REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO N° AP21-L-2014-001596
PARTE ACTORA: SUSAMY DEL CARMEN GARCIA CLOSIER venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.318.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSHY JIMENEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 132.752.
PARTE DEMANDADA: MARITZ A.T.C.U. CENTRO DE BELLEZA C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 34, tomo 928 A, en fecha 28 de octubre de 2008.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 97.228.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 3 de junio de 2014, por la ciudadana JESSHY JIMENEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SUSAMY DEL CARMEN GARCIA CLOSIER venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.318.069 en contra de la entidad de trabajo MARITZ A.T.C.U. CENTRO DE BELLEZA C.A., siendo admitido mediante auto de fecha 13 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar en consecuencia se ordeno agregar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su debida oportunidad legal. En fecha 28 de octubre de 2014 se recibió escrito de contestación de la demanda por medio de la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 29 de octubre de 2014 se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de juicio conforme lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 5 de noviembre de 2014 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes y luego de celebrada la audiencia de juicio, dicho Tribunal declara Confesa a la parte demandada y Con Lugar la demanda por concepto de Prestaciones Sociales, en razón de ello, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Instancia de fecha 16 de junio de 2015, correspondiéndole al Juzgado Superior del Trabajo conocer la presente incidencia, siendo en fecha 16 de marzo del año en curso cuando el Juez de Alzada dicto sentencia que declaró Con Lugar el recurso de apelación en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia de juicio, tras existir una causa justificada de la incomparecencia de la parte demandada. Luego de realizada la distribución de la causa, este Juzgado lo dio por recibido mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016, siendo admitido mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2016, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Tribunal dicto el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUSAMY GARCIA CLOSIER, en contra la demandada MARITZ A.T.C.U Centro de Belleza C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicios como Manicurista para la entidad de trabajo MARITZ A.T.C.U. CENTRO DE BELLEZA a partir del 10 de enero de 2007 al 22 de octubre de 2013, en el horario de 7:30 a.m. a 6:00 ´p.m. hasta el 22 de octubre de 2013 fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, teniendo un tiempo de servicio de 8 años y 9 meses, aduce que su último sueldo fue por la cantidad de Bs. 12.000,00, que ante la Inspectoría del Trabajo del Este se celebró un acto conciliatorio en fecha 22 de enero de 2014 y la demandada reconoció que existía una relación laboral y que su representada era trabajadora bajo una relación de dependencia y subordinación, que la presente demanda persigue la anulación del contrato simulado de naturaleza civil y el reclamo de los conceptos que por aplicación de la legislación del trabajo, señala que su representado cumplía un horario de trabajo y con la asistencia diaria, que el empleador pretende simular la relación de trabajo alegando que no era trabajadora y que cobraba un porcentaje por los servicios ofrecidos a los clientes que atendía, que su representado se desempeñaba como manicurista en la sede de la peluquería ubicada en el Centro Comercial Tamanaco, que su representado prestaba servicios de manicuristas de manera exclusiva a la empresa demandada, aduce que queda claro como la forma en la que se desarrollo la relación jurídica entre la sociedad mercantil Maritz A.T.C.U Centro de Belleza por cuanto tenía las características definitorias de una relación de trabajo (subordinación, dependencia, ajenidad etc) y que denota que la relación entre ambas partes no se corresponden con las características propias de una relación comercial. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados de vacaciones, prestación de antigüedad, indemnización por despido, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Solicita la reposición de la causa al estado que la parte actora admita el libelo de demanda y se subsane lo señalado por la accionante en su escrito libelar por cuanto pretende una acción mero declarativa sobre una situación jurídica y una acción de nulidad del contrato simulado, acciones totalmente incompatibles en un mismo proceso, así mismo sostiene la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada por cuanto la parte actora nunca prestó servicio personales y subordinados para su representada.
HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice que la ciudadana Susamy Del Carmen García Closier haya prestado servicio bajo la relación de dependencia con la empresa Maritza A.T.C.U. Centro de Belleza, ya que la única vinculación existente fue de carácter mercantil o comercial, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de la peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, aduce que la parte actora atendía a sus clientes en su especialidad de manicure, actividad ésta que desarrollaba conforme a sus conocimientos, con sus propios elementos y de acuerdo a las exigencias de sus clientes, utilizando el tiempo necesario para cada cliente sin ningún tipo de control o persona alguna, de lo cual ella cobraba un 70% de lo facturado correspondiéndole el resto a su representado, que su representada de su cuota de 30% debía pagar los gastos de arrendamiento y mantenimiento de la peluquería, en cuanto a la labor por cuenta ajena se observa se observa que si bien el mismo se prestaba en la peluquería era bajo el acuerdo de que tal lugar constituía el aporte de la empresa para la explotación del negocio y que los riesgos del negocio los asumía la parte actora, aduce que si cliente no quedaba conforme con el servicio tampoco percibía nada, sostienen que lo que existió entre las partes fue una asociación productiva distinta a la laboral, por no existir los elementos que tipifican en una relación de trabajo.-
-Niega que la jornada de trabajo se haya desarrollado de lunes a sábado, en el horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., ya que la parte actora no cumplía un horario de trabajo como tal, sostiene que normalmente la accionante prestaba servicio entre las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., sin que controlará su cumplimiento, nada ocurría si llegaba tarde, así mismo su labor no era inspeccionada por la empresa.
-Rechaza que la parte actora haya percibido un salario, remuneración, provecho y ventaja alguna por parte de la empresa demandada, ni desde el inicio, ni durante, ni después de la supuesta relación de trabajo, ya que no existió vinculo laboral alguno con la empresa demandada, ni menos que haya percibido la suma de Bs. 12.000,00 mensual.
Rechaza que la parte actora haya sido despedida, trasladada o desmejorada por parte de la empresa, ya que no existió relación laboral alguna ni directa e indirectamente con la empresa.
-Niega rechaza y contradice que su representada deba a la parte actora, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, intereses, horas extras, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, ni ningún otro concepto, ya que nunca prestó ningún tipo de servicio laboral para la empresa.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Resulta importante destacar que el fecha 27 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa MARITZ A.T.C.U. CENTRO DE BELLEZA C.A., con ocasión de ello, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que en el caso sub examine, se desprende que la representación judicial de la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: Utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados de vacaciones, prestación de antigüedad, indemnización por despido, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.-
Se destaca la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
-Se desprende al folio (60) del expediente principal constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, de fecha 25 de febrero de 2013, mediante el cual hace constar que la ciudadana Susamy Del Carmen García prestó servicios como manicurista a partir del 10 de enero de 2012 con un sueldo promedio de Bs. 4.500,00. Dicha instrumento no fue objeto de ataque o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, quien decide le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta a los folios (60 al 87) de la pieza principal del expediente copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 027-2013-03-03288 con ocasión del reclamo por Prestaciones Sociales y demás beneficios intentado por la ciudadana Susamy García contra la empresa demandada. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Nini Johanna García, Gilda Sulibeth Zambrano y Sarileth Carrasco Villegas. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre le referido medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INFORMES: Dirigido a los siguientes organismos: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) , Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCE), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Dichas resultas no constan a los autos, en consecuencia quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno sobre el mencionado medio de prueba. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos 1) Judith Carolina Rangel Mendoza, 2) Oscar Henrique Becerra Acosta, 3) Luz Yajaira Arenas Vera, 4) Brunilda del Carmen Leo, 5) Ana María Morales, 6) Marcos Aurelio Hernández Sánchez, 7) Martha Lucia Cervantes de la Hoz, 8) Nelffy Liseth Becerra Acosta, 9) Marighe Mercedes Acosta Chaparro, 10) Carmen Alicia Afanador García y 11) Verónica Antonia López de Apitz. Se deja constancia de su incomparecencia en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
En el presente caso es importante dejar claramente establecido, que la representación judicial de la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de junio de 2013, por lo que este Juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151, en consecuencia se tiene por confesa la parte accionada en relación a los hechos planteados por la parte actora, siempre que los conceptos reclamados sean procedentes en derecho. Así se establece.-
En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señala que prestó servicio como parte accionante en su escrito de demanda, señalando los siguientes alegatos: Que su representado comenzó a prestar servicios como Manicurista para la entidad de trabajo MARITZ A.T.C.U. CENTRO DE BELLEZA a partir del 10 de enero de 2007 hasta el 22 de octubre de 2013, en el horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. hasta el 22 de octubre de 2013 fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, teniendo un tiempo de servicio de 6 años y 9 meses, siendo su último sueldo por la cantidad de Bs. 12.000,00, que su representada era trabajadora bajo una relación de dependencia y subordinación con la entidad de trabajo Maritz A.T.C.U. Así las cosas tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados de vacaciones, prestación de antigüedad, indemnización por despido, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:
En consecuencia, se ordena el pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.
Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: 6 años y 9 meses
Salario Integral:
SALARIO SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTE.
12000 400,00 16,67 33,33 450,00
ANTIGÜEDAD= 210 Días X Salario Integral de Bs. 450= Bs. 94.500 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
Indemnización por despido Injustificado: Este Tribunal dejó claramente establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, indemnización pretendidas por la actora establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores. Tras haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual se ordena su pago por la cantidad de Bs. 94.500 en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODOS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, fracción 2013.-
Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
VACACIONES PERIODOS 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, fracción 2013:
AÑO 2007-2008 DIAS 15
15 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs. 6.000,00
AÑO 2008-2009 DIAS 16
15+1 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs. 6.400,00
AÑO 2009-2010 DIAS 17
15+2 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs.6800.00
AÑO 2010-2011 DIAS 18
15+3 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs.7200,00
AÑO 2011-2012 DIAS 19
15+4 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs.7600,00
AÑO 2012-2013 DIAS 20
15+5 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs.8.000,00
AÑO 2013 FRACCION DIAS 21
DIAS 17,5* SAL DIARIO (400) Bs.7.000,00
BONO VACACIONAL 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, fracción 2013:
AÑO 2007-2008 DIAS 8
8 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs. 3200,00
AÑO 2008-2009 DIAS 9
8+1 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs. 3600,00
AÑO 2009-2010 DIAS 10
8+2 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs.4000,00
AÑO 2010-2011 DIAS 11
8+3 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs.4400,00
AÑO 2011-2012 DIAS 12
8+4 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs.4800,00
AÑO 2012-2013 DIAS 20
15+5 DIAS * SAL DIARIO (400) Bs.8000,00
AÑO 2013 FRACCION DIAS 21
DIAS 17,5* SAL DIARIO (400) Bs 7.000,00
Utilidades 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012 y fracción de utilidades 2013: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de la forma siguiente:
Utilidades 2007 DIAS 15
15DIAS * SAL DIARIO (400) Bs. 6.000,00
Utilidades 2008 DIAS 15
15DIAS * SAL DIARIO (400) Bs. 6.000,00
Utilidades 2009 DIAS 15
15DIAS * SAL DIARIO (400) Bs. 6.000,00
Utilidades 2010 DIAS 15
15DIAS * SAL DIARIO (400) Bs. 6.000,00
Utilidades 2011 DIAS 15
15DIAS * SAL DIARIO (400) Bs. 6.000,00
Utilidades 2012
30 DIAS* SAL DIARIO (400) Bs.12.000,00
Utilidades 2013 DIAS 30
25DIAS * SAL DIARIO (400) Bs. 10000,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 108 de la LOT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 8.532,40, el cual se ordena a la demandada a cancelar por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de prestaciones sociales y los otro conceptos, así como Intereses Moratorios cuyos cálculos se hacen a partir de la fecha de de despido y notificación de la demandada, a saber, 22/10/2013 y 17/06/2014 respectivamente, se deja constancia que esta presentando problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, por cuanto se ha estado llamando al número telefónico que ellos otorgaron para solventar cualquier problemas (801-55-52) hasta las 1 y 30 p.m., del día de hoy y no poderse comunicar ni obtener absceso al Modulo de Información Estadísticos y Financiera y Cálculos del Poder Judicial, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso como ya fue establecido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUSAMY GARCIA CLOSIER, en contra la demandada MARITZ A.T.C.U Centro de Belleza C.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
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