REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016)
206º Y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000153
PARTE SOLICITANTE: “RESIDENCIAS DORADO”, asociación sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina del Primer (1°) Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1.984, anotado bajo el N° 2, tomo N° 19, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 60.067.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de fecha 20 de junio de 2.016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, y que riela en expediente signado N° 023-2015-01-01630, el cual impuso sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, una orden de reenganche que coloca a la accionante en un inexistente y por lo tanto supuesto incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y que riela en el expediente N° 023-2015-01-01630, iniciado en fecha 17 de junio de 2.015
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda presentada por la ciudadana JOSEFINA VIERA DE ANTÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-3.013.766, en su carácter de presidenta de la junta de condominio de “RESIDENCIAS DORADO”, y debidamente asistida por el abogado JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 60.067; contentiva de la demanda de nulidad con pretensión de amparo constitucional cautelar contra las actuaciones materiales y manifiestas desplegadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, imponiendo sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material una orden de reenganche que coloca a la accionante en un inexistente y por lo tanto incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y que riela en el expediente N° 023-2015-01-01630, iniciado por solicitud interpuesta por la ciudadana YRIS MARGARITA QUINTERIO GUTIÉRREZ en fecha 17 de junio de 2.015. A tal efecto y estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante L.O.J.C.A), este Tribunal pasa de seguido a pronunciarse respecto a la admisión de la demanda de nulidad de acto administrativo en los siguientes términos:
-I-
DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa¸ pasa esta sentenciadora a verificar el cumplimiento de los supuesto de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 ejusdem, a tal efecto se observa que el acápite primero de dicho artículo establece la caducidad de la acción que adminiculándolo con el artículo 32 del mismo texto normativo, se desprende que: “las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1)En los caso de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…). Así las cosas, en cuanto a la institución de la caducidad ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Ver. Sentencias Nos. 05535, 2078 y 146 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2007, respectivamente).
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad: “…es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Ver. Sentencia No. 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional).
En el marco de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha veinte (20) de junio de 2.015, tal como se desprende del folio quince (15) del expediente. Advertido lo anterior, denota quien suscribe que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe ser calculado a partir desde el momento de la notificación del acto administrativo. Ello así, establece esta Juzgadora, de un cómputo de los días calendarios, que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo debe ser contado en el caso bajo estudio desde el día 20 de junio de 2.015, a tal efecto se observa que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 28 de junio de 2.016, es decir, doce (12) meses y ocho (08) días de después de su notificación, aproximadamente trescientos sesenta y ocho (368) días, de que el interesado tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que a la fecha de presentación del presente recurso, había transcurrido sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción, por ende, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se Decide.-
Observado lo expuesto, se hace imposible para esta Juzgadora pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo que, se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE de la acción en el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por los la ciudadana JOSEFINA VIERA DE ANTÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-3.013.766, en su carácter de presidenta de la junta de condominio de “RESIDENCIAS DORADO”, asociación sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina del Primer (1°) Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1.984, anotado bajo el N° 2, tomo N° 19, Protocolo Primero, en contra Acto Administrativo de fecha 20 de junio de 2.016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, y que riela en expediente signado N° 023-2015-01-01630,
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
EL JUEZ
Abog. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha once (11) de julio de 2.016, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr.
Una (01) pieza Principal
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