Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000181:

RECURRENTE: INVERSIONES PIEL 2006, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/05/2006, bajo el N° 36, Tomo 6-A.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 123.429.-
RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso por Abstención o Carencia

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso por Abstención o Carencia, presentado en fecha 19 de julio de 2016, en contra de la ciudadana Juana Rodríguez, a los fines de que se autorice su despido.- Siendo recibido por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2016. Cumplidas las formalidades legales, este Juzgador procede a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
e la parte recurrente los siguientes alegatos:
“… En fecha 10/03/2016, procedió a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Juana Rodríguez, C.I. V- 7.499.112, aduciendo que la misma en fecha 02/03/2016 había consumado la causal de despido justificado determinado en el literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) que la abstención o carencia de la Inspectoría en cuestión, ha radicado en el hecho de que no ha pronunciado auto alguno pronunciándose sobre la admisión de dicha solicitud habiendo transcurrido a la fecha ya mas de cuatro (4) meses…”

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, este Juzgador observa que la presente acción versa sobre un Recurso por Abstención o Carencia contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tras haberse intentado procedimiento de Calificación de Despido contra la ciudadana Juana Rodríguez, ante el órgano administrativo del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, y no haberse pronunciado sobre la admisión de dicha solicitud.

Resulta pertinente destacar el ordinal sexto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece uno de los requisitos que debe contener toda demanda correspondiente a la acción de nulidad:

“6.-Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, lo que deberá producirse con el escrito de la demanda”.

Aunado a ello, es imperioso traer a colación el dispositivo previsto en el artículo 66 eiusdem que prevé lo siguiente:

“Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicio público o por abstención”

En este sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Nro. 00667 de fecha 6/06/2011 caso ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.), en ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella) destaca lo siguiente:

“…Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…”

Congruente con lo antes expresado, cabe resaltar el comentario realizado por Emilio Ramos González en su libro “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, página 558 que señala lo siguiente:
“Por cuanto las demandas que podrán tramitarse por el procedimiento breve tienen por finalidad el que se determine el incumplimiento de obligaciones de hacer dentro por parte de la administración como por los particulares que prestan servicio público, es necesario para la formulación de la demanda que la parte actora,-además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la LOJCA-la acompañe con los documentos que certifiquen o acrediten los trámites efectuados. Esta formalidad es de carácter esencial, de conformidad con el contenido de la norma que se comenta en los reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.
En atención a lo anteriormente expuesto, puede interpretarse que la intención del legislador al exigir la presentación de documentos que certiquen el cumplimiento de trámites por parte del reclamante en sede administrativa sea la de evitar la profusión de casos que pudieran solucionarse extrajudicialmente, precaviendo que surjan nuevos conflictos entre los ciudadanos y la Administración Pública. Asimismo, debe anotarse que este requisito no esta referido al agotamiento de la vía administrativa, sino a la verificación que el ciudadano o la ciudadana han realizado una actividad mínima frente al órgano al cual le atribuye bien la abstención o la omisión, demora o deficiencia prestación de un servicio público; todo lo cual se encuentra vinculado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre Administración y ciudadanos.”

En el presente caso puede apreciarse, que consta en el expediente escrito de Solicitud de autorización para despedir, en contra de la ciudadana Juana Rodríguez, pero no consta reclamo alguno, que haya interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, es decir, no ha sido diligente consignando diligencias, escritos, u otros que prueben que efectivamente ha visitado el referido organismo, a los fines de satisfacer su pretensión, razón por la cual, al no existir en autos evidencias como instrumentos probatorios fehaciente, tales como diligencias, escritos, u otros que verifiquen que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del estado, como impulsar su causa, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, lo cual constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por las razones antes expuestas este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar Inamisible el presente Recurso por abstención o carencia, y así se hará en el dispositivo de este fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad por Abstención Carencia de la parte recurrente, INVERSIONES PIEL 2006, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/05/2006, bajo el N° 36, Tomo 6-A., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-N-2016-000181
Una (1) pieza principal