Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2014-003563.-

PARTE ACTORA: NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.886.024
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALEZ ALEJOS DEILYS GABRIELA y GLORIA PACHECO, abogadas en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los Nros: 216.895 y 45.723.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA. Registro de Información Fiscal RIF N° J- 29854167-9.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA JORGE, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N°. 89.070.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 09 de Diciembre de 2014, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana SUSANA REGIS DE COSTELA, en contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 10 de julio del año 2015, y en esa misma fecha se lleva acabo la celebración de la audiencia preliminar la cual fue prolongada para el día 07 de agosto de 2015, a las 10:30am y es en esa fecha cuando el Tribunal mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 23 de septiembre del año 2015, luego el 30 de septiembre del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 09 de noviembre del año 2015. Sin embargo luego de varias suspensiones de la audiencia en fecha 11 de julio de 2016, se da inicio la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y se concluye con la audiencia oral, sin embargo, el Juez conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto el Juez pasa a exponerle las consideraciones que motivan su decisión a las partes y luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.886.024, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Alegan que la ciudadana NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA, presto sus servicios personales para la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 23 de diciembre de 2013; que la actora renuncio de manera voluntaria, que el cargo desempeñado por la demandante fue el de TRABAJADORA RESIDENCIAL, devengando un ultimo salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS- 3.270,30) cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 5:00am a 10:00am y de 4:00pm a 7:00pm.-
Seguido a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS QUE RECLAMA NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA
PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 43.265,20)
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 38.272,60)
VACACIONES Bs. (2.180,27)
BONO VACACIONAL (Bs. 2.180,27)
UTILIDADES FRANCIONADAS (Bs. 2.997,87)
INTERESES MORATORIOS desde el 01/01/2014 hasta el 30/11/2014 (Bs. 17.198,54)

Así mismo solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En primer señala que existe un proceso cuyo numero de asunto es AP21-S-2014-002999, contentivo a una oferta real de pago, el cual se inicio en virtud de la negativa de la parte actora en recibir el pago de sus prestaciones sociales, así mismo señala que existen diversos procesos signaos con los números AP21-L-2011-001338 y AP21-L-2012-001351, donde se puede constatar el pago de sus prestaciones sociales solicitadas por la parte actora.
De los hechos convenidos señalan que la demandante ciudadana NORMA SUSANA REGIS desde el 10 de enero de 2005 hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2013, que culminó su relación de trabajo con la empresa mediante renuncia voluntaria, que sostuvo una relación laboral desde el trece (13) de mayo de 1996 hasta el 2005, pero con la debida acotación, que su anterior patrono, GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A. hasta el año 2005, que la demandante haya iniciado un procedimiento de reclamo ante la Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz, por cuanto no estuvo conforme con el calculo que se le efectúo.

Ahora bien, niegan rechazan y contradicen que el salario mensual devengado por el demandante fuere de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30) siendo lo correcto la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.972, 99) siendo equivalente a Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimo (109,01), tal como se desprende de la providencia administrativa que riela en autos marcado con la letra “L”,

Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya iniciado la relación de trabajo en fecha 13 de mayo de 1996, siendo lo correcto 10 de enero de 2005, por cuanto la entidad de trabajo tomo responsabilidad directa en fecha 2005, tal y como se puede evidenciar en las pruebas consignadas en el expediente.-

Niega, rechaza y contradice el cálculo determinado por la parte actora, en cuanto a la vacaciones y bono vacacional, ambos por la suma de Dos Mil Ciento Ochenta Bolívares con Veintisiete Céntimos, totalizando Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos, por cuanto no señala las fechas que corresponden los periodos de vacaciones, solo limita a indicar que el total de días son treinta (30), fraccionado de mes (2,50), total de meses laborados (8) fracción días (20,00) y salario diario (109,01) desglose que no encuentra armonía alguna con la petición, y por otro lado no se le debe vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado ya que la ciudadana prestó su renuncia en fecha 23/12/2013, fecha en la que culminada el periodo de disfrute de las vacaciones y bono vacacional oportunamente pagados por la demandada.-

Niegan, rechaza y contradice, que se le adeude intereses de mora a la parte actora, por la cantidad de Diecisiete Miel Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.198,54) desde el 1 de enero de 2014, hasta el 30 de noviembre del mismo año, por cuanto se le realizo una Oferta Real de Pago y se presento cheque ante la Inspectoría de Trabajo, que la misma se rechazo a recibir.-

Niegan, rechaza y contradice, que se le se adeude a la ciudadana NORMA SUSANA REGIS la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (2.997,87) por concepto de utilidades fraccionadas, amen que la base de calculo no corresponde con la verdadera y en adición los auténticos montos ya fueron cancelados, ofertados y depositados en la cuenta de banco respectiva.

Niega, rechaza y contradice, que se le se adeude a la ciudadana NORMA SUSANA REGIS la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (64.862,65) por concepto de antigüedad, por tener parámetros de formación de cuenta absolutamente divorciados con la realidad fáctica, subrayando que el tiempo de servicio no corresponde, así mismo, niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos, habida cuenta que ese valor no tiene ninguna correspondencia con el tiempo de servicio y salario devengado, de igual manera, niega rechaza y contradice, se adeude la cantidad de Treinta y ocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 38.272,60), relacionado con los intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto no tiene relación alguna con los parámetros que se ha venido detallado.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por el demandante, en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación, así como el hecho de que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, este Juzgado determina que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la oferta real de pago aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, así como el salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio y la fecha de ingreso de la ciudadana Norma Susana Regis, la parte demandada señala en su escrito de contestación que fue a partir del 10 de enero de 2005 comenzó a prestar servicio para la Junta de Condominio Edificio Mara, siendo su antiguo patrono El Grupo Inmobiliario Hasler, y finalmente la procedencia o no de los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad a partir del 13 de mayo de 1996 hasta enero de 2014, Bono de Transferencia Art. 666 literal B, intereses sobre prestaciones sociales desde julio de 1997 hasta enero de 2014, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses moratorios desde enero de 2014 a noviembre de 2014, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte demandada. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
En la cursante desde el folio (61 al 187) de la primera pieza del expediente, se encuentra copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 079-2014-03-00057, emanado de la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, con ocasión al reclamo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, intentado por la ciudadana Norma Susana Regis contra la Entidad de Trabajo Residencia Mara, el cual mediante providencia administrativa fue declarado Con Lugar en fecha 09 de mayo de 2014. Estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta al folio (88) de la pieza principal del expediente, registro de Asegurador forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha instrumental debió haber sido ratificada mediante prueba de informes, así mismo no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (89) de la pieza principal Carta de Renuncia de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA., donde se evidencia la forma de terminación del vínculo laboral, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la exhibición de las nominas de pago llevada por la parte demandada desde los años 1996 al 2013, la parte demandada señala no poseer ningún recibos de pago desde el año 1996, por cuanto la ciudadana NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA, se encontraba prestando servicios para el GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., quien era la encargada del pago de nomina, ahora bien, en virtud que la parte demandada no consigno los documentos solicitados por la parte actora,. En este sentido, tras no haber la parte demandada traído a juicio las documentales promovidas por la parte actora, objeto de exhibición, cuya obligación legal le corresponde a la parte demandada tener en su poder, quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.
-Marcada “B” se desprende las siguientes documentales: 1) Copia simple del expediente signado con el número AP21-L-2012-1351 intentado por la ciudadana Norma Susana Regis contra la Junta de Condominio Edificio Mara por concepto de Adelanto de 75% de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, donde se evidencia acta de fecha 4 de octubre de 2013 mediante el cual ambas partes convienen en cancelar la suma de Bs. 15. 608, 27 mediante cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 30 de abril de debidamente firmado por la representación judicial de la parte actora y 2) Auto de fecha 14 de octubre de 2013 mediante el cual el Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologo el acuerdo de ambas partes. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Cursa al folio (207) de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “C” ACTA DE ENTREGA DE MATERIALES LOPCYMAT, este Juzgado la considera inoficiosa al no aportar nada al proceso, en consecuencia se desestima conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (208) del expediente Acta de Notificación de Visita de Inspección por parte de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 11 de marzo de 2010, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (209 al 2010) relación de vacaciones 2008/2009 y solicitud de anticipo por concepto de adelanto de prestaciones periodo 2005-2009, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa al folio (211) de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “E” comprobante de recepción de denuncia ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, durante la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno y desconoció esta documental por cuanto la misma no esta firmada por su representada y la misma la desconoce, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (212 y 214) de la pieza principal del expediente, las siguientes instrumentales: CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS A CONTADO, OFICIO DIRIGIDO AL GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A. y PLANILLA DE SOLICITUD DE COPIA DE EXPEDIENTE EN LOS TRIBUNALES LABORALES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, este Juzgador desestima su valoración conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado con la letra “G” se desprende al folio (218) del expediente comunicación de fecha 16 de junio de 2009 dirigida al Grupo Inmobiliario Hasler, mediante el cual notifica el nombramiento de los miembro de la Junta de Condominio. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “I” y “K” se evidencia las siguientes instrumentales: 1) Escrito presentado por al representación judicial de la parte actora ante Juez de Sustanciación, -Mediación y Ejecución que conocía la presente causa, 2) Escrito de Contestación presentado por la parte demandada con ocasión a la solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales, intereses de mora, depósito de la garantía de las prestaciones sociales. Dichas instrumentales atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “J” se desprende reclamo ante el órgano administrativo del Trabajo formulado por la parte actora contra la Residencia Mara por concepto de reclamo de prestaciones sociales, intereses de mora y demás pasivos laborales, así como cartel de notificación del referido procedimiento. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Marcado “L” consta providencia administrativa del expediente 079-2014-03-00057 mediante el cual declara Con Lugar el procedimiento de reclamo por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Consta al folio “M” acta de fecha 24 de marzo de 2012 mediante el cual la parte actora se negó a firmar la apertura de la cuenta de ahorro de fideicomiso, dicha instrumental no aporta naca al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “N”, “Ñ” y “P” consta comprobantes de recepción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos instrumento poder y libreta de ahorro con ocasión de la oferta real de pago presentada por la parte demandada. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Cursante al folio 230 al 231 de la pieza principal del expediente, se encuentra copia simple de CHEQUE DE GERENCIA SUSCRITO POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, impugnado y desconocida por la parte actora en la audsiencia de juicio en consecuencia se desestima esta documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
-Cursa a los folios (254 al 256) de la pieza principal del expediente, HOJA DE CALCULO Y TOTAL A PAGAR POR LIQUIDACIÓN, dicha instrumental carece de firma, sello húmedo y logo de quien lo emana, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “R” se desprende a los folios (237 al 243) de la pieza principal del expediente las siguientes instrumentales: Carta renuncia de fecha 23 de diciembre de 2013, cálculo y solicitud de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos LUISA GUTIERREZ, titular de la cedula N° 3.752.149, y GEOVANNY AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° 10.872.253, se deja constancia de su comparecencia en la audiencia de juicio de fecha 03 de mayo de 2016, en ellas se destacan las siguientes deposiciones: Que conocen de vista y trato a la ciudadana NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA, que la relación de trabajo con la ciudadana antes mencionada y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, comenzó desde el año 2005, y que al finalizar la relación de trabajo en el año 2013, no quiso aceptar el pago que se le ofrecía.-Por su parte la representación judicial de la trabajadora impugno las testimoniales antes descritas, este Juzgador no aperturó la incidencia solicitada por la parte actora, en razón de ello, desestimo su valoración y no le merecen fe suficiente, tras ser propietarios y miembro de la junta de condominio que en cierta manera posee un interés en las resultas del presente juicio, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES: Dirigido a la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Grupo Inmobiliario Hasler y al Banco Bicentenario.-

En relación a la prueba de informes del Banco Bicentenario cuyas resultas constan a los folios (52 al 54) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual remite consulta de cuentas de ahorros, movimientos bancarios años 2014 y 2015 de la cuenta signada con el Nro. 0175-0140-2400-6183-7963 de la ciudadana Regis Costela Norma. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas de informes dirigido a la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Grupo Inmobiliario Hasler, no consta en autos sus resultas en razón de ello, quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba.-Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia se señalan que entre los hechos admitidos por ambas partes en el presente juicio tenemos: la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA, con la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, el cargo desempeñado durante la relación de trabajo y el motivo por el cual termino la relación de trabajo, el cual fue la renuncia de la trabajadora, quedando como puntos controvertidos: 1) La procedencia o no en derecho de la Oferta Real de Pago presentada por la parte demandada en 26 de marzo de 2015, 2) La fecha de ingreso de la trabajadora en la empresa demandada, 3) El salario percibido por la ciudadana Norma Susana Regis De Costela y Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo correspondientes a: Antigüedad, Bono de Transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte demandada. Así se establece.-
Seguidamente este Juzgador pasara a delimitar como punto controvertido, la procedencia o no de la oferta real de Pago, presentada por la Junta de condominio del edificio mara, la parte demandada aduce en su escrito de contestación que existe un proceso signado con el Nrp. AP21-S-2014-002999, contentivo de la oferta real de pago. En este sentido este Juzgador considera importante resaltar la Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Así mismo, este Juzgador considera importante destacar el criterio de la Sala de Casación Social, en relación a la Oferta Real de Pago, que señala lo siguiente:
“….la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...”, mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

En relación a la oferta real de pago de la revisión del presente expediente, se evidencia a los folios (229 al 233) de la pieza Nro. 1 del expediente, copia simple del asunto signado bajo el Nro. AP21-S-2014-002999 presentado por la Junta de Condominio Edificio Mara a favor de la trabajadora Norma Regis, mediante el cual la empresa demandada consigna cheque de gerencia signado con el Nro. 1010004906 por la suma de Bs. 50.812,54, hecho éste debidamente reconocido por la trabajadora, debidamente notificada del referido procedimiento, en consecuencia este Juzgador insta a la trabajadora a retirar el dinero depositado en cuenta por la suma de Bs. 50.812,58, en caso que sea retirado por ésta, será considerado como parte de anticipo de sus prestaciones sociales. Así se decide.-



En lo atinente al TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, la parte actora alega que presto sus servicios personales para la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 23 de diciembre de 2013, por al contrario la parte demandada señala que si existió una relación de trabajo desde el 13 de mayo de 1996, hasta el 23 de diciembre de 2013, ya que su anterior patrono era la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., y que la relación de trabajo con JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, comenzó desde el 10 de enero de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2012. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que si bien es cierto que la trabajadora comenzó a prestar servicio para el Condominio Edificio Mara, y posteriormente para la entidad de trabajo Grupo Inmobiliario Hasler, no es menos cierto que existe una continuidad en la relación de trabajo, por cuanto continuo prestando servicio en la misma sede y bajo las mismas condiciones de trabajo, en consecuencia este Juzgador establece que la relación laboral se inicio desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 23 de diciembre de 2012. Así se Establece.-
En relación al ULTIMO SALARIO DEVENGADO, la parte actora alega que su última remuneración mensual era de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30) equivalente a un salario diario de Ciento Nueve Bolívares con un Céntimo (Bs. 109,01), por lo contrario la parte demandada señala que el salario correcto es de Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimo (Bs. 2.972,99) siendo equivalente a Noventa y Nueve Bolívares con Cero Nueve Céntimo (Bs. 99,09). Así las cosas, este Juzgador observa que la parte demandada no presentó instrumento probatorio alguno que demostrase el verdadero salario alegado en su escrito de contestación, en razón de ello, se tiene por cierto, el salario mensual alegado por la parte actora, por la cantidad de Bs. 3270,00. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en relación a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: Antigüedad, Bono de Transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2013, intereses moratorios e indexacción, este Juzgador declara su improcedencia en derecho, por cuanto la parte demandada, no logró demostrar con elementos probatorios fehacientes la cancelación de tales conceptos, motivo por el cual se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
Antigüedad: La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)
Salario mínimo año 1996= Bs. 2.000 /30 días = 66,66 (Salario Diario)
Salario Diario (Bs. 66,66) * 30 días:= Bs. 2000
Bono de Transferencia Literal “C”: “Una compensación por Transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el 31 de diciembre de 1996”.
Salario mínimo año 1996= Bs. 2.000 /30 dias = 66,66 (Salario Diario)
Salario Diario (Bs. 66,66) * 30 días:= Bs. 2000

En relación al pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, siendo éste el literal más beneficioso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
SALARIO SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
3270 109,00 4,54 9,08 122,63

AÑOS DE SERVICIO DIAS SALARIO INTEGRAL SUBTOTAL MENOS
ANTICIPO TOTAL
16 AÑOS, 7 MESES Y 10 DIAS 510 122,63 Bs 62.541 Bs 26.100 Bs 36.441

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 13 de mayo de 1996 hasta 23 de diciembre de 2012 fecha en la cual renunció a su cargo, y de los cálculos realizados arroja como resultado final la cantidad lo siguiente, el cual una experticia complementaria del fallo.-Así se establece.-

En relación a los conceptos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional observa quien decide que la parte actora no señala en forma clara y concreta el periodo que pretende sea cancelado, sólo menciona los días, la fracción meses, el total de meses laborados, la fracción de días y el salario diario por vacaciones y bono vacacional, resultando totalmente improcedente dada la indeterminación del concepto reclamado. Así se decide.-

Con relación a las utilidades fraccionadas año 2013 consta al folio (63) de la pieza principal del expediente, carta de renuncia debidamente firmado por la parte actora, de fecha 23 de diciembre de 2013, en razón de ello, mal puede pretender la representación judicial de la parte accionante reclamo alguno por un concepto posteriori a la finalización del vínculo laboral, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (23/12/2012) hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (8/06/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana NORMA SUSANA REGIS DE COSTELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.886.024, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARA, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO