuerza al transporte y donde tendría lugar el evento, aduce que el trabajo arduo y sin protección alguna le provocó enfermedad ocupacional de Hernia Discal Lumbo Sacra L4-L5, L5-S1 considerada Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente y Hernia Umbilical no atascada siendo intervenido quirúrgicamente el 25 de mayo de 2009, aduce que el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda consigno ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo escrito de demanda correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada de Suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro. 0324/10 de fecha 05 de mayo de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue notificada a través de DIRESAT del Estado Bolivariano de Miranda, declinando competencia al Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Posteriormente conoció de la presente causa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarando Sin Lugar el recurso de apelación signado bajo el Nro. AA60-S-2012-001597, así mismo aduce que la relación laboral se encuentra amparada por el trabajador con la Segunda Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, aduce que en fecha 9 de agosto de 2012 su representado fue despedido en forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 29 días. Finalmente dentro de los conceptos que reclaman se resumen en:
CONCEPTOS QUE RECLAMA
PRESTACIONES SOCIALES
CESTA NAVIDEÑA 2009 AL 2011 CLAU 17 Y 34
FRACCIÓN DE TICKETS 2012 CLAU 17 Y 34
DOTACIÓN DE UNIFORME MARZO, OCT CLAUSULA 32
CAJA DE AHORRO16/09/2005 A 16/07/2012 CLAU 53
BONO DE RECONOCIMIENTO 2010-2012 CLAU 39,59
VACACIONES Y BONO VAC 2009, 2010, 2011,
VACACIONES FRACCIONADAS 2012
INDEMNIZACIÓN ART 130 LOPCYMAT NUMERAL 3
BONO DE TRANSPORTE 2012 CLAU 47
INTERESES MORATORIOS
INDEXACCION
SEGURO SOCIAL Y PAGO DE AHORRO HABITACIONAL
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: La parte actora aduce la indeterminación de la pretensión del actor, tras no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual solicita que se declare la improcedencia de la presente demanda, señala que con respecto a los beneficios laborales años 2005 al 2008 hasta septiembre de 2009 tras no existir Convención Colectiva para los Trabajadores del Municipio Chacao, los mismos eran cancelados conforme lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que en relación a la bonificación de fin de año al momento de cancelar el salario integral no es lo contemplado en la Cláusula 42, pues la base de cálculo efectuado por la parte actora es de 150 días de salario integral y no los 100 días de salario integral, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial y que el beneficio se otorga de una manera completamente distinta a lo señalado por la parte actora, estimando este beneficio a 250 mensuales, siendo lo correcto Bs. 40 a partir del 3 año de servicio y de 4to en adelante es de Bs. 30 por cada año siendo aplicable a partir de enero de 2010, que los cesta tickets por concepto de cesta navideña años 2009 al 2011 fueron emitidos en la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal, sostiene que la Caja de Ahorros es una asociación de capital variable e ilimitada sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia e independiente y la parte actora debe dirigirse a la oficina para solicitar su retiro y posterior liquidación de los activos, sostiene que el Municipio Chacao otorga 40 días de salario integral y 33 días continuos de disfrute y no 66 días de salario integral como lo señalo la parte actora, que el ciudadano Homero Zambrano desde el mes de junio de 2010 no asiste a su jornada laboral, tampoco consignó ante la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio justificativo alguno que avale sus inasistencias, que pretende hacer valer sus inasistencias por el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) en fecha 21 de octubre de 2010 notificado en el mes de febrero de 2011 de lo cual se advierte una discapacidad total y permanente para el ejercicio de determinadas labores no para el trabajo, que la parte actora desde el 09 de febrero de 2009 al 12 de junio de 2010 consigno certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en razón de ello, estima la aplicación del artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo posponiendo validamente el derecho a disfrutar las vacaciones, por un tiempo igual a las faltas justificadas, es por ello que solicito el descuento de las faltas injustificadas de los días de vacaciones, que del expediente administrativo se desprende copia certificada de oficio N° DNR-2796-10-DN de fecha 13 de abril de 2010 se desprende que la parte actora se encontraba apto para reintegrarse a su puesto de trabajo, ya que presentaba una incapacidad parcial de 55%, solicito se compense los conceptos de aquellas cantidades que han sido cancelado, que la condenatoria en costas es procedente siempre que exista vencimiento total en la sentencia definitivamente firme, encontrándose facultado el juez para eximir del pago de las costas, cuando haya tenido motivos racionales para litigar.-
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice en todos y cada una de las partes los hechos y el derecho, esto es, el salario integral, antigüedad con carácter salarial, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, bonificación anual, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono de transporte, cesta tickets navideños, así como el valor de la unidad tributaria, caja de ahorro, dotación de uniforme, bono de reconocimiento, intereses sobre prestación, indexación, así como el salario utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados.
-Niega el salario integral aducido por la parte actora, toda vez que la relación laboral culminó el 15 de julio de 2012 fecha en la cual no se encontraba vigente la segundo Convención Colectiva del Municipio Chacao, siendo hasta el 11 de julio de 2012 y no se había discutido la Segunda Convención Colectiva, siendo en fecha 25 de junio de 2013 cuando fue presentado ante la Sala de Derechos Colectivos el Proyecto de la II Convención Colectiva y homologado el 22 de octubre del mismo año. Por cuanto el Acuerdo Colectivo aplicable es la I Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Chacao y los Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
-Rechaza el pago de prestación de antigüedad y el fideicomiso del ciudadano Homero Zambrano con el Concejo Municipal Chacao del Estado Miranda, toda vez que la relación laboral comenzó el 15 de septiembre de 2005 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras entra en vigencia en mayo de 2012. Así mismo señala que su representado cancelaba oportunamente lo que le correspondía al trabajador por concepto de antigüedad, ya que estas cantidades de dinero eran depositadas en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, y en el año 2009 se realizo un cambio de la entidad bancaria continuando con el referido pago por el Banco Occidental de Descuento.
-Niega el pago por concepto de intereses sobre antigüedad, toda vez que su representado cumplía cabalmente con esta obligación, así queda fehacientemente demostrado en las copias certificadas que constan en el expediente administrativo, donde se desprende solicitudes de anticipos por concepto de prestaciones.-
-Rechaza que le adeude al ciudadano Homero Zambrano pago alguno por concepto de dotación de uniformes, puesto que el mismo se pagaba oportunamente según se evidencia en la copia certificada de los recibos de pago.
-Rechaza el pago de Bono de Reconocimiento por cuanto su representado realizado el pago en su oportunidad correspondiente tal como consta en los recibos de pago promovidos por la parte actora.
-Niega que su representado le adeude monto alguno por Bono Vacacional ya que anualmente en el mes aniversario el actor tradicionalmente depositaba en la cuenta de nómina lo que por bono vacacional le correspondía, así se desprende en los recibos de pago consignados en la audiencia preliminar.
-Niega la procedencia del Bono de Transporte por cuanto la Convención Colectiva aplicable no contempla ningún bono de transporte, tal como se evidencia en las copias simples consignadas por la representación.
-Niega el salario utilizado para el cálculo de la indemnización solicitada, por cuanto la bonificación otorgada era de 100 días y no 150 como lo señala la parte actora en su libelo.-
-Niega que deba cancelarse monto alguno por concepto de intereses moratorios toda vez que el Municipio Chacao cancelo oportunamente los conceptos que le correspondían.-
-Niega rechaza y contradice la procedencia de la indexación monetaria contra el Municipio Chacao toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que si el demandado es una entidad municipal no puede proceder el pago de la corrección monetaria, toda vez que es un hecho notorio que dichas entidades político territoriales no tienen ingresos para ser condenados.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La procedencia o no en derecho de la indeterminación de la pretensión, 2) El Salario integral devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en la demanda. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
-Se desprende a los folios (18 al 72) de la pieza Nro. 1 las siguientes instrumentales: Copia certificada del expediente signado con el Nro. AA10-L-2010-000206 con ocasión del Conflicto de Competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se desprende decisión emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que declaró competente para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y quien le corresponde conocer y decidir la causa es al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, 2) Decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 21 de febrero de 2013 que declaró procedente la solicitud de falta de jurisdicción formulada por la parte demandada, 3) Copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de fecha 17 de enero de 2012 que declaro Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nro.0324-10 de fecha 05 de mayo de
2010. y 4) Copia simple del auto de fecha 6 de febrero de 2012 que declaró definitivamente firme la decisión de fecha 17 de enero de 2012. Se le otorga valor probatorio, tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
-Marcada “Q” copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-
-Consta al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 CD correspondiente a la Biblioteca Comunitaria Bicentenaria del Distrito 7. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (4) del cuaderno de recaudos Nro. 1 publicación por prensa correspondiente a los trabajadores de la Alcaldía de Chacao, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (6 al 144) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (7 al 68) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Chacao correspondiente a los años 2005 al 2011 a beneficio del ciudadano Homero Acuña donde se evidencia el pago del sueldo, bono por antigüedad, bono por profesionalización, bonificación de fin de año, complemento de bonificación de fin de año, dotación de uniforme y las deducciones de ley. Dichas instrumentales fueron reconocidas y promovidas en su oportunidad por la propia parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B” del cuaderno de recaudos Nro. 2 expediente personal control de folios emitida por el Concejo Municipal de Chacao. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta a los folios (4 al 6) del cuaderno de recaudos Nro. 2 memorandum número 022-11 dirigido a la parte actora, mediante el cual se le hace entrega a la parte interesada de los comprobantes de pago de los años 2010, 2011. Al respecto este Juzgador ratifica el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (69 al 71) copia simple de retensión de Impuesto Sobre de la Renta años 2009-2010, dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (72 al 75) del cuaderno de recaudos Nro. 2 copia simple de trámites correspondiente a anticipo de prestaciones año 2009 por cancelación de gastos médicos, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los anticipos realizado por la parte actora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (76 al 80) del cuaderno de recaudos Nro. 2, solicitud de vacaciones a beneficio de la parte actora, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se establece.-
-Riela a los folios (87 al 111) del cuaderno de recaudos Nro. 2 actuaciones correspondiente al procedimiento disciplinario formulado por la Dirección de Recursos Humanos contra el ciudadano Homero Acuña, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes:
-Dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales, cuyas resultas constan a los folios (15 al 77) de la pieza Nro.2 del expediente. Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Dirigido a la Alcaldía del Municipio Chacao, dichas resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgador omite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos José Gregorio Cañizales Delgado, Elsys Rosauro Suniaga Brito, Elio José Escolano Rondón y María Teresa Perera Castillo. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Pruebas de la Parte demandada
Documentales:
-Corre a los folios (2 al 6) del cuaderno de recaudos Nro. 3 y folios (2 al 118) del cuaderno de recaudos Nro. 6, control de asistencia del personal fijo y contratado a tiempo completo de la comisión de ecología y desarrollo sustentable del Concejo Municipal de Chacao año 2010. Dicha instrumental emana de la propia parte demandada, lo cual atenta contra el principio de alteridad, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (7 al 113) del cuaderno de recaudos Nro. 3 las siguientes instrumentales: 1) Cartel de notificación de fecha 7 de diciembre de 2011 mediante el cual notifica a la parte actora que fue aprobado punto administrativo referente a la adecuación de funciones inherente al cargo, 2) certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certifica que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernía discal L4-L5-S1 considerado como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, 3) Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 13 de abril de 2010 mediante el cual notifica que le fue otorgado el 55% de pérdida de Capacidad para el Trabajo. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (2 al 83) del cuaderno Nro. 4 actuaciones relacionadas con la enfermedad ocupacional de la parte actora: 1) Incapacidad Residual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo mediante el cual se sugiere un reintegro laboral, 2) Certificado de Incapacidad a nombre de la parte actora de los meses febrero, marzo, abril y junio comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de fecha 11 de marzo de 2010 mediante el cual solicita el grado de incapacidad del ciudadano Homero Zambrano, requisitos solicitados por la Dirección de Rehabilitación y la Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comunicación de fecha 11 de marzo de 2010 emitido insta a la parte actora a asistir a la evaluación al Centro Nacional de Rehabilitación, comunicación de fecha 06 de mayo de 2010 en la que remite copia simple de la estructura del Cargo mediante acuerdo Nro, 085-05. oficio de fecha 3 de mayo de 2010 dirigido a la Presidenta de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable en la que insta a la parte actora a reincorporarse a sus labores de manera inmediata, certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certifica que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernía discal L4-L5-S1 considerado como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, Cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre de la parte actora, constancia de trabajo emitida por el IVSS, tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros a nombre de la parte actora, datos de empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registro de asegurado de la parte atora ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, justificativo médico por medio del cual hace constar que la parte actora hace constar que asistió a medicina general el día 20 de mayo de 2010, registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, cita emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de fecha 18 de septiembre de 2009. Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Se desprende a los folios (85 al 89) del cuaderno de recaudos Nro. 4 oferta de servicios para profesionales emitida por la Alcaldía de Chacao Dirección de Recursos Humanos, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.
-Consta a los folios (90 al 98) del cuaderno de recaudos Nro. 5 curriculum vitae de la parte actora, constancia de estudio por parte de la zona educativa del Estado Miranda de fecha 29 de noviembre de 2005, constancia tras haber asistido al Taller de Inducción al Cooperativismo el 17 de noviembre de 2004, constancia de Misión Barrio Adentro mediante el cual otorga diploma por su participación en la II jornada científica Brigada Médica Cubana en Venezuela, reconocimiento por parte de PDVSA al ciudadano Homero Zambrano, certificado de Montana tras haber participado en el curso de proceso de pinturas. Dichas documentales son impertinente al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-
-Corre a los folios (99 al 136) del cuaderno de recaudos Nro. 4, folios (2 al 90) del cuaderno de recaudos Nro. 6 recibos de pago emitidos por la parte demandada donde se desprende el sueldo básico mensual, el aumento de sueldo, bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, dotación de uniforme. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Se desprende a los folios (91 al 140) del cuaderno de recaudos Nro. 5 I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y los Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Marcado “F” se desprende acta constitutiva y estatutos de la Caja de Ahorros de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Chacao cursante a los folios (119 al 145) del cuaderno de recaudos Nro. 6, no aporta nada a la presente incidencia, en consecuencia se desestima conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “G” listado de Ticketeras suscrito por Cesta Tickets de fecha 10 de diciembre de 2010 por parte del Concejo Municipal del Municipio Comisión Ecológica y Desarrollo Sustentable.-Dicha instrumental carece de firma autógrafa de quien lo emana, por lo que este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la empresa Cesta Tickets, Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento. Instituto de Protección Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
En relación a la prueba de informes dirigida a INPSASEL cuyas resultas constan a los folios (15 al 73) de la pieza Nro. 2 del expediente, donde se desprende el monto de la indemnización conforme lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT por la suma de Bs. 105.036,99, certificación de fecha 5 de mayo de 2010 en la cual certifica que el trabajador posee una enfermedad agravada por sus condiciones de trabajo que lo condiciona con una Discapacidad Total y Permanente, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil cuyas resultas constan a los folios (86 al 89) de la pieza Nro. 2 del expediente, donde informa que el ciudadano Homero Zambrano posee cuenta de Ahorro Nro. 0026-28526 y no posee cuenta de fideicomiso ante la referida institución, así como estado de cuenta año 2014, se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-En relación a las resultas dirigido al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas constan a los folios (91 al 102) en la cual informa la existencia de una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora y remite movimiento de fideicomiso desde enero de 2010 a 1 de enero de 2014, quien decide le confiere merito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-En lo concerniente a las resultas de la Inspectoría del Trabajo cuyas resultas cursan a los folios (170 al 233) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual se desprende Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el Municipio Chacao y el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Respecto a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Cesta Tickets, donde no consta en autos sus resultas, este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE
DEMANDADA EN LA AUDIENCIA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada, consignó en la audiencia de juicio, documentales correspondiente a relación de Bono Alimentación 2010, comunicación de fecha 28 de marzo de 2016 emitida por el Director de Recursos Humanos mediante el cual notifica la imposibilidad de modificar el cargo, comunicación de fecha 9 de junio de 2015 en la cual el representante judicial de Cesta Tickets da respuesta al oficio de 25 de mayo de 2015. Dichas instrumentales serán analizadas por este Juzgador sólo a los fines ilustrativos, por cuanto fueron consignadas fuera de su debida oportunidad legal. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano Homero Zambrano Acuña señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que el problema de la enfermedad ocupacional le dejo de cancelar sus conceptos laborales, que nunca tuvo oficina y muchas veces trabajaba hasta las 11:00 p.m., sin embargo no le dejaron de cancelar su salario, que sus funciones eran de utiliti y presto servicio en la biblioteca de la Unidad Educativa Gustavo Herrera, que dejaron de cancelarle sus cesta tickets desde el año 2008. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos y defensas señalados por la parte actora y demandada en su escrito de demanda y de contestación en su debida oportunidad legal, así como lo esgrimido por cada una de las partes en la audiencia de juicio, así como del acervo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador concluye que los punto controvertido se centran: 1) En delimitar la indeterminación de la parte actora tras no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) El salario integral aducido por la demandada sobre la base que los beneficios laborales años 2005 al 2008 hasta septiembre de 2009, no existía Convención Colectiva para los Trabajadores del Municipio Chacao, los mismos eran cancelados conforme lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley Orgánica del Trabajo, 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora durante la prestación de su servicio.
En lo atinente a la indeterminación de la parte actora tras no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto resulta pertinente resaltar lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda”.
De igual manera se permite este Juzgador traer a colación la sentencia Nro. 248, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, el cual señala lo siguiente:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez-se insiste-la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme a derecho”. …el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas aún de oficio por el Juez…”
Por todo lo antes expuesto, quien decide concluye que dentro de las facultades que posee el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra el sanear o depurar todas las deficiencias que presenta el libelo de demanda, a los fines que se cumpla con los requerimientos que señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera, se garantiza un claro debate procesal y una decisión judicial conforme a derecho. En tal sentido, mal puede pretender la representación judicial de la empresa Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao, la no admisión de la presente demanda, al considerar que la misma se encuentra argumentada de inconsistencias vagas y exageradas que origina contradicciones en la demanda, cuando es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien tiene la labor depurar los defectos o vicios procesales que presenta el escrito libelar, motivo por el cual quien decide declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda invocada por la accionada en su escrito de contestación. Así se decide.-
En relación al salario integral alegado por la parte actora en su escrito libelar, conforme lo establecido en la Convención Colectiva, por cuanto la relación laboral que tuvo la parte actora con el órgano municipal culminó el 15 de julio de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente la segunda Convención Colectiva, presentada ante la Inspectoría del Trabajo el 25 de junio de 2013, siendo homologada el 22 de octubre del mismo año. Si bien es cierto que de autos se evidencia específicamente en el libelo de la demanda, que la propia parte actora señalo que la relación laboral con el Municipio culminó el 15 de julio de 2012 y concatena con las resultas de la prueba de informes dirigido a la Inspectoría del Trabajo cursante a los folios (171) de la pieza Nro. 2 del expediente, donde se evidencia que la II Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y sus Trabajadores fue homologada el 22 de octubre de 2013, no es menos cierto que gran parte de los conceptos reclamados por la parte actora, son bajo el amparo de la Convención Colectiva 2009-2011, resultando con ello, improcedente el alegato señalado por la parte actora en su escrito de contestación. Así se establece.-
Seguidamente en relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Cesta navideña años 2009, 2010, 2011, 2012, dotación de uniformes meses marzo y octubre 2009 y marzo 2012, Caja de Ahorro desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, bono de reconocimiento al trabajador de Chacao años 2010, 2011, 2012 Cláusula 39, vacaciones y bono vacacional años 2009 cláusula 64, bono de transporte año 2012 cláusula 47, indemnización art. 130 LOPCYMAT, intereses moratorios e indexación, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte demandada. Así se establece.-
En relación al concepto por cesta navideña contentivo de 30 tickets de alimentación años 2009 al 2012, mediante el cual la parte demandada admite que no han sido cancelados por cuanto fueron emitidos por la empresa Cesta Tickets en los años 2009, 2010 y 2011 y reposan en la oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal. Este Juzgador trae a colación la cláusula 17 de la I Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Chacao que prevé lo siguiente:
“El Municipio conviene en otorgar anualmente en la primera quincena del mes de diciembre, a los obreros contratados y funcionarios amparados por esta Convención Colectiva del Trabajo, un beneficio social de carácter no remunerativo, consistente en un talonario contentivo de 30 tickets por concepto de cesta navideña, siendo el valor de cada tickets equivalente a 0,5 de una (1) Unidad Tributaria vigente, sin perjuicio que dicho beneficio pueda ser otorgado a partir del año 2010, mediante tarjeta electrónica, previa solicitud escrita del obrero, contratado o funcionario”
Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada presentó en fecha 11 de julio del año en curso, bonos de cesta tickets a favor del trabajador, los cuales no fueron retirados en forma oportuna por la parte actora, en razón de ello se insta al trabajador a retirar el beneficio alimentario en la oficina de Recursos Humanos correspondiente, a los fines de satisfacer la pretensión del concepto reclamado-Así se establece.-
En lo relativo a la dotación de uniformes: La parte actora reclama los meses de marzo y octubre años 2009, así como octubre del mes de marzo del año 2010, caso contrario la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice en su escrito de contestación, que le adeude tal concepto, por cuanto, a su decir, fueron cancelados mediante recibos de pago en su oportunidad legal. Al respecto este Juzgador trae a colación la cláusula 32 de la 1era Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y los Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual señala lo siguiente:
“El MUNICIPIO conviene en otorgar, a los obreros y funcionarios amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, con excepción de los contratados, en los meses de marzo y octubre, un aporte de carácter no salarial, por concepto de uniforme en la siguiente modalidad:
meses En el año 2009 En el año 2010 A partir del año 2011
Marzo Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs 1.000,00
Octubre Bs. 500,00 Bs. 1.000,00 Bs 1.000,00
En este sentido, quien decide no consta a los autos, específicamente de las pruebas promovidas por cada una de las partes, instrumento probatorio alguno que demuestre la cancelación de tales conceptos, en razón de ello, se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago conforme lo parámetros establecidos en la cláusula antes descrita. Así se establece.-
Seguidamente en relación al pago correspondiente por aporte de Caja de Ahorro desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación, conforme lo establecido en las cláusulas 35, de la 1era Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y los Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y 53 de la 2da Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y los Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este Juzgador observa que el mismo constituye un aporte de dinero realizado tanto por la Administración como por el funcionario a un fondo común en razón del servicio que presta, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio.
Congruente con lo antes expuesto cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, (caso: Zaida Magaly Palmer Fernández vs. Ministerio de Educación Superior), ratificada mediante Sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), estableció específicamente para el caso de los aportes de los fondos de ahorro, lo siguiente:
Con respecto a este punto, es menester señalar que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados. (Subrayado de este Tribunal).
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que realice el trabajador en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario es totalmente independiente a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía, en razón de ello, mal podría reclamar tal concepto al órgano Municipal cuando se trata de personalidad jurídicas totalmente distinta, motivos por los cuales se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
En lo relativo a las vacaciones años 2009, 2010 y 2011 no canceladas y no disfrutadas, la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda que el Municipio Chacao otorga 40 días de salario integral y 33 días continuos de disfrute y no 66 días de salario integral como lo señala la actora. Así las cosas, quien decide trae a colación la cláusula 42 de la 1era Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y los Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda que señala lo siguiente:
“EL MUNICIPIO conviene en conceder a los obreros funcionarios amparados por esta Convención Colectiva del Trabajo, con excepción de los contratados, el derecho a disfrutar de un periodo anual de vacaciones y un bono vacacional, el cual se calculará con la trigésima sexta quinta (365) parte del salario anual de cada obrero y funcionario de acuerdo con la siguiente tabla”.
Años de Serv en la Administ. Pub Días de Disfrute Bono Vacacional
1 hasta 15 33 días continuos 40 días de salario integ.
De 16 en adelante 25 días hábiles 40 días de salario integ.
En relación al concepto de vacaciones años 2009, 2010 y 2011 reclamados por el accionante en su escrito de demanda, establecidas en las cláusulas 43 y 64 de la 1era y 2da Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y los Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. En el caso sub iudice este Juzgador observa en relación al pago de vacaciones que existe una incapacidad residual cursante al folio (2) del cuaderno de recaudos Nro. 4 suscrito por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante el cual consta que en fecha 12 de enero de 2010 le fue diagnosticado un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de un 55% , que denota sin lugar a dudas el reposo del trabajador en la Alcaldía del Municipio Chacao, en razón de ello, mal pude pretender pago alguno por tal concepto, resultando a todas luces improcedente su pago. Así se establece.-
Por otra parte, en lo atinente al concepto de Bono Vacacional años 2009, 2010 y 2011, quien decide observa que la parte demandada no logró demostrar con elementos probatorios el pago de tal concepto, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de cláusula antes descrita, es decir.
SALARIO SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SAL. INTEGRAL
1869 62,30 2,60 5,19 70,09
AÑOS BONO VACACIONAL
2009 Bs 2803
2010 Bs. 2803
2011 Bs. 2803
En este mismo orden de ideas en lo atinente al Bono de Transporte año 2012 conforme a lo dispuesto en la 2da Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien decide observa que no consta a los autos, específicamente en el acuerdo colectivo antes descrito, la cláusula que pretende la parte accionante, por cuanto habla de plan vacacional, concepto éste que no coincide con lo reclamado por el trabajador, en razón de ello, se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
En lo relativo a la indemnización establecida en la cláusula 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral 6to preve lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal”
Al respecto, cabe destacar que la parte actora pretende en su escrito libelar como cálculo de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordinal 6to, este Tribunal ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs. 105.036,99, y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto. Así se decide.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 15 de julio de 2012 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la INDEMNIZACIÓN ART 130 LOPCYMAT NUMERAL 3, serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo, en cuanto al resto de los conceptos desde la notificación de la demandada (19/03/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, en contra de la demandada CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
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