REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2014-03193.-

DEMANDANTE: VIRGINIA JOUBERTT HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-8.645.573.-.

APODERADO JUDICIAL: WILLIAM ENRIQUE APARCERO y WILLIAN ALBERTO ARANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 91.683 y 83.082 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA METROPOLITANA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda el 17 de septiembre de 1970, bajo el N°48, tomo 77-A-Pro

APODERADO JUDICIAL: NELSON OSIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 99.022-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado WILLIAM ENRIQUE APARCERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 91.683, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana VIRGINIA JOUBERTT HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil POLICLINICA METROPOLITANA C.A.- En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, admitió el presente escrito libelar. Posteriormente en fecha 10 de Junio de 2015, cursante al folio 52 del expediente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 17 de junio de 2015 se dejó constancia que la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 29 de junio de 2015 lo dio por recibido. Posteriormente en fecha 06 de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de septiembre de 2015, a las 9:00 a.m., luego de varias reprogramaciones a solicitud de ambas partes, hasta que por auto de fecha 30/05/2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de julio de 2016, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA JOUBERTT HERNANDEZ, en contra de la demandada POLICLINICA METROPOLITANA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:
“…ingreso a prestar servicios el día 02 de febrero de 1998, ocupando y ejerciendo funciones de Enfermera II, (…); la relación se mantuvo normal hasta el día 23 de octubre de 2008, cuando fue despedida, (…); siendo esto así, nuestra poderdante acudió en fecha 28 de octubre de 2’008 a las oficinas de la Inspectoría del Trabajo en el Este-Miranda a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, (…), la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 18 de noviembre de 2013, declarando Con Lugar la solicitud y ordenando el Reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándolo, con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento del despido ocurrido el día 28 de octubre de 2008, hasta su definitiva materialización o reincorporación, (…); a pesar de las múltiples diligencias con la empresa, vemos que esta tiene una posición de no cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, causándole un perjuicio a mi representada, ya que tampoco le pagó las prestaciones sociales, como consecuencia de ello ocurro a demandar, (…); así que ingresó a prestar servicios en fecha 02 de febrero de 1998 y finalizó el día 10 de noviembre de 2014, lo que hace una antigüedad de 16 años, 009 meses y 08 días, (…); Salarios devengados, (…); básico mensual: mayo 2008 Bs. 2.280 hasta sept. 2008, (…); normal mensual mayo 2008 Bs. 3.370,28 hasta sept. 2008, (…); Salario Integral octubre. 2008 Bs. 4.035,53, y diario Bs. 134,52, (…); Octubre 2014 Bs. 24.390,16 y diario Bs. 813,01, (…); y determinados como fueron los salarios pasamos de seguida y en forma detallada a indicar los conceptos y cantidades así como el fundamento legal y/o convencional de cada reclamación, siendo ello de la manera siguiente: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT., 1246 días para un total de Bs.352.517.00 menos Bs. 31.773,85; subtotal Bs. 320.743,15; 2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NOJUSTIFICADO: 510 días para un total de Bs. 414.632,67; 3) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 1998-1999 hasta el 2014-2015 para un total de Bs. 215.510,28; 4) UTILIDADES desde el AÑO 1998 hasta el 2014- para un total de Bs. 367.914,06; 5) Beneficio de alimentación 1525 días X Bs,63,50 total Bs. 96.837,50; 6) Salarios Caídos desde el 23 de octubre de 2008 y la interposición de la demanda 10 de noviembre de 2014, 2208 días para un total de B. 1.274.638,27; (…); Indexación, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación la accionada lo hizo de la siguiente forma:
“HECHOS AFIRMADOS: Inicio de la relación de trabajo; de la Providencia de reenganche; de los salarios caídos durante el procedimiento de reenganche, niego que la demandante tenga derecho al pago de Bs. 1.274.638,00 por concepto de salario caídos; de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, niego que tenga derecho al pago de los montos demandados; (…); sin argumentación jurídica alguna, la demandante pretende que el cálculo de los salarios caídos se efectúe con un salario inventado por ella que jamás devengó; no se compadece con el salario mínimo nacional; y sobre el cual no realizó ningún tipo de fundamentación fáctica o jurídica en su escrito libelar que justifique su cuantía, (…); aún cuando en el año 2008 devengaba la cantidad de B. 2280,00, mensuales como salario normal, pretende que los salarios caídos se calcules con base en un salario mensual de Bs. 17.318,04, esto es la cantidad de Bs. 577,28, diarios. Con base en el salario exorbitante, abultado e inventado, (…); a los fines de la determinación de los salarios caídos se debe tomar en cuenta como fecha de inicio 28 de octubre de 2008 y como fecha de finalización del cálculo el 11 de noviembre de 2014, considerando de acuerdo con el artículo 425 de la LOTTT., el salario efectivamente devengado por la demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo el 28 de octubre de 2008 (esto es de Bs. 2280,00 mensuales), y solo en caso de que dicho salario sea menor al mínimo nacional, con base en este último. Tomando en cuenta lo anterior, de acuerdo con el último salario y los salarios mínimos vigentes (…); negamos que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 1.274.668,27, ya que en realidad le corresponde la cantidad de Bs. 184.055,70, (…); negamos que, a los fines de la determinación de los salarios que deban observarse para el cálculo de las prestaciones y demás beneficios adeudado, deban considerarse los salarios inventados por la demandante, sino que, deben ser calculados con base con los salarios efectivamente devengado desde el inicio de la relación de trabajo hasta octubre de 2008, desde octubre 2008 hasta el 11 de noviembre de 2014, con base en el salario que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo (octubre 2008), es de Bs. 2.280,00 mensuales, y en caso de que el salario antes señalado sea inferior al mínimo nacional, con base al salario mínimo legal, (…); Resumen de los conceptos adeudados: En virtud de los argumentos de hechos y de derecho antes señalados, mi representada adeuda a la demandante: Concepto: Salarios caídos Bs. 184.055,70; Prestaciones sociales: 52.228,21; Vacaciones Bs. 26.568,75; Bono Vacacional Bs. 22.034,35; Utilidades Bs. 48.152,43; Beneficio de alimentación Bs. 48.418,75; Indemnización por despido Bs.84.311,50; Total Bs. 465.769,69, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La remuneración y composición salarial percibida por el trabajador durante la prestación de su servicio en la entidad demandada; 2) La procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada.- Así se establece.
DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Cursa al cuaderno de recaudos N° 1 desde el folio 02 al 20, marcadas desde la “A” hasta la “B”, comunicaciones de fechas 05/02/2001, 28/05/2002, 28/07/2004, 26/07/2005, 25/07/2006, 29/05/2008, en la cual la Gerencia de Recursos Humanos le notifica de ascenso, así de aumento salarial aprobado por la Junta Directiva y Copias certificadas de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este de fecha 18/11/2013, en la cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por la ciudadana VIRGINIA JOUBERTT HERNANDEZ, y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte demandada, todo lo contrario el apoderado de la accionada en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Corre al cuaderno de recaudos N° 1 desde el folio 20 al 149, recibos de pago los cuales fueron desconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante desde el folio 138 al 153 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas planillas de pago y disfrute de vacaciones, correspondiente a los 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte demandada, todo lo contrario el apoderado de la accionada en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Corre al cuaderno de recaudos N° 2 desde el folio 02 al 137, recibos de pago los cuales fueron desconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos. De las siguientes instrumentales: Marcados “A-3”, “A4” y “A5” relativos a constancias de trabajo de fechas 26 de julio de 2005, 25 de julio de 2006 y 29 de mayo de 2009 y comprobantes de pago emanados por la parte demandada por concepto de pago de quincenas correspondiente a los meses enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de los años 1998 al 2008 y liquidación de vacaciones perteneciente a los años 1999 al 2008. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando lo siguiente: “Admito parte de las documentales solicitadas a exhibir motivos por el cual, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada al reconocer las constancias de trabajo y liquidación de vacaciones perteneciente a los años 1999 al 2008, las cuales fueron consignadas, por tal motivo, quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigida a la Sala de Inamovilidad Laboral.- Este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas, por otra parte, se desprende que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes, siendo homologado por este Tribunal, en razón de ello quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:

Cursa desde el folio 64 al 71 marcadas desde la “A-1” hasta la “A-8”, de la pieza principal, comunicaciones de fechas 05/02/2001, 28/05/2002, 28/10/2003, 28/07/2004, 26/07/2005, 25/07/2006, 27/07/2007, 29/05/2008, en la cual la Gerencia de Recursos Humanos le notifica de ascenso, así de aumento salarial aprobado por la Junta Directiva, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizadas, razón por la cual quien decide le otorga le otorga el mismo tratamiento.- Así se establece.-
Marcadas desde la “B-1” hasta la “B10”, de la pieza principal, desde el folio 72 al 98 del cuaderno de recaudos N° 2, solicitud de vacaciones, planillas de pago y disfrute de vacaciones, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte actora, todo lo contrario el apoderado del accionante en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Desde el folio 98 al 106, de la pieza principal, consta marcadas desde la “C-1” hasta la “C-9”, documentales correspondiente al pago de utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte actora, todo lo contrario el apoderado de la accionante en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Desde el folio 107 al 121, de la pieza principal, consta marcadas desde la “D-1” hasta la “D-10”, documentales correspondiente de solicitudes de anticipos por parte de la actora de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte actora, todo lo contrario el apoderado de la accionante en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Desde el folio 123 al 127, de la pieza principal, consta marcadas desde la “E-1” hasta la “E-6”, documentales correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente a los años, 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, dichas documentales no fueron objetos de ningún ataque ni rechazo, por la representación judicial de la parte actora, todo lo contrario el apoderado de la accionante en la audiencia oral de juicio hizo observación y admitió los mismos, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursa a los folio 179 al 180 de la pieza principal, donde señalan los movimientos Bancarios correspondiente a la ciudadana JOUBERTT VIRGINIA, C.I N° 8.645.573, desde los meses de agosto y noviembre desde el momento de su apertura hasta el 2008.- Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido cuestionado por la parte actora Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acervo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes que la parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo, fecha de termino de la relación laboral (10/11/2014), así como el reconocimiento por parte demandada de pagar las prestaciones sociales, quedando en consecuencia circunscrito como puntos controvertidos: 1) El salario y la composición salarial devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, 2) La procedencia o no en derecho de los montos demandados y reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondiente: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT., Bs. 320.743,15; 2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NOJUSTIFICADO: Bs. 414.632,67; 3) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 1998-1999 hasta el 2014-2015 Bs. 215.510,28; 4) UTILIDADES desde el AÑO 1998 hasta el 2014 Bs. 367.914,06; 5) Beneficio de alimentación Bs. 96.837,50; 6) Salarios Caídos desde el 23 de octubre de 2008 y la interposición de la demanda 10 de noviembre de 2014, B. 1.274.638,27.-

En relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que su salario básico mensual entre otros para mayo 2008 fue de Bs. 2.280 hasta sept. 2008, y normal mensual mayo 2008 Bs. 3.370,28 hasta sept. 2008; que su Salario Integral en octubre. 2008 fue de Bs. 4.035,53, y diario Bs. 134,52, y en Octubre 2014 fue Bs. 24.390,16 y diario Bs. 813,01.- Caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la remuneración señalada por la parte actora, y señaló que la demandante pretende que el cálculo de todos los conceptos se efectúe con un salario inventado que jamás devengó; ya que según su decir no se compadece con el salario mínimo nacional, a pesar que para el año 2008 devengaba la cantidad de B. 2280,00, mensuales como salario normal, y pretende que los salarios caídos se calcules con base en un salario mensual de Bs. 17.318,04, esto es la cantidad de Bs. 577,28, diarios. Con base en el salario exorbitante, indicando que el salario efectivamente devengado por la demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo el 28 de octubre de 2008 (esto es de Bs. 2280,00 mensuales), y solo en caso de que dicho salario sea menor al mínimo nacional, con base en este último. Tomando en cuenta lo anterior, de acuerdo con el último salario y los salarios mínimos vigentes.-

En cuanto a lo anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1471 de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.
(Omissis)
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…” (Destacado de éste Tribunal).

En este orden de ideas, se tiene que, habiendo alegado el actor en su escrito de demanda diferentes tipos de salarios que supuestamente devengaría la trabajadora demandante desde 23/10/2008 fecha del despido, hasta la interposición de demanda (10/11/2014), hecho éste que fue controvertido por la demandada en el presente caso al negarlo en su gran mayoría, y visto por lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 75213 de fecha 18/11/2013, es por lo que la parte actora debió aportar elementos probatorios suficientes para ilustrar a este juzgado, sobre la metodología utilizada para determinar los mismos en el cargo de Enfermera II, es decir, explicar como fueron aprobados, sea por Convención Colectiva o Manual de descriptivo de cargo, reglamentos u otros, y así poder este Sentenciador determinar la veracidad de los salarios señalados por la actora en su libelo de demanda, por tal motivo, y aplicando estrictamente el criterio antes citados, a la actora le corresponden los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la interposición de la demanda, por lo que se ordena el pago de los mismos con base a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados correspondientes a: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT; 2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO; 3) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 1998-1999 hasta el 2014-2015; 4) UTILIDADES desde el AÑO 1998 hasta el 2014; 5) Beneficio de alimentación; 6) Salarios Caídos desde el 23 de octubre de 2008 y la interposición de la demanda 10 de noviembre de 2014.-

En tal sentido, se observa, en cuanto a los conceptos de: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT; 2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO; 3) Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2008-2009 hasta 2014-2015; 4) UTILIDADES desde el AÑO 2008 hasta el 2014; 5) Beneficio de alimentación; 6) Salarios Caídos desde el 23 de octubre de 2008 y la interposición de la demanda 10 de noviembre de 2014, son procedentes en derecho, pero serán cancelados todos conforme a los aumentos de salario ut supra señalada, y la parte demandada al no lograr desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de tales conceptos, todo lo contrario fueron admitidos, en consecuencia se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:

ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y congruente con lo antes expuesto se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: 16 años, 09 meses y 08 días.-

Salario Integral:

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALI DE BON VAC ALI DE UTILIDADES SAL .INTEG DIAR
Bs. 4.251,40 141,71 Bs. 10,23 Bs. 35.42 Bs. 187.36

ANTIGÜEDAD= 510 Días X Salario Integral de Bs. 187,36 = Bs. 95.553,60 el cual se ordena a la demandada a cancelar a la actora.- Y ASÍ SE ORDENA.-

Relativo a la indemnización por despido injustificado pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó tal argumento, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago tomando en cuenta el artículo 92 de la LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Ahora bien, y bajo este contexto normativo, se ordena su pagó, por la suma de Bs. 95.553,60 el cual se ordena a la demandada a cancelar a la actora, en atención a lo previsto en el referido artículo.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 11.537,89 céntimos, el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Desde el periodo 2008 -2009 hasta el 2014-2015, incluyendo los días adicionales y fraccionadas:

Vacaciones: 187,5 días X 141,700 = Bs. 26.568,75.

Bono Vacacional: 156,5 días x 141,70 = Bs. 22.176,05

Total a cancelar Bs. 48.744,80.

UTILIDADES: Desde el AÑO 2008 hasta el 2014

2008 = 90 días X 108,68 (último salario promedio) = 9.781,20

209 al 2012 = 360 días X Bs. 76 = Bs. 27.360,00.-

2013 = 90 días X 99.1 = Bs. 8.919,00

2014= 82,5 días X Bs. 141,70 = Bs. 11.690,25

Total a cancelar Bs. 57.750,45.

Beneficio de alimentación, se observa que la actora demandó la cantidad de 1525 días, hecho admitido por la demandada, por lo que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, por cierto, también citada por el actor y apelante adherente, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, por lo que este Juzgador en caso sub iudice, debe declarar procedente en derecho este concepto, el cual corresponderá pagárselo al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, razón por la cual y al estimar que en caso de hacerse durante la vigencia de la actual unidad tributaria, vigente a la fecha del cumplimiento efectivo, la cual es de Bs. 177,00 (Gaceta Oficial 40.846 del 11 de febrero de 2016), que coloca en vigencia el nuevo precio de la Unidad Tributaria en Venezuela, y acatando el DECRETO N° 2.308 de fecha 29/04/2016, emanado de la Presidencia de la República, el cual establece:
Artículo 1°. Se ajusta el pago del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a ciento cinco Unidades Tributarias (105 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Por tales motivos y estando en sintonía con lo anterior, este concepto denominado beneficio de alimentación o ticket de alimentación tiene un valor en la actualidad de Bs. 619.5 (177x3.5), y multiplicado por la cantidad de días demandado y aceptado por la demandada, se tiene que la cantidad condenada a pagar (incluida la modificación sobre la unidad tributaria aplicable al cálculo del beneficio de alimentación), asciende a la cantidad total de Bs. Bs. 944.737,50, la cual resulta de multiplicar 1525 días x 619.5 Bs., como ya fue señalado, el cual deberá cancelar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los Salarios Caídos desde el 23 de octubre de 2008 y la interposición de la demanda 10 de noviembre de 2014, 2208 días, hecho admitido por la demandada, los cuales serán cancelados de la siguiente forma: Desde octubre de 2008 hasta el mes de abril de 2013, en base a un salario de Bs. 2.280, para total de salario en ese periodo de 1.656 días X B. 76 = Bs. 125.856,00; desde el mes de mayo de 2013 hasta octubre 2013 = 184 días X Bs. 99,10 = 15.069,60; de los meses Noviembre y Diciembre 2013 61 días X Bs. 99,10 = Bs. 6.045,00; desde el mes de enero de 2014 hasta abril de 2014, son 120 días X Bs. 109 = Bs. 13.080,00; desde mayo de 2014 hasta octubre de 2014 son 164 días X 141,70 = Bs. 23.238,80; para un total general por salarios caídos de Bs. 183.289,40.-

En lo atinente a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 1998-1999 hasta 2008 y utilidades desde el año 1998 hasta 2007, negado por la demandada.- Quien decide observa del acervo probatorio traído a los autos que consta recibos de pago que corren insertos desde el folio 72 al 98 de la pieza principal, el pago de las vacaciones y el bono vacacional de estos periodos, y en cuanto a las utilidades cursa desde el folio 98 al 106, documentales que a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte actora, esta fue reconocida en la audiencia oral de juicio por la accionante, por lo que se evidencia que los pagos realizados por parte de la empresa demandada fueron cancelados correctamente, en razón de ello, mal puede pretender pago alguno por tales conceptos resultando improcedente su pretensión. Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico del Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 10/11/2014 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (24/11/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Igualmente se deja establecido que el concepto y monto ordenado a cancelar por Beneficio de alimentación o Cesta Tickets, estos no son indexados, ni mucho menos generan intereses, razón por la cual se deberán descartar de los cálculos antes citados.- Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA JOUBERTT HERNANDEZ, en contra de la demandada POLICLINICA METROPOLITANA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO