Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-20134-003400.-
PARTE ACTORA: WILLIAN GIOVANNI CHACON URBINA, RICARDO GRANADO GALAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.546.985 y V- 6.442.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No: 28.689.-
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-1977, bajo el N° 18, tomo 110-A.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: THAYLUMA PEREIRA y YUCGENY GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el Nos. 88.997 y 181.439, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 25 de Noviembre de 2014, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAN GIOVANNI CHACON URBINA, RICARDO GRANADO GALAN,, en contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 27 de marzo del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 20 de octubre del año 2015, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 04 de noviembre del año 2015, luego el 11 de noviembre del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 09 de diciembre del año 2015. Sin embargo, este Tribunal no pudo celebrar la audiencia oral en el presente por en fecha 01 de Diciembre de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron mediante diligencia suspender la causa por un lapso de 30 días lo cual fue acordado en fecha 07 de diciembre de 2014, fijándose la celebración de la audiencia para el 03 de marzo de 2016, en fecha 02 de marzo de 2016, nuevamente los apoderados judiciales de ambas parte solicitan mediante diligencia suspender la causa por veinte 20 días hábiles, la cual fue homologada en fecha 03 de marzo de 2016, fijandose la audiencia para el día 23 de mayo de 2016, a las 9:00am, en esta fecha se da inicio la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y se concluye con la audiencia oral, sin embargo, el Juez conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto el Juez pasa a exponerle las consideraciones que motivan su decisión a las partes y luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado los ciudadanos WILLIAN GIOVANNI CHACON URBINA, RICARDO GRANADO GALAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.546.985 y V- 6.442.980, en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Primero, que el ciudadano WILLIAN GIOVANNI CHACON URBINA, presto sus servicios personales para la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, desde el 31-05-1982 hasta el 15-01-2014; que el actor egreso por motivo de jubilación conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 3 y artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo; mediante comunicación firmada por el presidente de la empresa HAIMAN EL TRUDI; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de CONTROLADOR DE TRAFICO, en el centro de operaciones “C.C.O” amparado por la convención colectiva de trabajo contratado a tiempo indeterminado y laborando bajo un plan de horario de rotación de 6x2 (cuatro (4) días laborando: 2 diurnas, dos (02) noches y dos (2) días libres) y 5x3 (Cinco (5) días seguido labrando tres (3) días libre) y también señalan que la relación de trabajo duro un tiempo periodo de 31 años, 07 meses y 15 días. De igual forma indican que el último salario devengado por el trabajador al momento de terminar la relación de trabajo fue de un salario básico mensual de Bs. 19.354,80, llevado a diario de Bs. 645.16, un salario normal mensual Bs. 29.440,27, llevado a diario de Bs. 981,34, por otra parte devengo un salario promedio los últimos 12 meses de Bs. 45.620.52, devengado por la tabla de rotación del área, De igual forma señala que para el momento de la terminación de la relación laboral el 15- 01-2014, devengaba un salario integral diario de Bs. 1.663.54.-
Con relación al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, ingreso a prestar servicio personales a las C.A METRO DE CARACAS, en fecha 31.05.1982 y egreso de la misma por motivos de jubilación contractual de fecha 15-01-2014, cuando se le notifica de la jubilación, mediante la entrega de una carta de notificación emanada del Presidente de la empresa, ciudadano HAIMAN EL TROUDI, en el cual se le informa del otorgamiento de la jubilación de conformidad con lo establecido en el anexo “A”, artículo 3 y artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, teniendo un tiempo de servicio de 31 años, 7 meses y 15 días, que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de CONTROLADOR DE TRAFICO, en el centro de operaciones “C.C.O” amparado por la convención colectiva de trabajo contratado a tiempo indeterminado y laborando bajo un plan de horario de rotación de 6x2 (cuatro (4) días laborando: 2 diurnas, dos (02) noches y dos (2) días libres) y 5x3 (Cinco (5) días seguido labrando tres (3) días libre), por la prestación de sus servicios bajo la tabal de rotación en el área de operaciones devengo un salario para la fecha de terminación de la relación laboral, un salario básico mensual de 17.215,31 llevando a diario de 573.84, un salario normal mensual de Bs. 22.115,08, llevado a diario de Bs. 737,16, por una parte y por otra percibió un salario promedio de los 12 últimos meses de Bs. 36.891,77, devengando por la tabla de rotación del aréa, de igual forma señala que devengo un salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 1.325,38, diarios
Seguido a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS QUE RECLAMA WILLIAN GIOVANNI CHACON
VACA Y BON VACACIONAL AÑOS 2011-2012 CLÁUSULA N° 41
CONCEPTO DE VACACIONES 2011-2013
DIAS ADICIONALES EN VACACIONES
BONO VACACIONAL según lo estipulado en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CLAUSULA N° 41
DIF EN EL PAGO DE VAC Y BONO VAC FRACCIONADO 2013-2014 CLAUSULA N° 41
DE LAS UTILIDADES (AGUINALDOS)
DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES 2012-2013
PRESTACION DE AN5IGUEDAD ART.142 DE LA LOT
DIF BON ADICIONAL POR JUBILACION ART. 10 DEL ANEX A DEL PLAN DE JUBILACIÓN, BENEFICIOS DE INVALIDEZ Y SOBREVI
AJUSTE PENSIÓN POR JUBILACIÓN ARTI 4 DEL ANEXO "A" DE LA VIGENTE CONVEN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2016
AUMENTO CONTRACTUAL
BONO RECREACIONAL ARTICULO 18 DEL ANEXO DEL PLAN DE JUBILACION BENEFICIO DE INVELIDEZ Y SOBREVIVIENTE
DIFERENCIA EN EL CALCULO Y PAGO DEL BONO POR RECREACIÓN CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014
BENEFICIO CONTRACTUAL DE AGUINALDO COMO JUBILADO
PAGO POR DIFERENCIA EN AGUINALDO COMO JUBILADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014
INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN
CONCEPTOS QUE RECLAMA RICARDO GRANADO GALAN
VACA Y BON VACACIONAL AÑOS 2011-2012 CLÁUSULA N° 41
CONCEPTO DE VACACIONES 2011-2013
DIAS ADICIONALES EN VACACIONES
BONO VACACIONAL según lo estipulado en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CLAUSULA N° 41
DIF EN EL PAGO DE VAC Y BONO VAC FRACCIONADO 2013-2016 CLAUSULA N° 41
DE LAS UTILIDADES (AGUINALDOS)
DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES 2012-2013
PRESTACION DE AN5IGUEDAD ART.142 DE LA LOT
DIF BON ADICIONAL POR JUBILACION ART. 10 DEL ANEXO A DEL PLAN DE JUBILACIÓN, BENEFICIO DE INVALIDEZ Y SOBREVI
AJUSTE PENSIÓN POR JUBILACIÓN ARTI 4 DEL ANEXO "A" DE LA VIGENTE CONVENCION COLEC DE TRABAJO 2013-2016
AUMENTO CONTRACTUAL
BONO RECREACIONAL ARTICULO 18 DEL ANEXO DEL PLAN DE JUBILACION BENEFICIO DE INVELIDEZ Y SOBREVIVIENTE
DIFERENCIA EN EL CALCULO Y PAGO DEL BONO POR RECREACIÓN CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014
BENEFICIO CONTRACTUAL DE AGUINALDO COMO JUBILADO
PAGO POR DIFERENCIA EN AGUINALDO COMO JUBILADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014
INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN
Así mismo solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
En primer lugar, hacen valer a favor de su representada C.A. METRO DE CARACAS, los privilegios y prerrogativas del estado, por ser una empresa cuyo capital accionado es 100% del estado Venezolano y adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre y obras Públicas, como lo estipula la ley Orgánica de la Administración Pública en su articulo 102.
De los hechos admitidos señalan como cierto que los demandantes ciudadanos WILLIAN CHACON URBINA y RICARDO GRANADO GALAN, culminaron su relación de trabajo con la empresa por motivo de Jubilación Contractual, que el ultimo desempeño en la empresa por los demandante fue de controlador de tráfico, que comenzaron a prestar servicio para C.A. METRO DE CARACAS, en fecha 31/05/1982.
Ahora bien, en lo relativo al salario normal así como el salario alegado, el cual no se hace mención al método empleado por los demandante para calcular el mismo, es decir no se determina la formula matemática mediante la cual llego al resultado aludido, es por lo que niegan, rechazan y contradicen las cantidades alegadas al salario normal y promedio real del demandante
Niegan, rechaza y contradicen que la empresa C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano WILLIAM GIOVANNI CHACON, el concepto de diferencia en el pago de vacaciones 2011-2012, toda vez que con las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador estos conceptos ajustados a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber.
Niega, rechaza y contradice que la empresa C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano WILLIAM GIOVANNI CHACON URBINA, el concepto de diferencia en el pago de vacaciones 2012-2013, niegan, rechazan y contradicen se adeude el concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado en el periodo 2013-2014, contenida en el escrito de demanda específicamente “de las pretensiones” numeral 1.3, se evidencia que ocurrió o hubo un error en el acta de fecha 01/09/2011 y en el texto definitivo de la X Convención Colectiva del Trabajo, específicamente lo referido ala cláusula número 41, evidenciándose en el folio 16, “Por cada año de servicio interrumpido las trabajadoras y trabajadores disfrutaran de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de salario” “por cada año de servicio ininterrumpido las trabajadoras y trabajadores disfrutaran de treinta (30) días continuo de vacaciones remuneradas a razón de salario integral” las vacaciones fueron canceladas a razón de salario de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época
Niegan, Rechazan y Contradicen que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano WILLIAM GIOVANI CHACON URBINA las utilidades o aguinaldos de los años 2012-2013, ya que tal y como se desprende las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de prueba que el pago de aguinaldo o bonificación de fin de año como personal activo y como personal jubilado se efectúo correctamente y nada se adeuda por tal concepto.
Niegan, rechazan y contradicen la deuda por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales por cuanto las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada demuestra que al demandante le fue cancelada la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen la deuda por concepto de diferencia en el pago de bonificación adicional por terminación de la relación laboral por jubilación (articulo 10, anexo “A” XI Convención Colectiva de Trabajo), en virtud de que se demuestra que al demandante se le cancelaron todos los conceptos que reclaman ajustados a derecho, dicha prestaciones se encuentran contenidas en el escrito de demanda, específicamente en el Capitulo Segundo “De las Pretensiones” numeral 1.6.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano WILLIAM GIOVANNI CHACON URBINA, la cantidad de Bs. 61.575.84, por concepto de diferencia en el calculo y pago de Bono por Recreación correspondiente al año 2014, igualmente niegan, rechazan y contradicen la existencia de deuda por concepto para los años venideros a partir de la prestación de la presente demanda, toda vez que como ya se argumento en el numeral 2° del Capitulo II del escrito, el calculo y pago de la pensión de jubilación se efectúo conforme a las normas jurídicas que regulan la materia de jubilaciones y pensiones en el sector público, lo cual se evidencia de la documental consignada con el escrito de promoción de pruebas identificada con la letra “Ñ”.-
Niegan, rechazan y contradicen, que la C.A. METRO DE CARACAS adeude al ciudadano WILLIAM GIOVANNI CHACÓN URBINA, la cantidad de Bs.117.823,78, por concepto de deferencia en el calculo y pago de Aguinaldo como Jubilado correspondiente al año 2014, igualmente niegan, rechazan y contradicen, la existencia de deuda por este concepto para los años venideros a partir de la prestación de la presente demanda, alegan que el pago de aguinaldos o bonificación de fin de año se efectúo correctamente y nada se adeuda por tal concepto.
Niegan, rechazan y contradicen, que la C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano WILLIAM GIOVANNI CHACÓN URBINA, la cantidad de BS. 1.002.286,70, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos socio-económicos generados a la fecha de prestación de la demanda
Niegan, rechazan y contradicen, que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, la cantidad de 23.383.77, por concepto de días adicionales en el pago en vacaciones periodo 2011-2012, asimismo niegan, rechazan y contradicen que se le adeude el bono vacacional 2011-2012, toda vez que en las documentales consignadas en la oportunidad procesal correspondiente la C.A. METRO DE CARACAS, canceló al trabajador estaos conceptos ajustados a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber, dichas prestaciones se encuentran contenidas en el escrito demanda.-
Niegan, rechazan y contradicen que la C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, la cantidad de 19.188,18, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones 2012-2013, niegan rechazan y contradicen, que se adeude la cantidad de Bs. 26.782,00 por conceptos de días adicionales en vacaciones periodo 20112-2013, niegan rechazan y contradicen que se adeude la cantidad de Bs. 48.869,96, por concepto de diferencia de bono vacacional del periodo 2012-2013, dichas prestaciones se encuentran contenidas en escrito de demanda, específicamente en el Capitulo Segundo de las Prestaciones numeral 2.2.-
Niegan, rechazan y contradicen que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN la cantidad de Bs. 12.029,01, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al perido 2013-2014, dicha prestaciones se encuentra contenidas en el escrito de demandada, específicamente en el Capitulo segundo de las prestaciones numeral 2.3.-
Niegan, rechazan y contradicen que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, por concepto de utilidades y/o aguinaldos de los años 2012-2013, las cantidades de Bs. 52.393,40 y Bs. 34.326,83, que el pago de aguinaldos o bonificación de fin de año como personal activo y como personal jubilado se efectuo correctamente y nada se adeuda por tal concepto.-
Niegan, rechazan y contradicen, que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, la cantidad de Bs. 79.947,00, por diferencia en el pago de prestaciones sociales, toda vez de acuerdo al acervo probatorio contenido en el presente expediente en el cual se demuestra le fue cancelada la prestación de antigüedad.-
Niegan, rechazan y contradicen que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, la cantidad de Bs. 79.947,00, por concepto de diferencia en el pago de la bonificación adicional por terminación de la relación laboral por jubilación (articulo 10, anexo “A” XI Convención Colectiva de trabajo).-
Niegan, rechazan y contradicen, que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude la ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, por concepto de ajuste de pensión de jubilación las cantidades de 40.891,92, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril 2014) Bs. 92.619,12 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2014) y Bs. 17.443.27, correspondiente a noviembre de 2014, las cuales representan un total de 151.044,31.-
Niegan, rechazan y contradicen que la C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, la cantidad de Bs. 46.309,66, por concepto de diferencia en el calculo y pago de Bono por Recreación correspondiente al año 2014, igualmente niegan, rechazan y contradicen la existencia de deuda por el mencionado concepto para los años venideros a partir de la prestación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que la C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, la cantidad de Bs, 128.955,95, por concepto de diferencia en el cálculo y pago de aguinaldo como jubilado correspondiente al año 2014, igualmente niegan, rechazan y contradicen la existencia de deudas por este concepto, el pago de aguinaldos o bonificación de fin de año como personal activo y como personal jubilado se efectúo correctamente y nada se adeuda por tal concepto.-
Finalmente niegan, rechazan y contradicen que la C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, la cantidad de 748.676,79, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, dado que quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a unos puntos en particulares: primero, si les resultan aplicables o no al actor, los beneficios socioeconómicos establecidos en la XI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del Metro de Caracas y la compañía anónima Metro de Caracas y segundo, si resultan procedentes o no todos los conceptos que están siendo reclamados por la parte actora en la presente demanda. En este sentido, se establece que en relación al segundo de los puntos, que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en consecuencia, se señala que realiza un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 15 del Cuaderno de Recaudo N° 1 del expediente, se encuentra copia simple del oficio de notificación signado como N° PRM-GGR-GSP-000214, de fecha 03 de enero del 2014, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano WILLIAN GIOVANNI CHACON URBINA, recibido por el mismo en fecha 15 de enero del año 2014. De esta documental se evidencia la notificación que le hicieron al actor de que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “A”, artículo 3, literal “b”, del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo y que se le reconoce el tiempo de servicio de 31 años. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 16 del Cuaderno de Recaudo N° 1 del expediente, se encuentra en copias, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, al ciudadano WILLIAN GIOVANNI CHACON, en fecha 26/02/2014 y suscrita por el mismo el 14/04/2014. De esta documental se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo como fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de egreso, salario al finalizar la relación de trabajo, tiempo de servicio, entre otros; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, antigüedad, intereses de antigüedad, ajuste de aguinaldo 2013, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados 2014, días fraccionados de vacaciones, horas feriadas, bonos nocturnos, indemnización cláusula 62 del anexo “A” CCV; las deducciones realizadas por la empresa y por último el monto total cancelado por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 17 al folio 42 del Cuaderno de Recaudo N°1 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas al demandante ciudadano CHACON URBINA WILLIAN GIOVANNI. De estos recibos se evidencian datos relacionados con la relación de trabajo como la fecha de ingreso, el cargo, la ubicación, el salario, entre otros; de igual manera se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de horas feriadas trabajadas, salario, compensación por servicio, adelanto de salario en vacaciones, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones, utilidades y prima de antigüedad; también se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto cancelado en cada periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 43 del Cuaderno de Recaudo N° 1 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Metro de Caracas, al ciudadano WILLIAM GIOVANNI CHACON URBINA. De esta documental se evidencia que el actor presto sus servicios para la empresa, el cargo que ocupo, la fecha de ingreso, el salario mensual, lo correspondiente al bono vacacional, utilidades y compensación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 44 del Cuaderno de Recaudo N° 1 del expediente, se encuentra en original, certificación de cargo emitida por la empresa Metro de Caracas, al ciudadano WILLIAM GIOVANNI CHACON URBINA. De esta documental se evidencia que el actor presto sus servicios para la empresa, el cargo que ocupo, la fecha de ingreso, el salario mensual, lo correspondiente al bono vacacional, utilidades y compensación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 45 del Cuaderno de Recaudo N° 1 del expediente, se encuentra copia simple del oficio de notificación signado como N° PRM-GGR-GSP-000314, de fecha 03 de enero del 2014, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, recibido por el mismo en fecha 15 de enero del año 2014. De esta documental se evidencia la notificación que le hicieron al actor de que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “A”, artículo 3, literal “b”, del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo y que se le reconoce el tiempo de servicio de 31 años. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 46 del Cuaderno de Recaudo N° 1 del expediente, se encuentra en copias, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, elaborada por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, en fecha 06/03/2014 y suscrita por el mismo el 15/03/2014. De esta documental se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo como fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de egreso, salario al finalizar la relación de trabajo, tiempo de servicio, entre otros; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, antigüedad, intereses de antigüedad, ajuste de aguinaldo 2013, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados 2014, días fraccionados de vacaciones, horas feriadas, bonos nocturnos, indemnización cláusula 62 del anexo “A” CCV; las deducciones realizadas por la empresa y por último el monto total cancelado por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 47 al folio 71 del Cuaderno de Recaudo N°1 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Metro de Caracas al demandante ciudadano RICARDO GRANADO GALAN. De estos recibos se evidencian datos relacionados con la relación de trabajo como la fecha de ingreso, el cargo, la ubicación, el salario, entre otros; de igual manera se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de horas feriadas trabajadas, salario, compensación por servicio, adelanto de salario en vacaciones, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones, utilidades y prima de antigüedad; también se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto cancelado en cada periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 72 del Cuaderno de Recaudo N° 1 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Metro de Caracas, al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN. De esta documental se evidencia que el actor presto sus servicios para la empresa, el cargo que ocupo, la fecha de ingreso, el salario mensual, lo correspondiente al bono vacacional, utilidades y compensación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 73 del Cuaderno de Recaudo N° 1 del expediente, se encuentra en original, constancia emitida por la empresa Metro de Caracas, al ciudadano WILLIAM RICARDO GRANADO GALAN. De esta documental se evidencia que el actor presto sus servicios para la empresa, el cargo que ocupo, la fecha de ingreso, el salario mensual, lo correspondiente al bono vacacional, utilidades y compensación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 75 al folio 93 del Cuaderno de Recaudo N° 1 del expediente, se encuentra en copia del ejemplar de la XI convención colectiva de trabajo, suscrita por la empresa Metro de Caracas, con vigencia del periodo 2013-2016. En virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo, conforme al principio iure novit curia, este Juzgador señala que en este punto en particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 94 al folio 117 del Cuaderno de Recaudo N° 1 del expediente, se encuentra en copia del control de asistencia, suscrita por la empresa Metro de Caracas y en virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 31 del Cuaderno de Recaudo N° 2 del expediente, se encuentra copia simple del oficio de notificación signado como N° PRM-GGR-GSP-000214, de fecha 03 de enero del 2014, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano WILLIAN GIOVANNI CHACON URBINA, recibido por el mismo en fecha 15 de enero del año 2014. De esta documental se evidencia la notificación que le hicieron al actor de que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “A”, artículo 3, literal “b”, del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo y que se le reconoce el tiempo de servicio de 31 años. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante desde el folio 32 al 39 del Cuaderno de Recaudo N° 2 del expediente, se encuentra en copias, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, cálculos y memorando elaborados por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, al ciudadano WILLIAN GIOVANNI CHACON y RICARDO GRANADO De esta documental se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo como fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de egreso, salario al finalizar la relación de trabajo, tiempo de servicio, entre otros; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, antigüedad, intereses de antigüedad, ajuste de aguinaldo 2013, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados 2014, días fraccionados de vacaciones, horas feriadas, bonos nocturnos, indemnización cláusula 62 del anexo “A” CCV; las deducciones realizadas por la empresa y por último el monto total cancelado por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 40 al folio 113 del Cuaderno de Recaudo N°2 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos, documentos de anticipos y control de asistencia emitidos por la empresa Metro de Caracas al demandante ciudadano CHACON URBINA WILLIAN GIOVANNI. De estos recibos se evidencian datos relacionados con la relación de trabajo como la fecha de ingreso, el cargo, la ubicación, el salario, entre otros; de igual manera se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de horas feriadas trabajadas, salario, compensación por servicio, adelanto de salario en vacaciones, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones, utilidades y prima de antigüedad; también se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto cancelado en cada periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 114 del Cuaderno de Recaudo N° 2 del expediente, se encuentra copia simple del oficio de notificación signado como N° PRM-GGR-GSP-000314, de fecha 03 de enero del 2014, suscrito por el presidente del Metro de Caracas, dirigido al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, recibido por el mismo en fecha 15 de enero del año 2014. De esta documental se evidencia la notificación que le hicieron al actor de que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “A”, artículo 3, literal “b”, del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo y que se le reconoce el tiempo de servicio de 31 años. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante desde el folio 115 al 123 del Cuaderno de Recaudo N° 2 del expediente, se encuentra en copias, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, cálculos y memorando elaborados por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, al ciudadano WILLIAN GIOVANNI CHACON y RICARDO GRANADO De esta documental se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo como fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de egreso, salario al finalizar la relación de trabajo, tiempo de servicio, entre otros; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, antigüedad, intereses de antigüedad, ajuste de aguinaldo 2013, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados 2014, días fraccionados de vacaciones, horas feriadas, bonos nocturnos, indemnización cláusula 62 del anexo “A” CCV; las deducciones realizadas por la empresa y por último el monto total cancelado por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 123 al folio 199 del Cuaderno de Recaudo N°2 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos, documentos de anticipos y control de asistencia emitidos por la empresa Metro de Caracas al demandante ciudadano CHACON URBINA WILLIAN GIOVANNI. De estos recibos se evidencian datos relacionados con la relación de trabajo como la fecha de ingreso, el cargo, la ubicación, el salario, entre otros; de igual manera se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de horas feriadas trabajadas, salario, compensación por servicio, adelanto de salario en vacaciones, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones, utilidades y prima de antigüedad; también se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto cancelado en cada periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.
Promovió prueba de informes dirigida a la BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, las resultas de esta prueba rielan en los folios que van del 255 al 270 de la pieza número 2 del expediente, sin embargo, de las resultas cursantes en los autos solo se evidencian los movimientos bancarios. En virtud de que esta prueba no aporta nada al proceso y resulta irrelevante se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia se señalan que entre los hechos admitidos por ambas partes en el presente juicio tenemos: la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos WILLIAN GIOVANNI CHACON URBINA Y RICARDO GRANADO GALAN con la compañía anónima Metro de Caracas, la fecha de inicio de la relación de trabajo (31-05-.192), el cargo desempeñado durante la relación de trabajo por ambos ciudadanos fue de (CONTROLADOR DE TRAFICO) y el motivo por el cual termino la relación de trabajo, el cual fue el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 3, literal “b”, del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgador pasara a delimitar como punto controvertido si resulta procedente o no los conceptos y las sumas que están siendo reclamadas por la parte actora en la presente acción. Así se establece.-
En relación diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales años 2011 al 2014, la parte actora alega que las mismas se calculan con base al salario integral devengado para el mes de diciembre de cada uno de esos años y la empresa las calculo con base a un salario integral inferior al tomar del bono vacacional que es una remuneración que tiene carácter salarial, menor a la que corresponde, caso contrario la parte demandada señala que con las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador estos conceptos ajustado a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber por los mismos. Este Juzgador trae a colación la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2013-2016 que reseña lo siguiente:
“Cláusula 41.-Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras los Trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remunerados a razón de su salario integral”.
La norma es clara al establecer que el pago de vacaciones será de 30 días de salario integral que incluye el salario básico+ los componentes salariales+alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades.
En el caso sub iudice, la parte actora pretende el pago de la incidencia sobre la base del salario integral, conforme lo establecido en la cláusula de la Convención Colectiva, que prevé el pago de sus vacaciones conforme al salario integral, en este sentido, la parte demandada no desvirtúo con elementos probatorios fehacientes, el alegato señalado por los accionantes, que determinare su cancelación sobre la base del salario integral. Aunado a ello, si bien se puede evidenciar en el folio Ciento Veinticinco (125) del Cuaderno de recaudo numero dos (2) que fue cancelado las vacaciones año 2012 , y en el folio Veintisiete (27) del Cuaderno de Recaudo numero uno (1), el pago de las vacaciones año 2014, no es menos cierto que no se detalla en forma clara y concreta el tipo de salario real sobre la cual fue cancelado, en consecuencia, este Juzgador ordena el pago de lo solicitado a los ciudadanos WILLIAN GIOVANNI CHACON URBINA y RICARDO GRANADO GALAN, y que el mismo sea calculado mediante experticia complementaria, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada, los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero 2012 hasta el febrero 2013, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, y en base a ello, delimitar el salario integral percibidos por los trabajadores y monto total por concepto de vacaciones.-Así se decide.-
En relación bono vacacional años 2011 al 2014 la parte actora alega que las mismas se calculan con base al salario integral devengado para el mes de diciembre de cada uno de esos años y la empresa las calculo con base a un salario integral inferior al tomar del bono vacacional que es una remuneración que tiene carácter salarial, menor a la que corresponde, caso contrario la parte demandada señala que con las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador estos conceptos ajustado a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber por los mismos. Es importante destacar que la cláusula 41 de la Convención Colectiva establece en relación al pago del Bono vacacional de 65 días de salario, más sin embargo no discrimina si su pago se hará sobre un salario normal o integral, resultando la norma ambigua para su interpretación, que conduce a quien aquí decide a declarar su improcedencia en derecho, por cuanto se evidencia que el pago del concepto en estudio se debe hacer con el salario normal y no integral.- Así se establece.-
En relación utilidades años 2012-2013 la parte actora señala que las mismas se calculo y pago con base a un salario promedio del mes de diciembre menor al devengado, toda vez, que calculo y pago un monto menor al que correspondía por bono vacacional, el cual forma parte del salario promedio que es el salario básico para dicho calculo, caso contrario la parte demandada niega rechaza y contradice el pago de tal concepto, por cuanto se desprende en las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de prueba que el pago de utilidades, aguinaldos o bonificación de año como personal activo y como jubilado se efectúo correctamente y nada se adeuda por tal concepto. Ahora bien sobre la base que la empresa calculo y pago un monto menor por dichos conceptos, toda vez que lo hizo con base a un salario integral menor al devengado, y este Juzgado tras haber declarado previamente en el cuerpo de la sentencia lo improcedente del pago de la incidencia de bono vacacional como fue demandado, es decir, con base de un salario integral, mal puede pretender sea cancelado tales conceptos, declarándose no ajustado a derecho los mismos.- Así se decide.-
En relación a la prestación de antigüedad la parte actora señala que la misma se calculo y pago con un monto menor, toda vez que lo hizo con base a un salario integral menor al devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, caso contrario la parte demandada señala que en las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador la prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador tras haber declarado improcedente el pago de la incidencia de bono vacacional como fue demandado por la parte actora, mal puede pretender su pago. Así se establece.-
Ahora bien en relación a la diferencia de prestación de antigüedad con base a un número de días inferior al que le corresponde, por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar en la planilla de liquidación constante en folio Cuarenta y Seis (46) del Cuaderno de Recaudo numero uno (1) el pago de la prestación de antigüedad por 480 días equivalente, y en virtud de un calculo realizado por este Juzgado, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 510 días por el salario integral calculado desde junio 1997 a enero del 2014, en consecuencia, este Juzgador ordena el pago de lo solicitado a los ciudadanos WILLIAN GIOVANNI CHACON URBINA y RICARDO GRANADO GALAN, y que el mismo sea calculado mediante experticia complementaria, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada, los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde junio 1997 hasta enero 2014, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, y en base a ello, delimitar el salario integral percibidos por los trabajadores y monto total por concepto de vacaciones.-Así se decide.-
En relación diferencia en la bonificación adicional por jubilación la parte actora señala que la misma se calculo y pago con un monto menor, toda vez que lo hizo con base a un salario integral menor al devengado a la fecha de terminación de la relación laboral caso contrario la parte demandada señala que en las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador dicho concepto ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador tras haber declarado improcedente el pago de la incidencia de bono vacacional como fue demandado por la parte actora, mal puede pretender su pago. Así se establece.-
En relación al ajuste en el monto de la pensión por jubilación años 2014-2016, la parte actora demanda la cantidad de 201.557.73, de conformidad al artículo 4 anexo “A” del plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva del Trabajo, que prevé el derecho a percibir un monto equivalente a un 80% del salario promedio durante los últimos años de la relación laboral; la cláusula 4 del anexo antes descrito prevé lo siguiente:
“El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses por la trabajadora o trabajador que cumpla horario rotativo y para los trabajadores administrativos, el monto de la jubilación será el 80% del último salario base devengado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de funcionarios funcionarias.-
Caso contrario la parte demandada señala que en las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador dicho concepto ajustado a derecho, en consecuencia, este Juzgador declara su procedencia en derecho sobre el ajuste en el monto de la pensión por jubilación, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero 2014 hasta enero del 2016, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, con ello, determinar el 80% del beneficio de jubilación, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 4 del Anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez Sobreviviente.-Así se decide.-
En relación a la incidencia de los conceptos de aguinaldo año 2014, Caja de Ahorro (abril 2013 a 2014), bono recreacional 2014, bajo el fundamento que existe una diferencia en el pago del monto mensual de la jubilación. Resulta pertinente destacar las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva:
La empresa conviene en aportar una cantidad igual al ahorro que haga cada trabajadora o trabajador, jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados en la Caja de Ahorro constituida legalmente por sus trabajadores. En ningún caso el aporte de la Empresa podrá exceder el diez por ciento (10%) del respectivo salario básico”.-
“Artículo 7.-La empresa dará a sus jubiladas y jubilados un aguinaldo en dos porciones. La primera porción corresponde a 40 días se pagará con la primera quincena del mes de julio y la segunda porción correspondiente al restante de los días con la nómina de la primera quincena del mes de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva vigente con la antigüedad que tenía al momento de su jubilación.”
Artículo 18.-El jubilado o jubilada, tendrá derecho a un Bono por Recreación, equivalente a tres (3) meses del monto de la pensión, en la cual se cancelará en la fecha aniversario de ingreso del jubilado a la C.A. Metro de Caracas”.
De las cláusulas antes descrita, es evidente que para el pago de tales conceptos, se toma en cuenta el monto de la pensión percibida por los extrabajadores, y tras haberse detallado en el cuerpo de la sentencia, la procedente de su ajuste, es evidente que existe una diferencia en el cálculo del promedio de los últimos 12 meses de sus salarios, que conduce a quien aquí decide, a declarar su procedencia en derecho, en razón de ello, se ordena ajustar el aporte de caja de ahorros y el pago por diferencia del Bono por Recreación, cuyo cálculos se hará mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero 2013 a enero 2014, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, y en base a ello, delimitar la incidencia existente en los conceptos de aguinaldo, caja de ahorro y bono recreacional años 2013-2014. Así se decide.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo a saber, 15/01/2014 y 15/01/2014, respectivamente, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, 15/01/2014 y 15/01/2014 respectivamente, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (08/12/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las diferencias ordenadas a pagar, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado los ciudadanos WILLIAN GIOVANNI CHACON y RICARDO GRANADO GALAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.546.985 y V- 6.442.980, en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena la notificación de las partes de la presente publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
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