Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2014-002226.-
PARTE ACTORA: ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.600.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUVENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro: 28.689.-
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-1977, bajo el N° 18, tomo 110-A.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: KILSON TORO y FRANK PAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N°. 82.212 y 98.578.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 01 de Agosto de 2014, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano ROQUE YOVANI RIVERA VELASQUEZ, en contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 25 de Noviembre del año 2014, y en esa misma fecha homologa la suspensión de la causa por 20 días a solicitud de las partes, una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 09 de enero de 2015, fija la celebración de la audiencia al Décimo (10) día hábil siguiente al de la fecha del auto, correspondiendo la audiencia preliminar para el día 23 de enero de 2015, y llevada acabo por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 23 de marzo del año 2015, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 10 de abril del año 2015, luego el 15 de abril del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en fecha 20 de abril de 2015 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 02 de junio del año 2015. Sin embargo luego de varias suspensiones de la audiencia en fecha 27 de Junio de 2016, se da inicio la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y se concluye con la audiencia oral, sin embargo, el Juez conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto el Juez pasa a exponerle las consideraciones que motivan su decisión a las partes y luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.600.605, en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Primero, que el ciudadano ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, presto sus servicios personales para la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, desde el 27-09-1982 hasta el 15-01-2013; que el actor egreso por motivo de jubilación contractual conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 3 literal “b” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo; mediante comunicación N° GCR-GSP-165-12, de fecha 30-12-2012, firmada por el Gerente General de Recursos Humanos, ciudadana GLADYS INELDA MOLINOS ABREU, la cual fue recibida en fecha 15-01-2013, que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de CONSULTOR ADMINISTRATIVO, adscrito a la Gerencia Ejecutiva Técnica de Proyectos, en la Oficina de Proyecto Metro Cable, que en virtud del movimiento de trasferencia con vigencia 27-01-2010, de la Gerencia Corporativa de Planificación Estratégica a la ultima Gerencia de adscripción mencionada, por naturaleza de los servicios prestados fue personal administrativo de la empresa y realizaba las siguientes funciones:” Levantar y prestar los informes de las auditorias técnica realizadas a las estaciones en cuanto al funcionamiento y disponibilidad tanto en el interior como exterior de las mismas, seguimiento técnicos de los sistemas de equipos auxiliares en el proyecto metro cable de Mariche y San Agustin, elaborar y presentar informes técnico al inspector del contrato del metro cable Ing. Cesar Augusto Nuñez Lima
De Igual forma señala que la empresa C.A METRO DE CARACAS, lo califico como personal de confianza y no le otorgo en el año 2009, los aumentos aprobados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, ni los demás beneficios laborales aprobados los en dicho instrumento, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo no fue personal de confianza, sino empleado administrativo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, y que la empresa lo reconoció en el año 2011 mediante comunicación de cambio de régimen de amparo en las condiciones de trabajo de fecha 14 de Junio de 2011, Memorando N° GGR/GTP/03467-11, firmado por el Gerente de Recursos Humanos y recibido en fecha 28/09/2011. Así mismo señala que la empresa erróneamente no le otorgo el aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, equivalente a Bs. 200 lineales más el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, pues solo se le otorgo un aumento del 15% sobre el salario básico y otro 15% que se le otorgo al personal de confianza calculado a un salario menor al que le correspondía. Que calculo y pago las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, con base a un salario inferior al que le corresponde. Que el salario al momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 12.505.50
Seguido a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS QUE RECLAMA ROQUE YOVANO RIVER VELASQUEZ
AJUSTE DE SALARIO (AUMENTO CON VIGENCIA 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010)
CONCEPTO DE VACACIONES 2009-2012
BONO VACACIONAL 2009-2012
VACACIONES 2009-2012
DE LAS UTILIDADES 2009-2012
BONO COMPENSATORIO
ANTIGUEDAD
INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN

Así mismo solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En primer lugar, hacen valer a favor de su representada C.A. METRO DE CARACAS, los privilegios y prerrogativas del estado, por ser una empresa cuyo capital accionado es 100% del estado Venezolano y adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre y obras Públicas, como lo estipula la ley Orgánica de la Administración Pública en su articulo 102.
De los hechos admitidos señalan como cierto que el demandante ciudadano ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, culminó su relación de trabajo con la empresa por motivo de Jubilación Contractual, que el último desempeño en la empresa por el demandante fue de consultor administrativo.-

Ahora bien, niegan rechazan y contradicen que el demandante se le haga extensivo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la C.A METRO DE CARACAS y el Sindicato de los trabajadores de la C.A METRO DE CARACAS, correspondiente al año 2009-2011.-

Niegan, rechaza y contradicen que la empresa C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Noventa y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 34.098,24) por concepto de ajuste de salario por incremento salarial, con referencia al aumento de salario aprobado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que el trabajador es personal de confianza, teniendo un elemento normativo que lo rige en la relación de trabajo y consignado en las pruebas con la letra “C y D”.-.

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al accionante la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.818,39), Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.481,57), Veintidós Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 22.163,60) y Treinta y Seis Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 36.298,74) por conceptos de Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 por cuanto dicho reclamo parte de un salario base incorrecto para el cálculo de estos conceptos, toda vez que los incrementos salariales estipulados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, no le correspondía en virtud de que el accionante está expresamente excluido de la misma, tal y como se evidencia de las documentales marcadas con la letra “G, G1, G2, G3”.-

Niegan, rechazan y contradicen que se adeude al accionante la cantidad de Doce Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Setenta y dos Céntimos (Bs. 12.221.72) por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, menos aun que sean canceladas a razón de salario integral, toda vez que las mismas para la fecha eran canceladas a razón de salario normal, de acuerdo al Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza a la Convención Colectiva, se pacto su cancelación a salario normal.-

Niegan, rechazan y contradicen que exista a favor de la demandante una deuda de Siete Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.288,26), Ocho Mil Trescientos Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.301,32), Seis Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimo (Bs. 6.149,29) y Once Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimo (Bs. 11.493,44) por concepto de diferencia en el pago de utilidades 2009-212, por cuanto el demandante era personal de confianza teniendo un elemento normativo que rige la relación de trabajo de ellos, tal y como se evidencia en las documentales signadas con las letras “H, H1, H2, H3,”.-

Niegan, rechazan y contradicen que exista a favor de la demandante una deuda de Veinticuatro Mil Veintiocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 24.028.20) por concepto de de diferencia en el pago de prestación de antigüedad, por cuanto el demandante pretende hacer ver que existe una diferencia salarial por extensión de aumentos salariales acordados exclusivamente al personal amparado por la convención colectiva de trabajo, y cual fue cancelado por la empresa según planilla de liquidación marcada con la letra “F”.-


DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, dado que quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a unos puntos en particulares: primero, si les resultan aplicables o no al actor, los beneficios socioeconómicos establecidos en la XI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del Metro de Caracas y la compañía anónima Metro de Caracas y segundo, si resultan procedentes o no todos los conceptos que están siendo reclamados por la parte actora en la presente demanda. En este sentido, se establece que en relación al segundo de los puntos, que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en consecuencia, se señala que realiza un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

En la cursante en el folio 67 del expediente, se encuentra en copias, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, al ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA, en fecha 22-03-2013 y suscrita por el mismo el 15/08/2013. De esta documental se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo como fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de egreso, salario al finalizar la relación de trabajo, tiempo de servicio, entre otros; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad 27/09/2012 hasta 15/01/2013, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, las deducciones realizadas por la empresa y por último el monto total cancelado por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 68 del expediente, se encuentra copia simple del oficio de notificación signado como N° PRM-GGR-GSP-GTP 049-2010, de fecha 27 de enero del 2010, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA, recibido por el mismo en fecha 29 de enero del año 2010. De esta documental se evidencia la notificación que le hicieron al actor para informarle sobre su transferencia a la Gerencia de Planificación y Desarrollo al Proyecto Metro Cable, con el cargo de Consultor Administrativo y manteniendo la misma remuneración . En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 70 del expediente, se encuentra copia simple del oficio de notificación signado como N° GGR-GTP 03467-2011, de fecha 04 de junio del 2011, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA, recibido por el mismo en fecha 28 de septiembre del año 2011. De esta documental se evidencia la notificación que le hicieron al actor para informarle sobre el cambio del cargo de consultor administrativo desde 01/04/2011 a empleado, manteniendo su mismo grado de conformidad a la estructura de cargo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 02 al 197 del Cuaderno de Recaudo N° 1 del expediente, se encuentra copia del acta del Deposito de la IX Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2009-2011, copia de la CLÁUSULA N° 35 “AUMENTO DE SALARIO” cláusula N° 36 y 37, copia del acta de homologación de la convención. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo, conforme al principio iure novit curia, este Juzgador señala que en este punto en particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 76 al 80 del expediente, se encuentra copia del acta del Deposito de la X Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2011-2013, cláusula 39, 40, 41. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo, conforme al principio iure novit curia, este Juzgador señala que en este punto en particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.

En las cursantes desde el folio 85 al 90 del expediente, se encuentra copia del acta del Deposito de la IX Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2009-2011, cláusula N° 2, y N°35. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo, conforme al principio iure novit curia, este Juzgador señala que en este punto en particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 91 al 107 del expediente, se encuentra copia del Regimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A METRO DE CARACAS, cláusula N° 1. En consecuencia este Juzgado ratifica el criterio de valoración antes descrito.-

En la cursante en el folio 108 del expediente, se encuentra en copias, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, al ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA, en fecha 22-03-2013 y suscrita por el mismo el 15/08/2013. De esta documental se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo como fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de egreso, salario al finalizar la relación de trabajo, tiempo de servicio, entre otros; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad 27/09/2012 hasta 15/01/2013, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, las deducciones realizadas por la empresa y por último el monto total cancelado por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 109 al folio 124 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas al demandante ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA. De estos recibos se evidencian datos relacionados con la relación de trabajo; de igual manera se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de horas feriadas trabajadas, salario, compensación por servicio, adelanto de salario en vacaciones, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones, utilidades y prima de antigüedad; también se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto cancelado en cada periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES.
Promovió prueba de informes dirigida a la BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, las resultas de esta prueba rielan en los folios que van del 148 al 167 del expediente, sin embargo, de las resultas cursantes en los autos solo se evidencian los movimientos bancarios. En virtud de que esta prueba no aporta nada al proceso y resulta irrelevante se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia se señalan que entre los hechos admitidos por ambas partes en el presente juicio tenemos: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ROQUE YOVANO VELAZQUEZ RIVERA con la compañía anónima Metro de Caracas, la fecha de inicio de la relación de trabajo (27-09-1982), el cargo desempeñado durante la relación de trabajo fue de (CONSULTOR ADMINISTRATIVO) y el motivo por el cual termino la relación de trabajo, el cual fue el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 3, literal “b”, del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgador pasara a delimitar como punto controvertido primero si al demandante le resultan aplicable o no el aumento de salario vigente para el 01-01-2009 contemplado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2009-2011 y segundo si resulta procedente o no los conceptos y las sumas que están siendo reclamadas por la parte actora en la presente acción y si Así se establece.-


En relación AJUSTE DE SALARIO (AUMENTO CON VIGENCIA EN FECHA 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010, la parte actora alega que demanda a la C.A METRO DE CARACAS, el pago de Bs. 34.098,24, con referencia al aumento de salario aprobado en la XI Convención Colectiva de Trabajo, estipulado en la Cláusula N° 35, equivalente al primer aumento de salario con vigencia del 01-01-2009, equivalente a 200 lineales más un 30% sobre el salario básico, asimismo el segundo aumento de fecha 01-03-2010 por un 15% sobre el salario básico mensual, y aumento de fechas 01-08-2010, por un 15% sobre el salario básico mensual, caso contrario la parte demandada señala que no le corresponde los beneficios establecidos en la IX Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que el trabajador es personal de confianza, teniendo un elemento normativo que lo rige en la relación de trabajo y consignado en las pruebas con la letra “C y D”. Este Juzgador trae a colación la cláusula 3 de la Convención Colectiva 2011-2013 que reseña lo siguiente:

CLASULA N° 3
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
“La disposiciones de la presente Convención Colectiva ampara al conjunto de la clase Trabajadora que participa en el proceso de trabajo en la C.A METRO DE CARACAS, cualquiera sea la forma de su contratación y el tiempo de la misma así como también a los jubilados (as) y pensionados (as). Quedan exceptuados las Trabajadoras y Trabajadores de Dirección y de Confianza; de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio) (….)”

En tal sentido, tomando en consideración el hecho de que en los autos no quedo demostrado que los beneficios de la IX convención colectiva de trabajo, (específicamente el contenido en la cláusula N° 35, que se refiere a los aumentos de salario), se les hayan hecho extensible al personal de confianza del Metro de Caracas, y también tomando en consideración la exclusión señalada de manera expresa en la cláusula tercera de la propia convención colectiva, este Juzgador forzosamente debe concluir que al ciudadano ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, nunca les fueron aplicables los aumentos de salarios contemplados en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, específicamente el del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010, por lo tanto, tal reclamo resulta improcedente. Así se decide.-


En relación de las vacaciones y bono vacacional años 2009 al 2012 y vacaciones y bono vacacional fraccionado la parte actora alega que la empresa demandada calculo y pago dichos conceptos con base a un salario inferior menor al que le correspondía toda vez, que no se tomo en consideración los aumentos de salario con vigencia en fecha 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010, caso contrario la parte demandada señala que nada se le debe ni adeuda a la parte actora, por cuanto dicho reclamo parte de un salario base incorrecto para el cálculo de estos conceptos, toda vez que los incrementos salariales estipulados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, no le corresponde en virtud de que el accionante esta expresamente excluido de la misma tal y como se evidencia en las documentales consignadas marcada con la letra “G, G1, G2, G3,”. Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración el hecho de que en los autos no quedo demostrado que los beneficios de la IX convención colectiva de trabajo, (específicamente el contenido en la cláusula N° 41, que se refiere a las vacaciones), se les hayan hecho extensible al personal de confianza del Metro de Caracas, y también tomando en consideración la exclusión señalada de manera expresa en la cláusula tercera de la propia convención colectiva, este Juzgador forzosamente debe concluir que al ciudadano ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, nunca les fueron aplicables los aumentos de salarios contemplados en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, específicamente el del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010, por lo tanto, tal reclamo resulta improcedente. Así se establece.-

En relación utilidades años 2009-2012 la parte actora alega que la empresa demandada calculo y pago dichos conceptos con base a un salario inferior menor al que le correspondía toda vez, que no se tomo en consideración los aumentos de salario correspondiente, caso contrario la parte demandada señala que nada se le debe ni adeuda a la parte actora, por cuanto dicho reclamo parte de un salario base incorrecto para el cálculo de estos conceptos, toda vez que los incrementos salariales estipulados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, no le corresponde en virtud de que el accionante esta expresamente excluido de la misma tal y como se evidencia en las documentales consignadas marcada con la letra “H, H1, H2, H3”., este Juzgador forzosamente debe concluir que al ciudadano ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, nunca les fueron aplicables los aumentos de salarios contemplados en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, específicamente el del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010, por lo tanto, tal reclamo resulta improcedente. Así se establece.

En relación al bono compensatorio la parte actora alega que la empresa no le pago el mencionado bono incumpliendo con lo establecido en la cláusula 35 de IX contratación colectiva, caso contrario la parte demandada señala que nada se le debe ni adeuda a la parte actora, en virtud de que el trabajador es personal de confianza, teniendo un elemento normativo que lo rige en la relación de trabajo y consignado en las pruebas con la letra “C y D” este Juzgador forzosamente debe concluir que al ciudadano ROQUE YOVANO RIVERA VELASQUEZ, nunca les fueron aplicables los beneficios contemplados en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, por lo tanto, tal reclamo resulta improcedente. Así se establece.

En relación a la prestación de antigüedad la parte actora señala que la misma se calculo y pago con un monto menor, toda vez que lo hizo con base a un salario integral menor al devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, caso contrario la parte demandada señala que en las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador la prestación de antigüedad correspondiente. Este Juzgador tras haber declarado improcedente el pago de la incidencia de bono vacacional como fue demandado por la parte actora, por lo tanto, tal reclamo resulta improcedente. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano ROQUE YOVANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.600.605, en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena la notificación de las partes de la presente publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO