REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2015-000008

PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el N° 35, tomo 223-A-Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA DANIELA VALENTE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 162.511.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 444-14 de fecha 26 de junio de 2014, expediente administrativo N° 027-2014-01-00408, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaro SIN LUGAR la autorización de despido, incoada por la ciudadana MARIA DANIELA VALENTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., para despedir al ciudadano JOSE ESCOBAR ANGULO, C.I. V-22.560.169.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: JOSE ESCOBAR ANGULO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.560.169.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyo.-

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

(SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la representación fiscal; presentando informes la Parte Recurrente y el Ministerio Público, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la Providencia Administrativa Nº 444-14 de fecha 26 de junio de 2014, expediente administrativo N° 027-2014-01-00408, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, la cual declaro SIN LUGAR la autorización de despido, incoada por la ciudadana MARIA DANIELA VALENTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., para despedir al ciudadano JOSE ESCOBAR ANGULO, C.I. V-22.560.169.
Sostiene la parte recurrente que en fecha 22/0172014, su representada presento por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, una solicitud de autorización de despido, en virtud de las faltas injustificadas en que incurrió el ciudadano José Escobar Angulo; que en fecha 23/01/2014, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y ordenó notificar al ciudadano José Angulo, a fin de que tuviese lugar el acto de contestación; que en fecha 29/04/2014 se practico la notificación positiva a dicho ciudadano, que en fecha 06/05/2014 se llevo el acto de contestación, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de su representada y de la incomparecencia de José Angulo, pese haber sido notificado debidamente; que en fecha 09/05/2014 su representada consigno escrito de promoción de pruebas, que el accionado no consignó prueba alguna capaz de demostrar que no faltó a su puesto de trabajo; que en fecha 09/05/2014 la Inspectoría del trabajo dicto auto a través del cual admite las documentales y las testimoniales promovidas, que no admite la prueba de informes, alegando que lo solicitado pudo haber sido traído a los autos por otros medios; que ejerció Recurso de Reconsideración contra dicho auto, que la Administración obvio pronunciarse al respecto y que en fecha 26/06/2014 la Inspectoría del Trabajo declaro sin lugar la autorización para despedir al ciudadano José Angulo, incurriendo en graves vicios.
Luego prosigue señalando los siguientes vicios:

.- Que el acto administrativo demandado en nulidad debe ser declarado nulo de manera absoluta, toda vez que durante el procedimiento causo una grave indefensión a su representada, al no admitir mediante argumentos ilegales, la prueba de informes promovida.
Que su representada con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, amparada por el principio de libertad probatoria previsto en los artículos 89 y 70 de la LOPT y con el objeto de acreditar los hechos expuestos en la solicitud de autorización de despido, promovió pruebas de informes dirigido al BBVA Banco provincial, con el objeto de que remitiere informe sobre los depósitos efectuados por Pepsi Cola de Venezuela C.A., en la cuenta de José Escobar, con la finalidad de otorgarle valor probatorio a los recibos de pagos promovidos, ya que los montos depositados se corresponderían con el monto señalado en cada recibo de pago.
Que de conformidad con el articulo 75 de la LOPT, se deben admitir todas aquellas pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, que a pesar de que la prueba de informes es legal y pertinente, la Inspectoría del Trabajo a través del auto de fecha 09/05/2014 niega su admisión, que no solo no tiene base legal para sostener que la prueba de informes puede ser inadmitida porque “puede ser traída a los autos por otros medios”, que transgredió el derecho a la defensa de su representada, vulnerando el debido proceso; que cualquier transgresión al derecho a la defensa debe ser declarado nulo, de conformidad con el articulo 25 de la CRBV.
Que en fecha 14/05/2014 su representada ejerció recurso de reconsideración contra el auto de fecha 09/05/2014, que la Inspectoría del Trabajo simplemente lo ignoró, que no se pronuncio al respecto antes de dictar la Providencia Administrativa, que ello es violatorio de las garantías constitucionales, como lo es el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la tutela de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y que de conformidad con lo previsto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), los actos administrativos estarán inficionados de nulidad absoluta cuando hubieses sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que de acuerdo a los argumentos antes expuestos, los cuales están sustentados en las actas procesales del expediente administrativo, quedo demostrado que la Inspectoría del Trabajo, vulneró gravemente el debido proceso de su representada; que queda delatado el vicio de prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública, así como la trasgresión de garantías esenciales del administrado, lo que de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA, acarrea la nulidad absoluta de la providencia Administrativa.

.- Que el acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta, toda vez que incurre en falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los principios de atribución de carga de la prueba.

Que en el presente caso el ciudadano José Escobar Angulo, pese a haber sido debidamente notificado, no asistió al acto de contestación que se llevo a cabo en fecha 06/05/2014, razón por la cual se aplico la consecuencia prevista en el numeral 3 del articulo 423 de la LOTTT, según el cual si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerara que rechazo las causales invocadas en el escrito presentado; que la consecuencia prevista en la legislación para la incomparecencia del trabajador al acto de contestación en un procedimiento de autorización de despido, se corresponde con una negación genérica, a los fines de evitar la admisión de los hechos que se encuentra prevista en la LOPT; que este rechazo previsto como consecuencia de la incomparecencia del trabajador al acto de contestación, no es un hecho negativo absoluto, que implica una afirmación opuesta: que asistió a su puesto de trabajo los días alegados en la solicitud de autorización de despido o que falto a su puesto de trabajo de manera justificada; que en el presente caso se solicitó la autorización para despedir al ciudadano José Escolar Angulo, tomando como fundamento el literal f) e i) del articulo 79 de la LOTTT; que su representada delató en su solicitud que José Escobar Angulo, inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo los días 02/12, 04/12, 05/12, 09/12, 23/12, 26/12 del año 2013 y 02/01 y 03/01 del año 2014; que los hechos alegados por su representada se corresponden con la definición de hecho negativo absoluto, toda vez que no implica una afirmación opuesta, por lo que resulta imposible para su representada demostrar a través de plena que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo, que supone el incumplimiento de una obligación de hacer por parte del trabajador, que se encuentra relevada de prueba, que corresponde al deudor de la misma demostrar que se encontraba relevado de ella, ya sea demostrando que prestó el servicio o que su inasistencia se encontraba justificada, habiendo sido notificado el patrono debidamente.

Que de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria correspondía al trabajador demostrar que presto el servicio los días 02/12, 04/12, 05/12, 09/12, 23/12, 26/12 del año 2013 y 02/01 y 03/01 del año 2014 o que se encontraba exento de prestar el servicio por una causa justificada notificada al patrono; que la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la autorización de despido, que interpreto aisladamente el articulo 72 de la LOPT, que la correcta interpretación se resume en:
- Que la inasistencia injustificada al trabajo determinado días, no implica una afirmación opuesta, razón por la cual debe considerarse un hecho negativo absoluto, el cual se encuentra relevado de prueba; que afirmar lo contrario significaría causar indefensión a la parte que lo alegue, tal como lo hace la Providencia Administrativa demandada en nulidad.
- Que se entiende que al incomparecer el acto de contestación del procedimiento de autorización de despido, el trabajador contradice los hechos alegados por la empresa; que al rechazar que inasistió a su puesto de trabajo de manera injustificada, implica una afirmación, es decir que asistió a su puesto de trabajo o que inasistió de manera justificada.
- Que en virtud de la afirmación que implica la contradicción del trabajador, le corresponde a éste demostrar dichos hechos, que de conformidad con el articulo 72 de la LOPT, quien contradiga alegando nuevos hechos, le corresponde la carga de la prueba.
- Que en suma, tomando en cuenta que su representada no puede demostrar un hecho negativo absoluto, y atendiendo a la traba de la litis, correspondía al trabajar demostrar que asistió a su puesto de trabajo o que inasistió en virtud de una causa justificada, que la Inspectoría del Trabajo yerra en la interpretación de las normas correspondientes a la distribución de la carga probatoria.
Que debe declararse con lugar el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 72 de la LOPT, toda vez que este tipo de vicios afecta la causa del acto administrativo, siendo procedente en consecuencia la nulidad absoluta.

.- Que el acto administrativo hoy demandado en nulidad incurre falso supuesto de hecho, toda vez que incurre en error al no otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas.
Que si el tribunal considera improcedente el vicio anteriormente delatado, y en consecuencia considera que sobre su representada se encontraba la carga de demostrar la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, a pesar de las dificultades de dicha carga, debe afirmar entonces que la Providencia Administrativa recurrida incurre en falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas que fueron promovidas por Pepsi Cola Venezuela C.A.
Que durante el procedimiento administrativo y en tiempo oportuno, su representada promovió:
.- Actas de acontecimiento de fecha 15 y 30 de enero de 2014, las cuales fueron levantadas y suscritas por testigos, que dan fe que el trabajador falto a su puesto de trabajo los días indicados en las mismas.
.- Recibos de pago correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014; que no se encuentran firmados porque el pago se realizó a través de transferencia electrónica; que su representada pone a disposición de los trabajadores el recibo de pago de cada semana, que estos no los retiran y por lo tanto no los firman; que para darle valor probatorio a estos recibos promovió prueba de informes, la cual fue inadmitida por la Inspectoría del trabajo, alegando que la misma pudo haber sido traída a los autos por otros medios.
.- Que Promovió la prueba testimonial a los fines de que declararan sobre los hechos y se ratificara lo señalado en las actas de fecha 15 y 30 de enero de 2014.
Que la Inspectoría del trabajo desecho todas las pruebas que fueron presentadas por su representada por:
.- Que no les otorgó valor probatorio a las actas de acontecimiento, toda vez que fueron suscritas por trabajadores que ostentan cargos que de manera indirecta representan los intereses del patrono, que su promoción nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido y son consideradas impertinentes; que por último se indica que las mismas emanan unilateralmente de parte del accionante, que constituye una presunción grave de que se trate de pruebas preconstituidas con las que se pretende violar el principio de alteridad.
.- Que sobre las testimoniales evacuadas se indicó que las mismas no podían ser valoradas probatoriamente, ya que Alexis Mendoza, Jhonatan García y Federico Núñez, representaban los intereses del patrono en el procedimiento administrativo.

Que sostiene que existe falso supuesto de hecho, toda vez que la valoración de las pruebas se realizó de manera errónea por:
.- Que es falso que Alexis Mendoza, Jhonatan García y Federico Núñez, sean representantes de los intereses del patrono; que el hecho de que los mismos sean supervisores y/o jefe de servicio al cliente, no significa que tengan interés en que el trabajador sea despedido; que por el contrario son las personas idóneas para poder afirmar si falto o no a su puesto de trabajo o sí este entrego algún justificativo, ya que son quienes se encargan de planificar la salidas de la flota, que cuadran las rutas de entrega junto con el personal que se presento ese día.
Que la doctrina en relación al articulo 98 de la LOPT, ha señalado que los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis, por lo que la condición de extrabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo.
Que la Inspectoría del Trabajo tacho los testigos por la simple denominación del cargo, sin otorgarle a su representada la oportunidad de debatir aquella “presunción grave” de que representan los intereses del patrono; que ello representa un falso supuesto de hecho, que en el presente caso no existe constancia (mas allá de la denominación del cargo) que demuestre que tienen intereses en las resultas.
.- Que por otro lado la Providencia administrativa demandada en nulidad incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que desecha las actas de acontecimiento de fecha 15 y 30 de enero de 2014, por considerar que las mismas no aportan nada al proceso; que de estas actas se puede verificar que se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano José Escobar a su puesto de trabajo en los días por los que se solicitó la autorización de despido; que se dejo constancia del impacto negativo de dichas inasistencia para la empresa, que estos hechos son relevantes en el procedimiento administrativo, porque se refieren justamente a los hechos que se encuentran debatidos, es decir, si falto a su puesto de trabajo o no.
Que las actas de acontecimiento evidentemente emanan de trabajadores de su representada, cuyas funciones permiten tener certeza de esos hechos; que al menos deben ser considerados como indicios, que los suscribientes ratificaron sus firmas y juraron no tener interés en las resultas del procedimiento frente al funcionario del trabajo.
Para finalizar solicita que se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta y que se anule el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, y que cursa en el expediente N° 027-2014-01-00408.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.


-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha cuatro (04) de abril de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la apoderada judicial de la parte recurrente, así como la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa contenida en la decisión Nº 444-14, de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, expediente N° 027-2014-01-00408, la cual declaró SIN lugar la autorización de despido, incoada por la apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., para despedir al ciudadano JOSE ESCOBAR ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.560.169.

-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente consignó escritos de pruebas, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

Pruebas de la parte Recurrente

Cursante a los folios 20 al 115 del expediente, Copia Certificada del Expediente Administrativo, signado con la nomenclatura Nro. 027-2014-01-00408, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, de donde se desprende solicitud de autorización de despido incoada por la ciudadana MARIA DANIELA VALENTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., para despedir al ciudadano JOSE ESCOBAR ANGULO, C.I. V-22.560.169, de conformidad con los articulo 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente se desprende:

Documentales:

.- Marcadas “A” y “B”, Actas de Acontecimientos levantadas en fechas 15/01/2014 y 30/01/2014 en virtud de faltas injustificadas los días 02-04-05-09-23 y 26 de diciembre de 2013, y 02-03-13-16-21-22-23-24 y 27 de enero de 2014, por parte del ciudadano JOSE ESCOBAR ANGULO.
.- Marcados “C”, Recibos de pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, donde se evidencia las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador en dichos meses.
.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alexis Mendoza, Jhonnathan García y Federico Nuñez, en su carácter de Supervisor de Servicios al Cliente, Jefe de Servicios al cliente y Supervisor de Servicio al cliente respectivamente, de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A.
.- Ratificación de documentos por parte de los ciudadanos Jhonnathan García y Alexis Mendoza, en su carácter de Jefe de Servicios al Cliente y Supervisor de Servicios al Cliente respectivamente, de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A.
.- Igualmente se desprende Providencia Administrativa Nº 444-14 de fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la autorización de despido, incoada por la ciudadana MARIA DANIELA VALENTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., para despedir al ciudadano JOSE ESCOBAR ANGULO, C.I. V-22.560.169.
Las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este. Así se Establece.-.
-VII-
DE LOS INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:

Parte Recurrente:

Que en fecha 22/01/2014, su representada presento por ante la Inspectoría del trabajo en Miranda Este una solicitud de autorización de despido, en virtud de las faltas injustificadas en que incurrió el ciudadano José Escobar Angulo, y que esta bajo el imperio de vicios en su causa y violación al debido proceso declaro en fecha 26/06/2014, sin lugar la autorización para despedir al ciudadano antes mencionado.
Que fundamenta el Recurso de Nulidad bajo los siguientes vicios:
.- Que el acto administrativo demandado en nulidad debe ser declarado nulo de manera absoluta, toda vez que durante el procedimiento causo una grave indefensión a su representada, al no admitir mediante argumentos ilegales, la prueba de informes promovida.
Que la Inspectoría de trabajo negó la admisión de una prueba de informes dirigida al BBVA Banco Provincial, toda vez que consideró que la misma pudo haber sido traída a los autos por otros medios, esto en virtud de la celeridad procesal; que lo anterior resulta arbitrario e ilegal toda vez que su representada se encuentra amparada por el principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la LOPT, por lo que solo pueden ser inadmitidas aquellas pruebas ilegales o impertinentes.
Que la prueba promovida es legal y pertinente, porque tenía por objeto acreditar los hechos expuestos en la solicitud de autorización de despido; que tenían la finalidad de otorgarle valor probatorio a los recibos de pago promovidos, que los montos depositados corresponderían con el monto señalado en cada recibo de pago.
Que su representada ejerció Recurso de reconsideración contra el auto de fecha 09/05/2014, que no obstante la Inspectoría del Trabajo simplemente lo ignoró y no se pronunció al respecto antes de dictar la Providencia Administrativa; que ello es violatorio de las garantías constitucionales, como lo es el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la tutela de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; que de acuerdo a lo establecido en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), los actos administrativos estarán inficionados de nulidad absoluta cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que la Inspectoría del Trabajo vulneró el debido proceso de su representada, causándole indefensión, que queda delatado el vicio de prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la administración pública, así como la transgresión de garantías esenciales del administrado, lo cual de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA, acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

.- Que el acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta, toda vez que incurre en falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los principios de atribución de carga de la prueba.

Que si bien es cierto el articulo 72 de la LOPT establece que el patrono es quien debe demostrar las causas del despido, las normas deben ser interpretadas de manera sistemática, atendiendo a los principios generales del derecho; que se solicito la autorización para despedir al ciudadano José Escobar Angulo, tomando como fundamento el literal f) e i) del articulo 79 de la LOTTT; que su representada delato en su solicitud que el trabajador inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo los días 02/12, 04/12, 05/12, 09/12, 23/12, 26/12 del año 2013 y 02/01 y 03/01 del año 2014; que los hechos alegados por su representada se corresponden con la definición de hecho negativo absoluto, toda vez que no implica una afirmación opuesta, por lo que resulta imposible para su representada demostrar a través de plena prueba que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo, que supone el incumplimiento de una obligación de hacer por parte del trabajador, la cual se encuentra relevada de prueba, que le correspondía al deudor demostrar que prestó el servicio o que su inasistencia se encontraba justificada, habiendo sido notificado el patrono debidamente.
Que la correcta interpretación se resume en:
.- Que la inasistencia injustificada al trabajo no implica una afirmación opuesta, que debe considerarse un hecho negativo absoluto, el cual se encuentra relevado de prueba, que afirmar lo contrario significa causar indefensión a la parte que lo alegue.
.- Que se entiende que incomparecer al acto de contestación del procedimiento de autorización de despido, el trabajador contradice los hechos alegados por la empresa; que al rechazar que inasistió a su puesto de trabajo de manera injustificada, implica una afirmación, es decir que asistió a su puesto de trabajo o que inasistió de manera justificada.
.- Que en virtud de la afirmación que implica la contradicción del trabajador le corresponde demostrara dichos hechos, que de conformidad con el artículo 72 de la LOPT quien contradiga alegando nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.
.- que en resumen tomando en cuenta que su representada no puede demostrar un hecho negativo absoluto, le correspondía al trabajador demostrar que asistió a su puesto de de trabajo o que inasistió en virtud de una causa justificada, que la Inspectoría yerra en la interpretación de las normas correspondiente a la distribución de la carga probatoria.
Que en virtud de las razones anteriormente indicadas, debe declararse con lugar el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT, toda vez que este vicio afecta la causa del acto administrativo, siendo procedente en consecuencia la nulidad absoluta.

.- Que el acto administrativo hoy demandado en nulidad incurre falso supuesto de hecho, toda vez que incurre en error al no otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas.
Que si el tribunal considera improcedente el vicio anteriormente delatado, y en consecuencia considera que sobre su representada se encontraba la carga de demostrar la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, a pesar de las dificultades de dicha carga, debe afirmar entonces que la Providencia Administrativa recurrida incurre en falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas que fueron promovidas por la parte recurrente.
Que durante el procedimiento administrativo y en tiempo oportuno, su representada promovió:
.- Actas de acontecimiento de fecha 15 y 30 de enero de 2014, las cuales fueron levantadas y suscritas por testigos, que dan fe que el trabajador falto a su puesto de trabajo los días indicados en las mismas.
.- Recibos de pago correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014; que no se encuentran firmados porque el pago se realizó a través de transferencia electrónica; que su representada pone a disposición de los trabajadores el recibo de pago de cada semana, estos no los retiran y por lo tanto no los firman; que para darle valor probatorio a estos recibos promovió prueba de informes, la cual fue inadmitida por la Inspectoría del trabajo, alegando que la misma pudo haber sido traída a los autos por otros medios.
.- Que Promovió la prueba testimonial a los fines de que declararan sobre los hechos y se ratificara lo señalado en las actas de fecha 15 y 30 de enero de 2014.
Que la Inspectoría del trabajo desecho todas las pruebas que fueron presentadas por su representada por:
- Que no les otorgó valor probatorio a las actas de acontecimiento, toda vez que fueron suscritas por trabajadores que ostentan cargos que de manera indirecta representan los intereses del patrono, que su promoción nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido y son consideradas impertinentes; que por último se indica que las mismas emanan unilateralmente de parte del accionante, que constituye una presunción grave de que se trate de pruebas preconstituidas con las que se pretende violar el principio de alteridad.
.- Que sobre las testimoniales evacuadas se indicó que las mismas no podían ser valoradas probatoriamente, ya que Alexis Mendoza, Jhonatan García y Federico Núñez, representaban los intereses del patrono en el procedimiento administrativo.
Que sostiene que existe falso supuesto de hecho, toda vez que la valoración de las pruebas se realizó de manera errónea por:
.- Que es falso que Alexis Mendoza, Jhonatan García y Federico Núñez, sean representantes de los intereses del patrono; que el hecho de que los mismos sean supervisores y/o jefe de servicio al cliente, no significa que tengan interés en que el trabajador sea despedido; que por el contrario son las personas idóneas para poder afirmar si falto o no a su puesto de trabajo o sí este entrego algún justificativo, ya que son quienes se encargan de planificar la salidas de la flota, que cuadran las rutas de entrega junto con el personal que se presento ese día.
.- Que la Inspectoría del Trabajo tacho los testigos por la simple denominación del cargo, sin otorgarle a su representada la oportunidad de debatir aquella “presunción grave” de que representan los intereses del patrono; que ello representa un falso supuesto de hecho, que en el presente caso no existe constancia (mas allá de la denominación del cargo) que demuestre que tienen intereses en las resultas.
.- Que por otro lado la Providencia administrativa demandada en nulidad incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que desecha las actas de acontecimiento de fecha 15 y 30 de enero de 2014, por considerar que las mismas no aportan nada al proceso; que de estas actas se puede verificar que se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano José Escobar a su puesto de trabajo en los días por los que se solicitó la autorización de despido; que se dejo constancia del impacto negativo de dichas inasistencia para la empresa, que estos hechos son relevantes en el procedimiento administrativo, porque se refieren justamente a los hechos que se encuentran debatidos, es decir, si falto a su puesto de trabajo o no, que resulta incierto que los hechos que pueden demostrarse a través de las actas de acontecimiento sean irrelevantes al proceso, que tienen por finalidad acreditar los hechos expuesto por su representada en la solicitud de autorización de despido.
Que las actas de acontecimiento evidentemente emanan de trabajadores de su representada, cuyas funciones permiten tener certeza de esos hechos; que al menos deben ser considerados como indicios, que los suscribientes ratificaron sus firmas y juraron no tener interés en las resultas del procedimiento frente al funcionario del trabajo.
Que solicita que se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta y que se anule el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, y que cursa en el expediente N° 027-2014-01-00408.

De la Opinión del Ministerio Público:
La representación del Ministerio Publico, señalo en su escrito de conclusiones que la parte recurrente alega que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto transgredió el derecho a la defensa, al no admitir la prueba de informes promovida al BBVA Banco Provincial, con la finalidad de que informara sobre los depósitos efectuados por Pepsi Cola Venezuela C.A., en la cuenta a nombre de José Escobar, al menos como indicios correspondientes a los montos señalados en los recibos de pago también promovidos, ya que de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben admitir todas aquellas pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que al negarse la prueba de informes la Inspectoría del Trabajo no tuvo base legal para sostener que podía ser inadmitida para poder aportarse a los autos por otros medios; que de acuerdos a criterios jurisprudenciales transcritos se deduce que el derecho a la defensa, íntimamente ligado al debido proceso, ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas.
Que se observa que el fundamento de la denuncia de la parte recurrente es el hecho de considerar que el acto administrativo que impugna no admitió la prueba de informes que promovió, la cual pretendía adminicular a los recibos de pago también promovidos, a los fines de demostrar que los montos depositados por concepto de salario se correspondían a los montos señalados en cada recibo de pago; que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se constata que ante la solicitud de autorización de Despido interpuesto por Pepsi Cola de Venezuela C.A., la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, inicio el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, notifico al trabajador accionado a los fines del acto de contestación y les otorgó a ambas partes la oportunidad de promover y evacuar pruebas; que se constata que durante el procedimiento previo a la admisión del acto administrativo recurrido, la accionante, hoy recurrente tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes para demostrar el sustento de solicitud sobre los cuales el órgano decisor se pronuncio según las facultades que legalmente le están atribuidas; que se verifica que se le garantizo su derecho a la defensa, mas aun cuando lo que se pretendía demostrar mediante la prueba de informes, cuya admisión fue negada era la supuesta conformidad del trabajador con los descuentos efectuados por conceptos de faltas durante varios días; que esta situación ni adminiculándose a la información que pudiera rendir la entidad bancaria sobre los depósitos realizados al trabajador, podía demostrarse de los señalados recibos de pago; que de dicha situación resultaba el hecho principal controvertido, que podía demostrarse mediante los diferentes mecanismos que la legislación establece a las entidades patronales para el control de asistencia de sus trabajadores, por lo que para la representación fiscal, el acto administrativo garantizo el derecho a la defensa a la parte solicitante, hoy recurrente, que en el presente caso no se configuró el vicio de violación al derecho a la defensa denunciado, por lo que así solicita que sea declarado.
Que en cuanto a la denuncia referida a que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho por haber interpretado erróneamente los principios de atribución de carga de la prueba, por considerar que el trabajador pese a haber sido debidamente notificado, inasistió al acto de contestación llevado a cabo el 06/05/2014, razón por la cual se aplicó la consecuencia prevista en el numeral 3 del articulo 423 de la LOTTT, según el cual cuando el trabajador no compareciere se considerara que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado, cuando la consecuencia prevista en la legislación para la incomparecencia del trabajador al acto de contestación en un procedimiento de autorización de despido, según su dicho, se corresponde con una negación genérica “rechazar”, a los fines de evitar la admisión de los hechos prevista en la LOPT, por lo que de conformidad con las distribución de la carga de la prueba, correspondía al trabajador demostrar que presto el servicio los días 2, 4, 5, 9, 23 y 26 de diciembre de 2013, así como los días 2 y 3 de enero de 2014, o que se encontraba exento de prestar el servicio por una causa justificada debidamente notificada al patrono; que la Inspectoría del Trabajo declaro sin lugar la solicitud de autorización de despido, interpretando aisladamente el articulo 72 de la LOPT, sin tomar en consideración que las normas no deben ser interpretadas de manera aislada, sino que se deben considerar los principios generales del derecho, tal como que un hecho negativo se encuentra relevado de prueba.
Que de criterios jurisprudenciales se deduce que el falso supuesto se configura bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una norma que no existe o que no corresponde con el mismo; que se observa que el acto administrativo recurrido, baso su decisión de declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta en contra del trabajador, en el hecho de que el patrono no cumplió con la carga de demostrar su afirmación referida a que el trabajador había faltado injustificadamente a su jornada laboral en los días up supra señalados; que de las pruebas promovidas a tales fines, como fueron las actas de acontecimiento de fechas 15 y 30 de enero de 2014, las cuales se pretendían ratificar mediante la declaración testimonial de sus suscriptores, y los recibos de pagos los cuales se pretendieron adminicular a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria encargadas de hacer los depósitos de pago de salarios, fueron desechadas del procedimiento administrativo; que no pudo demostrarse de manera clara y convincente las faltas injustificadas del trabajador al cumplimiento de su jornada laboral, que lo hacían incurrir en las causales establecida en los literales f) e i) del articulo 79 de la LOTTT.
Que siendo ello así se constata que la resolución recurrida baso su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo, que fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo; que de las probanzas aportadas por la solicitante no se pudo evidenciar la afirmación realizada por la empresa como fundamento de su solicitud; que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos errados o distintos a los que emanan de las actas del expediente a los cuales aplicó la normativa legal correspondiente, por lo que no se verifica el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente.
Que en relación al alegato referido a que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas constitutivas de actas de acontecimiento por haber sido levantadas y suscritas por testigos que dieron fe de que el trabajador falto a su puesto de trabajo los días antes indicados, y prueba testimonial a los fines de ratificar las referidas actas y que cuyo valor probatorio se negó alegando que fueron suscritas por trabajadores que ostentaban cargos, que de manera indirecta representaban los intereses del patrono; cuyo testimonio resultaba parcializado; que nada aportaban al punto controvertido además de emanar unilateralmente de la parte accionante; que es falso que los ciudadanos Alexis Mendoza Supervisor del servicio del cliente), Jhonnathan García (Jefe del servicio al cliente) y Federico Núñez (supervisor del servicio al cliente), sean representantes de los intereses del patrono, que el hecho de desempeñar tales cargos no significa que tengan interés en que el trabajador fuera despedido, sino que por el contrario eran las personas idóneas para poder afirmar si faltó o no a su puesto de trabajo o sí este entrego algún justificativo, que son quienes se encargan de planificar la salida de la flota, quienes cuadran las rutas de entrega junto con el personal que se presento ese día; que considerarlos como representantes del patrono significa considerarlos empleados de dirección que no gozan de estabilidad ni inamovilidad laboral, contrario a lo establecido en el articulo 39 de la LOTTT, que prevé el principio de la realidad en la calificación de cargos, que comprende el deber de identificar la naturaleza real de las labores a los fines de calificar a un trabajador como de dirección.
Que como se señalo anteriormente el acto administrativo fundo su decisión en los hechos que constaron en el expediente y aplico la normativa legal que se ajusta al supuesto de hecho estudiado, sin que la valoración otorgada a las pruebas consignadas puedan calificarse como falsas, errónea o inexistente, porque las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los procedimientos administrativos , son emanados de las Inspectorías del trabajo; que poseen una naturaleza administrativa ya que las mismas son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante el Órgano del Trabajo; que al ser netamente administrativas han sido denominado actos “cuasi jurisdiccionales”, pero que no constituyen una sentencia intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una faculta decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares; que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas sin excepción al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; que por tales motivos el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente no puede prosperar en derecho y que así solicita que sea declarado.
Por último solicita que se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A.

-VIII-
Consideraciones para Decidir

Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente y la opinión del Ministerio Público, quien decide pasa a pronunciarse con respecto a fondo del presente asunto:
La parte recurrente alega que el Acto Administrativo objeto del presente recurso, debe ser declarado nulo de manera absoluta, toda vez que durante el procedimiento se causo una grave indefensión a su representada, al no admitir mediante argumentos ilegales, la prueba de informes promovida; que su representada con el objeto de ejercer su derecho a la defensa y acreditar los hechos expuestos en la solicitud de autorización de despido, promovió pruebas de informes dirigido al BBVA Banco provincial, con el objeto de que remitiere informe sobre los depósitos efectuados por Pepsi Cola de Venezuela C.A., en la cuenta del trabajador, con la finalidad de otorgarle valor probatorio a los recibos de pagos promovidos; que de conformidad con el articulo 75 de la LOPT, se deben admitir todas aquellas pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, que la Inspectoría del Trabajo a través del auto de fecha 09/05/2014 negó su admisión, que no solo no tiene base legal para sostener que la prueba de informes puede ser inadmitida porque “puede ser traída a los autos por otros medios”, que transgredió el derecho a la defensa de su representada, vulnerando el debido proceso; que en fecha 14/05/2014 su representada ejerció recurso de reconsideración contra el auto de fecha 09/05/2014, que la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio al respecto, que ello es violatorio de las garantías constitucionales, como lo es el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la tutela de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Que quedo demostrado que la Inspectoría del Trabajo, vulneró el debido proceso de su representada; que queda delatado el vicio de prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública, así como la trasgresión de garantías esenciales del administrado, lo que de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA, acarrea la nulidad absoluta de la providencia Administrativa.
Dicho lo anterior este Juzgador pasa a realizar un análisis de las copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2014-01-00408, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, el cual contiene el procedimiento de solicitud de autorización de despido iniciado por la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., en contra del ciudadano Jose Escobar Angulo, a los fines de verificar si efectivamente existe una violación al derecho a la defensas de la parte recurrente. Se deja constancia de que el expediente administrativo fue consignado junto a la presente demanda, en copia certificada, y riela desde el folio diez (10) al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente. Ahora bien, del expediente administrativo se desprende lo siguiente:
.- Que la empresa presento una solicitud de autorización de despido contra el ciudadano José Escobar Angulo en fecha 22 de enero del 2014
.- Que la solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo el 23 de enero de 2014 y que se acordó la citación del ciudadano José Escobar Angulo, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación del procedimiento de Autorización de Despido incoado en su contra. .- Que en fecha 02 de mayo de 2013, se dejo constancia de haberse practicado la notificación a la parte accionada.
.- Que en fecha 06 de mayo de 2014, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo se acordó la apertura de la articulación probatoria de 08 días hábiles para las pruebas pertinentes.
.- Que en fecha 09 de mayo de 2014 se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante, admitiéndose las pruebas documentales, testimoniales, y de ratificación de documentos promovidas por la parte accionante, no admitiendo las pruebas de informes.
.- Que en fecha 14 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Jader Pérez, Alexis Mendoza y Jhonnathan García y Federico Núñez, promovidos por la parte accionante.
.- Que en fecha 14 de mayo de 2014, tuvo el acto de ratificación de documentos de parte de los ciudadanos Jhonnathan García, Jader Pérez, Alexis Mendoza, promovidos por la parte accionante.
.- Que en fecha 20 de mayo de 2014, la parte accionada consigno escrito de reconsideración.
.- Que en fecha 20 de mayo de 2014, la parte accionada consigna escrito de conclusiones.
.- Que en fecha 22 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordena pasar el expediente a la fase de decisión.
.- Que mediante auto sin fecha, la Inspectoría del Trabajo da por concluida la fase probatoria y pasa el expediente a la fase de decisión.
.- Que en fecha 26 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo dicto la providencia administrativa recurrida; dándose por notificada la parte accionante en fecha 17/07/2014.
Ahora bien, este Juzgador considera pertinente citar el contenido del numeral primero del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (omissis)

En este sentido, se debe señalar que conforme a nuestro marco constitucional existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no esta en conocimiento de un procedimiento que pueda afectarlo, que estando en conocimiento se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias en el procedimiento incoado en su contra.
Por otra parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), ha indicado que la violación del derecho a la defensa en la actualidad se corresponde también a la violación del debido proceso de las actuaciones administrativas. En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
Ahora bien, es de mencionar que todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esa forma, las actuaciones de la administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener el deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.
Asimismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la administración publica transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley. Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo, y en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:
“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).


Dicho lo anterior, observa esta juzgador, luego de una revisión efectuada al caso bajo estudio, que el acto administrativo se dicto ajustado y conforme a derecho, ya que contrario a las denuncias hechas por la recurrente, del expediente administrativo se evidencia que la inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se notificó al trabajador accionado a fin de que tuviera lugar el acto de contestación del procedimiento de Autorización de Despido incoado en su contra, sin embargo, el mismo no compareció al acto de contestación; que se le dio a las partes las oportunidad para que promovieran pruebas, como bien lo hizo la parte accionante, que estas pruebas fueron debidamente admitidas y evacuadas en su totalidad; que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio en base a las facultades que legalmente le están atribuidas, por tales motivos, a criterio de este sentenciador no se evidencia que el mencionado ente administrativo le haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte accionante durante el desarrollo del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido, sino por el contrario, actúo conforme a derecho, que se le garantizo su derecho a la defensa, que lo que pretendía demostrar mediante la prueba de informes, cuya admisión se negó podía demostrarse mediante otros medios de pruebas mas apropiados, es decir mediante diferentes mecanismos para el control de asistencias de los trabajadores por parte del patrono, por lo que este sentenciador declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. Así se decide.-
En otro orden de ideas, se observa que la parte recurrente arguye que el acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta, toda vez que incurre en falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los principios de atribución de carga de la prueba; que el trabajador pese a haber sido debidamente notificado, no asistió al acto de contestación; que la consecuencia prevista en la legislación para la incomparecencia del trabajador al acto de contestación en un procedimiento de autorización de despido, se corresponde con una negación genérica, a los fines de evitar la admisión de los hechos que se encuentra prevista en la LOPT; que en el presente caso se solicitó la autorización para despedir al trabajador tomando como fundamento el literal f) e i) del articulo 79 de la LOTTT; que su representada delató en su solicitud que el trabajador inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo los días 02/12, 04/12, 05/12, 09/12, 23/12, 26/12 del año 2013 y 02/01 y 03/01 del año 2014; que los hechos expuestos se corresponden con la definición de hecho negativo absoluto, toda vez que no implica una afirmación opuesta, por lo que resulta imposible para su representada demostrar a través de plena que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo, que supone el incumplimiento de una obligación de hacer por parte del trabajador, que se encuentra relevada de prueba, que corresponde al deudor de la misma demostrar que se encontraba relevado de ella, que correspondía al trabajador demostrar que presto el servicio los días 02/12, 04/12, 05/12, 09/12, 23/12, 26/12 del año 2013 y 02/01 y 03/01 del año 2014 o que se encontraba exento de prestar el servicio por una causa justificada notificada al patrono; que tomando en cuenta que su representada no puede demostrar un hecho negativo absoluto, y atendiendo a la traba de la litis, correspondía al trabajador demostrar que asistió a su puesto de trabajo o que inasistió en virtud de una causa justificada, que la Inspectoría del Trabajo yerra en la interpretación de las normas correspondientes a la distribución de la carga probatoria, que debe declararse con lugar el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 72 de la LOPT, toda vez que este tipo de vicios afecta la causa del acto administrativo, siendo procedente en consecuencia la nulidad absoluta.

Ahora bien, considera quien decide traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“ (…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma…”

Por otra parte, el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como: “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, de acuerdo a lo anterior, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se aplica una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar una decisión, ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica, en caso de dudas, preferirán la valoración mas favorable al trabajador”

Asimismo el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“… los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones…”

Mientras que el artículo 72 de la ley up supra mencionada establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 665, de fecha 17 de junio de 2004, estableció lo siguiente:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…”

En este sentido, este juzgador considera que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión, en los hechos que constato, aplicando la normativa que correspondían con los mismos, de acuerdo a lo alegado y probado en el expediente administrativo, sin que de las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte recurrente, pudiera demostrarse de manera clara y convincente las faltas injustificadas del trabajador al cumplimiento de su jornada laboral, que lo hacían incurrir en las causales establecida en los literales f) e i) del articulo 79 de la LOTTT, por lo que el órgano administrativo al dictar el acto administrativo que se impugna no incurrió en falta de aplicación o mala interpretación de norma legal alguna, que no se verifica el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, por lo cual forzosamente este juzgador declara improcedente la argumentación de la parte recurrente. Así se Decide.-
Con respecto al tercer vicio alegado, la parte recurrente aduce que el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho; que no se le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas; que sí el tribunal considera improcedente el vicio anteriormente delatado, y en consecuencia considera que sobre su representada se encontraba la carga de demostrar la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, a pesar de las dificultades de dicha carga, debe afirmar entonces que la Providencia Administrativa recurrida incurre en falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas que fueron promovidas por Pepsi Cola Venezuela C.A.; que es falso que Alexis Mendoza, Jhonatan García y Federico Núñez, sean representantes de los intereses del patrono; que por el contrario son las personas idóneas para poder afirmar si falto o no a su puesto de trabajo o sí este entrego algún justificativo; que la Inspectoría del Trabajo tacho los testigos por la simple denominación del cargo, sin otorgarle a su representada la oportunidad de debatir aquella “presunción grave” de que representan los intereses del patrono; que ello representa un falso supuesto de hecho; que por otro lado la Providencia administrativa demandada en nulidad incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que desecha las actas de acontecimiento de fecha 15 y 30 de enero de 2014, por considerar que las mismas no aportan nada al proceso, que de estas actas se puede verificar que se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador a su puesto de trabajo en los días por los que se solicitó la autorización de despido, .
Ahora bien, observa este Juzgador que el Inspector del Trabajo actúo apegado a derecho, que fundo su decisión en los hechos que constaron en el expediente, sin que de las pruebas promovidas por la recurrente, se pudiera demostrar de manera clara y convincente las faltas injustificadas del trabajador al cumplimiento de su jornada laboral, por lo que la valoración otorgada a las pruebas consignadas no pueden calificarse como falsas, errónea o inexistentes, en tal sentido este sentenciador establece que la decisión del Inspector del Trabajo fue conforme a los hechos concretos existentes en los autos, aplicando e interpretando la normativa que se correspondía con los mismos. En consecuencia, este Tribunal forzosamente declara improcedente la denuncia relativa al falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente. Así se establece.-

Por último este Juzgador considera que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia este sentenciador debe declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA DANIELA VALENTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.463, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A., contra la Providencia Administrativa N° 444-14 de fecha 26 de junio de 2014, expediente administrativo N° 027-2014-01-00408, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, la cual declaro SIN LUGAR la autorización de despido, incoada por la ciudadana MARIA DANIELA VALENTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., para despedir al ciudadano JOSE ESCOBAR ANGULO, C.I. V-22.560.169. ASI SE DECIDE.-
-IX-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la ciudadana MARIA DANIELA VALENTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.463, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A., contra la Providencia Administrativa N° 444-14 de fecha 26 de junio de 2014, expediente administrativo N° 027-2014-01-00408, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, la cual declaro SIN LUGAR la autorización de despido, incoada por la ciudadana MARIA DANIELA VALENTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., para despedir al ciudadano JOSE ESCOBAR ANGULO, C.I. V-22.560.169. ASI SE DECIDE.-
Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Se ordena la notificación de la partes y de la Procuraduría General de la República, asi como a la Fiscalía 84° con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ



CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-N-2015-000008
Una (1) pieza principal