Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-000822.-

PARTE ACTORA: PEDRO EULOGIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.675.339.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N°: 124.455.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
APODERADA JUDICIALE: CRISTINA BLANCO GONZALEZ abogada inscrita en el IPSA bajo el número: 219.255.-
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 20 de marzo de 2015, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO EULOGIO CASTRO, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 13 de junio del año 2015, en esa misma fecha el Tribunal apertura la audiencia preliminar la cual fue prolongada para el día 13 de agosto de 2015, en este fecha se prolongo la audiencia para el día 24 de septiembre de 2015; donde en acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y se da por terminada la audiencia preliminar, asimismo, ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 28 de octubre del año 2015, luego el 04 de noviembre del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 09 de Diciembre del año 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, y se prolongo para el día 25 de abril de 2016, en esa oportunidad se reprograma la audiencia para el 16 de junio de 2016, en esa oportunidad se reprograma la audiencia para el día 13 de julio de 2016, luego del desarrollo de la audiencia el Juez del Tribunal paso a declarar confeso a la parte demandada de los hechos planteados y asimismo declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por jubilación, presento el ciudadano PEDRO EULOGIO CASTRO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Pedro Eulogio Castro ingresó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes en el Hospital Pérez de León, dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, de la siguiente manera: 1) desde 01/02/1976 hasta el 31/12/1979 como ayudante de plomería; 2) desde 01/05/1983 hasta el 30/11/1983 como pintor; 3) desde 01/01/1984 hasta el 23/03/1984 como auxiliar de mantenimiento, ayudante de plomería y capitán de mantenimiento; desde el 01/06/1992 hasta el 31/08/1992 como plomero; 4) desde el 11/01/1999 hasta el 01/12/2003 como camillero y 5) del 01/01/2004 y hasta la actualidad como vigilante nocturno, por lo que tiene una antigüedad en dicho ente de 21 años de servicio. Con una jornada laboral nocturna por tunos rotativos quincenales de 24 horas laborando por 24 horas de descanso, de 07:00 pm a 07:00 am, devengando un salario básico mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 4.514,02) mas primas y compensaciones mensuales por DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.867,38) para un total de mensual de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 40]/100 (Bs. 7.381,40), mas beneficio de alimentación por un monto de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.587,50).
Ahora bien, en el mes de abril del año 2014, la parte actora señala de manera verbal hizo de manera formal la solicitud de aprobación del derecho a jubilación por cuanto para ese momento cumplía con los extremos de ley como son: los años de servicios (20 años), haber laborado 10 años ininterrumpidos al servicio del ente municipal y haber hecho la solicitud, sin embargo en fecha 17/06/2014 mediante oficio N° L30L 14, suscrito por la Licenciada Nury Pacheco, en su condición de Directora encargada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, se le indica que; “..Omisis…Por lo anteriormente expuesto le informo que cumple con los requisitos para ser jubilado y así mismo le informo, que en los actuales momentos esta Alcaldía no cuenta con disponibilidad presupuestaria para otorgar dicho beneficio, por tal motivo debe seguir acudiendo a su sitio de trabajo. Igualmente dicho oficio erradamente, señala que para ese entonces (17/06/2014), tenía 19 años de servicio cuando lo correcto es que tenia 20 años de servicio, por lo que de acuerdo a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales, le correspondía jubilación con el cien por ciento (100%) del último sueldo mensual integral devengado.
Asimismo, indica la parte actora que la razón por la cual solicito su jubilación se debió a motivos de salud, derivados por su edad, los cuales afecta su movilidad y para lo cual el medico tratante le indico hacer fisioterapia y reposo para recuperarse.
Por otro lado, la parte actora arguye que a la fecha igualmente no le ha sido otorgada su pensión del seguro social, en tal sentido a realizar los trámites correspondientes para que fuera otorgada dicha pensión, le indicaron que no tenia las cotizaciones completas, pues a su decir no tiene cotizaciones desde el año 199 hasta mediados del año 2009, siendo que en este último año solo cuenta con 31 cotizaciones, por lo tanto se dirigió a la |Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los fines que le solventaran tal situación, y allí se le informo que la Alcaldía le registro en el IVSS, el 09/06/2006, con fecha de ingreso el 01/01/2004, sin darle explicación alguna de las cotizaciones correspondientes desde enero de 1999 hasta diciembre de 2003.
Por las situaciones anteriormente narradas, se evidencia que le han causado perjuicios tanto a nivel emocional, físico y económico, por cuanto ha tendido que hacer cierta cantidad de diligencias ante la misma alcaldía y el IVSS para obtener tanto el derecho de jubilación como la pensión, por dichas razones mi salud se ha deteriorado, así mismo por falta de pago de la Alcaldía del Municipio Sucre de las cotizaciones, ha dejado de percibirla cantidad de Bs. 63.702,98, es por lo que solicita el pago de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la indemnización por daños y perjuicios.
Por lo antes expuesto, se reclaman mediante la presente demanda los conceptos que se van a detallar a continuación:
• Derecho al Beneficio de Jubilación, de acuerdo a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con el cien por cien (100%) del último sueldo integral devengado
• Se ordene realizar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones desde el mes de enero de 1999 y hasta el mes de marzo de 2003
• Indemnización Por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 300.00,00
Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 300,00; asimismo la los intereses de mora en conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En cuanto el beneficio de jubilación, el demandante en su libelo de demanda señaló que tiene una antigüedad prestando servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de 21 años por lo cual cumple con los requisitos establecidos en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales par obtener el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del último sueldo mensual.
Al respecto, es necesario señalar que en fecha 19/11/2014 fue publicado en Gaceta oficial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, estadal y Municipal, en la cual en su articulo 8, los requisitos específicos para que los trabajadores que prestan servicio a la administración pública.
Es importante señalar, que el referido Decreto Ley, entró en vigencia en fecha 19/11/2014, y por lo tanto, es posterior a la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, citada por el accionanate en su libelo de la demanda, la cual data de fecha 28 de mayo de 2001.
Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, este pasó a ser el instrumento legal que rige, regula y establece las normas para la procedencia o del beneficio de jubilación de todos los trabajadores, ya sean funcionarios, empleados públicos u obreros, que prestan servicios en la administración pública, y en vista de ello, se deberán cumplir los requisitos establecidos en la referida norma para que un trabajador pueda ser acreedor al derecho de jubilación, así lo solicita sea declarado por este juzgado.
Ahora bien, para el momento de la consignación del presente escrito de contestación, tiene una duración de 18 años, 10 meses y 18 días, en tal sentido, resulta evidente que el ciudadano Pedro Eulogio Castro, no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del articulo 8 de dicho Decreto Ley, que exige al menos 25 años de servicios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así lo solicita sea declarado por este juzgado.
Finalmente, sobre este punto quiere señalar que según lo establecido en la nueva Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en su articulo 29, señala que la jubilación de los trabajadores de la administración pública, en este caso municipal, será pagada por la Tesorería de Seguridad Social, razón por la cual, en el caso negado de que este Tribunal decida procedente la jubilación del accionanate, su representada solo puede ser condenada a tramitar su otorgamiento, pero el pago de la misma deberá ser realizado únicamente por la Tesorería de Seguridad Social, tal como lo establece la Ley.
En cuanto al pago de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre este punto, señala que la parte actora no posee la legitimidad para reclamar tal concepto, ya que se tratan de cotizaciones que debe realizar el empleador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por lo tanto es este último quien posee la legitimidad, es decir el IVSS es quien tiene el interés personal e inmediato, es decir, el interés jurídico actual para realizar cualquier reclamo referente a cotizaciones por seguridad social.
De cualquier forma, en el caso negado de que este juzgado considere que el ciudadano Pedro Eulogio Castro tiene legitimación para demandar el pago de las cotizaciones al seguro social, pasa la representación municipal a contestar el fondo de esta pretensión:
En el libelo de la demanda el accionanate señaló que desde el 11/01/199 hasta el 01/12/2003, prestó servicios en el Hospital Pérez de León como camillero, cuando la realidad es que, como se puede desprender del expediente administrativo, durante ese lapso de tiempo prestó servicios en forma de suplencias y no de forma permanente, siendo incluso las suplencias en distintos cargos, como se puede ver reflejado en la siguiente relación de las suplencias:
1. desde el 11/01/1999 al 06/07/2000, en el cargo de camillero
2. desde el 01/07/2002 al 06/08/2002, en el cargo de pintor
3. desde el 01/08/2002 al 04/09/2002, en el cargo de herrero
4. desde el 02/09/2002 al 04/10/2002, en el cargo de albañil
5. desde el 31/10]/2002 al 24/11/2002, en el cargo de vigilante
6. desde el 05/03/2003 al 08/04/2003, en el cargo de portero
7. desde el 01/08/2003 al 04/09/2003, en el cargo de vigilante
En tal sentido, se observa que de lo alegado por demandante sn su libelo de la demanda, no era trabajador permanente al servicio de su representada, para el periodo entre el 11/01/1999 al 01/12/2003, sino que realizó distintas suplencias durante cortos y separados períodos, por lo cual su representada no tenía obligación de inscribirlo en el IVSS, durante dicho periodo,

En cuanto al pago de Indemnización Por daños y perjuicios, establecidos en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, el demandante señaló que el daño se refleja en los perjuicios emocionales, físicos y económicos que supuestamente ha sufrido por la conducta de su representada, en tal sentido el actor no indico en forma precisa cuales fueron esos daños ocasionados en lo concerniente a la indemnización por daños y perjuicios, ni trajo a los autos prueba alguna de que sufre de los mismos, incumpliendo así tanto su carga alegatoria como probatoria.
Por lo tanto, la procedencia de este tipo de reclamos exige la culpa del agente, sobre este punto, el demandante, señaló que la actuación imputable a su representada o culpa se verifica en la negativa a otorgarle el derecho a la jubilación a pesar de cumplir con los requisitos exigidos en la convención colectiva y el no haber enterado los pagos al IVSS de las cotizaciones correspondientes desde enero de 1999 hasta marzo de 2003.
Por otro lado, su representada, no tenía obligación legal de inscribir al ciudadano Pedro Eulogio Castro en el IVSS y por lo tanto, tampoco tenía obligación de enterar pago de cotización alguna para esos periodos, dentro del lapso señalado por el accionanate y no era trabajador permanente al servicio de su representas, en consecuencia, su representado no incumplió ninguna conducta persistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, y así lo solicita sea declarado por este juzgado.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitan a este Juzgado declare Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Eulogio Castro.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia, o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda, por una parte la procedencia del beneficio de jubilación, y el pago de las cotizaciones establecidas en la seguridad social. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada de estos conceptos, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar el cumplimiento la obligación inherente a la relación de trabajo. Y por otra parte en cuanto a la solicitud del pago de los conceptos indemnizatorios por el daño moral, este Juzgado establece que dicha carga recae en cabeza de la parte actora quien deberá demostrar el hecho ilícito por parte del patrono y así se establece, en tal sentido este juzgador pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
De las documentales de la parte actora

Marcada “A”, inserta al folio 3 del CRN° 1del presente expediente, contentiva de copia simple Cedula de Identidad del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, de la misma se evidencia que nació en fecha 28/12/1953, que para la fecha tiene una edad cronológica de 62 años.
Marcada “B”, inserta al folio 4 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro para el IVSS, de fecha 12/02/2014 suscrita por la Lic. Nury Pacheco en su carácter de Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de la misma se evidencia fecha de ingreso el 01/02/1976 y fecha de egreso 31/12/1976, los últimos salarios devengados correspondientes desde febrero de 1976 hasta diciembre de 1979
Marcadas “C”, “D” y “E”, inserta a los folios5, 6 y 7 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva copia simple de recibo de pagos por concepto de bono de uniformes a obreros asistenciales suplentes correspondientes al ejercicio fiscal 2000, 2001 y 2002, suscritos por la lic. Eneida Duran en su carácter de Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de la misma se evidencia que recibió los siguientes pagos: 1) por Bs. 37.500,00; 2) por Bs. 50.000,00 y 3) por Bs. 62.500,00
Marcada “F”, inserta a los folios 8 y 9 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva copias simple de oficio N° 1301 de fecha 11/06/2014, suscrito por Lic. Nury Pacheco en su carácter de Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de la misma se evidencia que le informan al ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, que a la fecha el demandante tiene 60 años de edad y 19 años de antigüedad en la Administración Pública, por lo que cumple con los requisitos para ser jubilados y que el ente no cuenta con disponibilidad presupuestario por lo tanto debe seguir acudiendo a su sitio de trabajo
Marcada “G”, inserta al folio 10 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copia simple oficio N° 10031-14 de fecha 06/05/2014, suscrito por Lic. Nury Pacheco en su carácter de Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, dirigida a la ciudadana Emilce Machado Jefe Oficina Administrativa de Chacao del IVSS, de la misma se evidencia que le hace conocimiento que el ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, quien es personal activo de la Alcaldía siendo la fecha de ingreso 01/01/2004.
Marcada “H”, inserta al folio 11 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copia simple Registro de Asegurado del IVSS, forma 14-02, del mismo se evidencia que el patrono emisor es el Hospital Municipal Pérez de León, a favor del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro
Marcada “I” y “J”, inserta al folio 12 y 13 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copia simple impresión de la cuenta Individual del IVSS, perteneciente del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, de fecha 05/03/2015, de la misma se evidencia que el patrono emisor es el Hospital Municipal Pérez de León, con fecha de ingreso 01/06/2009, Cotizaciones desde2009 al 2015
Marcada “K”, inserta al folio 14 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copia simple de informe medico, de fecha 16/02/2015, suscrito por el Dr. Sacchettoni, medico Neurólogo, del mismo se evidencia reposo desde fecha 06/02/2045 hasta el 14/02/2015 y se indica fisioterapia
Marcadas “C”, “D” y “E”, inserta a los folios5, 6 y 7 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva copia simple de Certificados de Incapacidad a favor del Pedro Eulogio Palacios Castro emitidos por el Hospital domingo Luciani, del los mismos se evidencia la lesión de Protusion Discal Lumbar del demandante
Marcada “O”, “P,, “R”, “S”, “T”, y “U” , inserta a los folios 18 al 104 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de impresión de recibos de pagos a nombre del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, emanados de la entidad de trabajo demandada, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de los mismo se evidencia el cargo de vigilante, pagos de los siguientes conceptos: sueldo básico, guardias dominicales, pasaje/obrero, merienda/obrero.
De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: ) oficio N° 1301-14, dirigido al ciudadano Pedro Palacios, de fecha 17-0-2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre, el cual cursa en copia desde el folio 08 al 09 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; 2) certificado de incapacidad emitido en el Hospital Doctor Domingo Luciani al ciudadano Pedro Palacios, suscrito por el Doctor Miguel Santana Adrián, medico fisiatra, cursante en copia en el folio 15 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; 3) certificado de incapacidad emitido por el servicio de neurología del Hospital Doctor Domingo Luciani al ciudadano Pedro Palacios, cursante en copia en el folio 16 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; 4) certificado de incapacidad emitido en el Hospital Doctor Domingo Luciani al ciudadano Pedro Palacios suscrito por la Doctora Deissy Soto, cursante en copia en el folio 17 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; y 5) recibos de pagos de utilidades pertenecientes al actor correspondiente al periodo que va desde el 01-02-1976 hasta el 31-12-2009, en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales requeridas. Visto lo anterior este Juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido de las documentales consignadas por el trabajador, los cuales ya fueron analizados previamente en el presente fallo. Así se establece.-

De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan al folio 228 al 272 de la pieza principal del expediente, se desprende que después de ser verificado el sistema de prestaciones en Dinero, se pudo constatar que el ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, no se encuentra pensionado. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.
Marcada “A”, inserta a los folio 3 del CRN° 1del presente expediente, contentiva de copia simple del Expediente Administrativo del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, el cual es contentivo de los documentos siguientes: 1) Oficio N! 1301/14 de fecha 11/06/2014 suscrito por Lic. Nury Pacheco en su carácter de Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del mismo se evidénciale tiempo de servicio del demandante; 2) Postulación para hacer suplencias al ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, del mismo se evidencia las suplencias realizadas en los periodos 01/06/1983 al 21/06/1983; 3) ordenes de pagos por suplencias a favor del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, en los periodos 04/06/1983 al 30/11/1983; del 01/01/1984 al 23/03/1984; 01/06/1992 al 31/08/1992 y 02/12/1999 al 14/12/1999; 4) constancias de de trabajos, suscritas por el Jefe de Personal del Hospital Pérez de León donde señala cargo y periodo de trabajo del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro: 4.1) ayudante de plomería desde 01/01/2004; 4.2) pintos desde 01/07/2002 al 06/08/2002; 4.3) albañil desde 02/09/2002 al 04/10/2002; 4.4) herrero desde el 01/08/2002 al 04/09/21002; 4.5) vigilante desde 31/10/2002 al 24/11/2003; 4.6) portero desde 05/03/2003 al 08/04/2003; 4.7) vigilante desde el 01/08/2003 al 04/09/2003: 5) trayectoria laboral del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro; 6) constancia de trabajo suscrita por la Jefa de enfermeras del hospital Pérez de León, de la misma se desprende que el ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, presta sus servicios como camillero suplente desde el 11/01/1999 al 06/07/2000 y 7) trayectoria laboral del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro.
Marcada “B”, inserta a los folio del CRN° 1del presente expediente, contentiva de de recibos de pagos a nombre del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, emanados de la entidad de trabajo demandada, correspondientes a los años 2014 y 2015 de los mismos se evidencia el cargo de vigilante nocturno, pagos de los siguientes conceptos: sueldo básico, guardias dominicales, pasaje/obrero, merienda/obrero.
Inserta a los folios 73 al 75 contentiva de copias certificadas relación de servicios para cálculos de antigüedad y comunicación de fecha 26/01/2016 suscrita por Lic. Nury Pacheco en su carácter de Directora de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, dirigida al ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, de la misma se desprende la información en la cual se le indica al demandante que recibirá una pensión por jubilación a partir de la fecha 01/02/2016 según la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales), de igual manera que el pago de sus prestaciones sociales y Gaceta Municipal en el acto público por el Alcalde
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Jubilación:

Siendo la oportunidad para expresar los motivos tanto de hecho como de derecho que fundamentaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
La parte actora alega en su escrito libelar que presto servicios personales, subordinados, dependientes en el Hospital Pérez de León, dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, de la siguiente manera: 1) desde 01/02/1976 hasta el 31/12/1979 como ayudante de plomería; 2) desde 01/05/1983 hasta el 30/11/1983 como pintor; 3) desde 01/01/1984 hasta el 23/03/1984 como auxiliar de mantenimiento, ayudante de plomería y capitán de mantenimiento; desde el 01/06/1992 hasta el 31/08/1992 como plomero; 4) desde el 11/01/1999 hasta el 01/12/2003 como camillero y 5) del 01/01/2004 y que hasta la actualidad como vigilante nocturno, por lo que tiene una antigüedad en dicho ente de 21 años de servicio, igualmente alego que en el mes de abril del año 2014, de manera verbal hizo de manera formal la solicitud de aprobación del derecho a jubilación por cuanto para ese momento cumplía con los extremos de ley como son: los años de servicios (20 años), haber laborado 10 años ininterrumpidos al servicio del ente municipal y haber hecho la solicitud, y que en fecha 17/06/2014 mediante oficio N° L30L 14, suscrito por la Licenciada Nury Pacheco, en su condición de Directora encargada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, se le indica que no obstante que cumple con los requisitos para ser jubilado en los actuales momentos la Alcaldía no cuenta con disponibilidad presupuestaria para otorgar dicho beneficio, y que por tal motivo debe seguir acudiendo a su sitio de trabajo. Igualmente señala que dicho oficio erradamente, señala que para ese entonces (17/06/2014), tenía 19 años de servicio cuando lo correcto es que tenia 20 años de servicio, por lo que de acuerdo a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales, le correspondía jubilación con el cien por ciento (100%) del último sueldo mensual integral devengado, en consecuencia, solicita el beneficio de jubilación.
Por otra parte la demandada señala en cuanto el beneficio de jubilación que el demandante manifestó en su escrito libelar que tiene una antigüedad prestando servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de 21 años por lo cual cumple con los requisitos establecidos en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales par obtener el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del último sueldo mensual.
Que en fecha 19/11/2014 fue publicado en Gaceta oficial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, estadal y Municipal, en la cual en su articulo 8, los requisitos específicos para que los trabajadores que prestan servicio a la administración pública y entró en vigencia en fecha 19/11/2014 posterior a la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, citada, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, este pasó a ser el instrumento legal que rige, regula y establece las normas para la procedencia o del beneficio de jubilación de todos los trabajadores, ya sean funcionarios, empleados públicos u obreros, que prestan servicios en la administración pública, y que para la fecha de la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del articulo 8 de dicho Decreto Ley, que exige al menos 25 años de servicios para el otorgamiento del beneficio de jubilación
Que en cuanto al pago de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señala que la parte actora no posee la legitimidad para reclamar tal concepto, asi mismo señala que no era trabajador permanente al servicio de su representada, para el periodo entre el 11/01/1999 al 01/12/2003, sino que realizó distintas suplencias durante cortos y separados períodos, por lo cual su representada no tenía obligación de inscribirlo en el IVSS, durante dicho periodo,
En cuanto a la reclamación de la Indemnización por daños y perjuicios, establecidos en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, manifiesta que el actor no indico en forma precisa cuales fueron esos daños ocasionados en lo concerniente a la indemnización por daños y perjuicios, ni trajo a los autos prueba alguna de que sufre de los mismos, incumpliendo así tanto su carga alegatoria como probatoria.
Que la demandada, no tenía obligación legal de inscribir al ciudadano Pedro Eulogio Castro en el IVSS y por lo tanto, tampoco tenía obligación de enterar pago de cotización alguna para esos periodos, dentro del lapso señalado por el accionanate y no era trabajador permanente al servicio de su representas, en consecuencia, su representado no incumplió ninguna conducta persistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, y así lo solicita sea declarado por este juzgado.
Ahora bien, es preciso establecer los criterios establecidos tanto de la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa, los cuales se han pronunciado sobre el beneficio de la Pensión de Jubilación como hecho social y económico, en las cuales se le ha dado el carácter de orden público, razón por lo cual no puede ser modificada ni relajada por los particulares mediante la Contratación Colectiva. En tal sentido el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular un ingreso que le permita vivir dignamente, que le eleve y le asegure su calidad de vida, dicho ingreso no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal como lo contempla el artículo 80 de la CRBV.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, establece:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)”
Así las cosas en la presente causa, tal y como fue solicitado por la actora el beneficio de jubilación a la entidad de trabajo, ya que cumplía con los extremos de ley como son: los años de servicios (20 años), haber laborado 10 años ininterrumpidos al servicio del ente municipal tiempo todo de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con el cien por cien (100%) del último sueldo integral devengado la cual establece lo siguiente:
Cláusula 37:
El municipio conviene en jubilar a los trabajadores asistenciales con veinte (20) años de servicio independiente de la edad con un cien (100) por ciento, del último sueldo mensual integral devengado, previa solicitud del interesado o de oficio.
Queda entendido que para hacerse acreedor al derecho de la Jubilación, el trabajador debe haber laborado los últimos diez (10) años ininterrumpidos al servicio del Municipio autónomo sucre.
PARAGRAFO A:
Cuando el trabajador haya prestado al Municipio quince (15) años de servicio y tenga cincuenta (50) años de edad percibirá por concepto de jubilación el ochenta (80) por ciento mensual de su último salario integral
En este orden y aplicando la norma señalada al caso de marras, quien decide observa que de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante (folio 36 del CRN° 2) comunicación dirigida al ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro en la cual se señala la trayectoria del actor como prestador de servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre :

Organismo dónde presto servicio Fecha de ingreso Fecha de egreso Antigüedad
Alcaldía del Municipio Sucre 01/10/2004 09/05/2003 9 años, 4 meses, 8 días
Alcaldía del Municipio Sucre 02/12/1999 01/12/2002 2 años, 1 mes, 29 días
Alcaldía del Municipio Sucre 01/06/1992 31/08/1992 2 meses, 17 días
Alcaldía del Municipio Sucre 03/10/199 20/04/1992 6 meses y 17 días
Alcaldía del Municipio Sucre 01/03/1984 23/03/1984 22 días
Alcaldía del Municipio Sucre 02/10/1983 23/12/1983 1meses 20 días
Alcaldía del Municipio Sucre 02/10/1983 23/12/1983 2meses 22 días
Alcaldía del Municipio Sucre 01/02/1976 31/12/1979 10 meses 30 días

En tal sentido en dicha comunicación, se evidencia claramente que la trayectoria del actor es por un periodo de tiempo de dieciséis (16) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días de servicio, asimismo en dicha comunicación le indican que cumple con los requisitos para ser jubilado, que sin embargo para ese momento la Alcaldía del Municipio Sucre no contaba con la disponibilidad presupuestaria para otorgar dicho beneficio, por tal motivo debía seguir acudiendo a su sitio de trabajo
En este orden de ideas, quien decide considera que si bien es cierto que el beneficio de jubilación, consagrado en nuestra Carta Magna, es un beneficio de carácter social, y que en la audiencia de juicio tanto la parte demandada como la actora admitieron que al accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación por la Alcaldía del Municipio Sucre, igualmente de una revisión exhaustiva de las actas procesales, este juzgador observa que la parte demandada consigno a los autos documental inserta a los folios 73 al 75 de la pieza principal del expediente, comunicación dirigida al ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, de fecha 26/01/2016, mediante la cual le otorga una pensión por jubilación, de acuerdo a la cláusula 37 de la de Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales.
Al respecto, observa quien juzga que entre los alegatos explanados por la parte actora en el escrito libelar fue la solicitud del beneficio de jubilación lo cual fue reconocido por el propio organismo otorgante de la jubilación, siendo un acto que creo derechos legítimos individuales máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental reconocido en la Carta Magna en su artículo 86 el cual le dio connotación constitucional a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones. En tal sentido, en el caso de marras, de las actas procesales se evidencias que efectivamente la Administración le otorgó el beneficio de jubilación al hoy demandante, en fecha 26 de enero de 2016, motivo por el cual se modificó radicalmente la situación que originó la interposición de la presente demanda, por cuanto la circunstancia planteada relativa a la solicitud del reconocimiento del beneficio de jubilación fue satisfecha con el otorgamiento de tal beneficio y por ende se cumplió con la pretensión objeto de la acción.
Por ello, debe este Juzgador señalar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, este Juzgador debe indicar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la presente causa se debe determinar si: i) la pretensión del demandante ha sido satisfecha de forma total o parcial y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, así pues tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
Asimismo, se deduce del petitorio contenido en el libelo de demanda, que la parte actora se circunscribió a solicitar el beneficio de la jubilación por años de servicios de acuerdo a la cláusula 37 de la de Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales, por ello, tal como se dijo en acápites anteriores el petitorio de la presente demanda estaba circunscrito al: Beneficio de la Jubilación por años de servicios. Asimismo, aún y cuando consta en autos que la demandada procedió a otorgarle la jubilación del ciudadano Pedro Eulogio Palacios Castro, en virtud de ello, se encuentra satisfecho el petitorio de la parte solicitante, siendo este uno de los argumentos de mayor importancia en la fundamentación de la presente demanda. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el beneficio de jubilación solicitado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a las reclamaciones correspondientes a las cotizaciones del IVSS, la parte actora arguye que a la fecha igualmente no le ha sido otorgada su pensión del seguro social, en tal sentido a realizar los trámites correspondientes para que fuera otorgada dicha pensión, le indicaron que no tenia las cotizaciones completas, pues a su decir no tiene cotizaciones desde el año 1999 hasta mediados del año 2009, siendo que en este último año solo cuenta con 31 cotizaciones, por lo tanto se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los fines que le solventaran tal situación, y allí se le informo que la Alcaldía le registro en el IVSS, el 09/06/2006, con fecha de ingreso el 01/01/2004.
En cuanto a la Inscripción del demandante, quien decide observa que la parte actora solicita que se ordene a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, realice el pago al IVSS, de las cotizaciones desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de marzo de 2003, para que una vez cumplido con dicho pago le sea otorgada la pensión del seguro social, por otra parte la parte demandada señala que la parte actora no posee la legitimidad para reclamar tal concepto, ya que se tratan de cotizaciones que debe realizar el empleador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por lo tanto es este último quien posee la legitimidad, es decir el IVSS es quien tiene el interés personal e inmediato, es decir, el interés jurídico actual para realizar cualquier reclamo referente a cotizaciones por seguridad social.
Cabe destacar, tal como lo indica la sentencia N° 232 de fecha 03/03/2011 de la Sala Social con ponencia de al Dra. Carmen Elvigia Porras, que la obligación derivada de la relación laboral o del hecho social trabajo, es una obligación mancomunada entre el patrono, el ente, en este caso el IVSS y el trabajador, sin embargo si bien es cierto que el trabajador es el beneficiario de las prestaciones derivadas de los posibles riesgos o infortunios, el acreedor de dichas cotizaciones es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, al respecto cabe señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006 ratificada a su vez en sentencia caso Nathalie Girón contra Representaciones Anduver de Venezuela, C.A de fecha 04 de julio del 2013 que estableció
“(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo…” (Cursiva de esta Instancia).

Con base a los criterios anteriormente expuestos este Juzgador y bajo el imperio de la Ley del Seguro Social, quien decide determina que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y es el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador; y no el actor, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por el actor en cuanto a este concepto y Así se decide.

En cuanto a la reclamación de Del Daño Moral tal y como fue establecido por este juzgador en cuanto a la carga de prueba recayendo en manos de la parte actora tal distribución, para el caso de indemnización, en este sentido es preciso resaltar la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados (…), ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas ya la parte actora alego que por cuanto se evidencia que le han causado perjuicios tanto a nivel emocional, físico y económico, por cuanto ha tendido que hacer cierta cantidad de diligencias ante la misma alcaldía y el IVSS para obtener tanto el derecho de jubilación como la pensión, por dichas razones su salud se ha deteriorado, así mismo por falta de pago de la Alcaldía del Municipio Sucre de las cotizaciones, ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 63.702,98, por lo que solicito el pago de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por la indemnización por daños y perjuicios y la demandada alego que el actor no indico en forma precisa cuales fueron esos daños ocasionados en lo concerniente a la indemnización por daños y perjuicios, ni trajo a los autos prueba alguna de que sufre de los mismos, incumpliendo así tanto su carga alegatoria como probatoria, visto lo anterior, y de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social anteriormente descrita es necesario para que ocurran los supuestos de la indemnización del daño moral la existencia del hecho ilícito De manera que con lo relativo a la procedencia o no en derecho del concepto demandado, este Juzgador al examinar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, se colige que en el presente caso, no se desprende de autos, pruebas convincentes que realmente comprueben o avalen el despliegue por parte de la accionante del daño producido por la accionada en el tiempo en que se presto el servicio o con la conclusión del mismo que sean constitutivas del hecho ilícito denunciado por la accionante, siendo esta su carga procesal; y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del mismo, por lo que este Tribunal debe desestimar reclamación por indemnización y, en consecuencia, declara improcedente tal concepto.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano PEDRO EULOGIO PALACIOS CASTRO, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.675.339 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condena en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al vertidos (22) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese . Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. MEICER MORENO
LA SECRETARIA