Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-000589
PARTE ACTORA: ENGERBERG RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.789.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.236.
PARTE DEMANDADA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, tomo A N° 17, folios 73 al 149.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOGERLING MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.511.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
(SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
El Trabajador fundamenta su demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpidamente para la sociedad mercantil Banco Caroni C.A., en fecha 14 de enero de 2013, desempeñándose como Analista de Servicios Electrónicos I, adscrito a la Gerencia de Servicios Electrónicos, devengándose un último salario de Bs. 6.400,00 Bs., para un salario diario de Bs. 213,00; cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a viernes de 08:00 am a 04:00 pm.
Luego prosigue señalando que en fecha 06 de febrero de 2015, cuando se dirigía a su puesto habitual de trabajo fui notificado verbalmente por la empresa que estaba despedido, que manifestó el porqué de su despido sí no había incurrido en ninguna falta que ameritaba tal decisión por parte de la empresa, que le manifestaron que nada tenia que reclamar por conceptos laborales; que el tiempo de servicio fue de 02 años, 01 mes, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido no justificado, que hasta la presente fecha no ha logrado obtener de manera extrajudicial el pago de lo que le corresponde, por lo que demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS (Bs.)
Prestaciones Sociales. Art. 122 LOTTT 20.625,00
Garantía de Prestaciones. Literal (A). Art. 142 LOTTT 13.320,00
Días Adicionales de Antigüedad. Literal (B). Art. 142 LOTTT 444,00
Utilidades. Art. 131 LOTTT 22.200,00
Vacaciones. Art. 190 LOTTT 2.960,00
Bono Vacacional. Art. 192 2.960,00
Indemnización por Terminación de la relación de trabajo
Art. 92 LOTTT 20.625,00
SUB-TOTAL 83.134,00
DEDUCCION: Anticipo de Prestaciones Sociales 8.000,00
TOTAL 75.134,00
Estimando la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en la suma total de SETENTA y CINCO MIL CIENTO TREINTA y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.134,00).
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice:
.- La aseveración del demandante en cuanto al despido que alega; que reiteran que abandono su puesto de trabajo, desde el 09 de febrero de 2015.
.- Que se le manifestara que nada tenía que reclamar por prestaciones sociales, que se le siguió pagando su salario hasta mucho después del abandono de su puesto de trabajo, que retiró su salario quincenalmente; que nunca hizo el reclamo de manera extrajudicial.
.- Que solicitan que sea desestimado, el total del monto que el trabajador señaló, ya que incluye conceptos errados, cuando se refiere a “Garantía de Prestaciones Literal (A) según el Articulo 142”, ya que no se interpreto de manera correcta el propósito plasmado en dicho articulo; que de igual manera sucede con el monto que reclamo el trabajador en cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, ya que hace un calculo por un monto total y no prorrateado como corresponde, que se evidencia la Ultrapetita del monto reclamado, por lo que niegan, rechaza y contradice estos conceptos.
.- Que el trabajador debe 02 prestamos pendientes, uno por Bs. 4.000,00 y otro por Bs. 8.472,32; solicitados expresamente por él, a cuenta de sus beneficios sociales.
.- Lo expresado en cuanto al fundamento del derecho, que no existe prueba del despido que se alega, que existe una mala interpretación jurídica en cuanto a los montos y los conceptos que se reclaman.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la forma de terminación de la relación laboral, para luego determinar la procedencia de los conceptos demandados.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:
DOCUMENTALES:
Marcadas “01 a la 03”, cursantes a los folios 25 al 27 del expediente, Constancias de Trabajo, de fechas 27/02/2013 y 28/06/2013 respectivamente, emanadas de la sociedad mercantil Banco Caroní, donde se hace constar que el ciudadano Engerberg Rodríguez, C.I. V- 18.789.133, presta sus servicios para la institución bancaria, desde el 14/01/2013, desempeñando el cargo de Analista de Servicios Electrónicos, devengando un salario mensual de Bs. 2.284,00; 3.210,29 y 4.357,22 respectivamente. Este sentenciador observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada “04”, cursante al folio 28 del expediente, Constancia de ratificación de cargo, de fecha 20/02/2013, emanadas de la sociedad mercantil Banco Caroni, donde se hace constar que el ciudadano Engerberg Rodríguez, C.I. V- 18.789.133, ha sido ratificado en el cargo de Analista de Servicios Electrónicos I, adscrito a la Gerencia de Servicios electrónicos, a partir del 13/02/2013. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor todo ello a los fines de evidenciar el cargo desempeñado por el trabajador, no obstante dicho hecho no se encuentran controvertidos, en la presente causa.- Así se Establece.-
Marcadas “05 al 13”, cursantes a los folios 29 al 37 del expediente, recibos de pago nomina quincenal, a favor del ciudadano Engerberg Rodríguez, correspondiente a octubre-diciembre 2014, y primera quincena de febrero 2015, donde se desprende pago por concepto de sueldo, las respectivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso y Fondo Mutual Operacional, así como deducciones por préstamo personal. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-
Marcadas “14 al 37”, cursantes a los folios 38 al 61 del expediente, copias de control de asistencia correspondiente al Dpto. ATM’S de la Gerencia correspondiente a octubre 2013, de donde se desprende: Resumen General horas de ausencia y horas extras del mes y controles de asistencia para el pago de alimentación para trabajadores.
Se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor, a los fines de evidenciar las asistencia del trabajador. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:
DOCUMENTALES:
Marcada “C”, cursante al folio 72 del expediente, copia de escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Este, expediente 023-2015-01-00695, en relación a solicitud de Calificación de Faltas, contra el ciudadano Engerberg Rodríguez, en virtud de que “… el trabajador incurrió en falta de respecto el día 05 de febrero y abandono de su puesto de trabajo desde el 09 de febrero de 2015 hasta la fecha…”. La misma es apreciadas por este sentenciador otorgándole valor probatorio, por cuanto de ellas se desprende la solicitud de Calificación de faltas, realizada por la parte demandada, en fecha 11 de marzo de 2015, así como las razones de hecho y de derecho en que fundó su solicitud. Así se establece.-
Marcada “D”, cursante al folio 73 del expediente, acta de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por la Jefe del Departamento de TDD y Reclamos, Gerencia de Servicios Electrónicos, de la entidad bancaria, donde se deja constancia de la inasistencia del trabajador a su lugar de trabajo y en la oficina del señor Morón, donde se encuentra a la orden de Gerencia de Seguridad, “…desde el día 09 de febrero de 2015 hasta la presente fecha…”. Se observa que tal documental emana de la misma parte lo que atenta sobre el principio de alteridad de la prueba motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “E”, cursantes a los folios 74 al 97 del expediente, copias simples de controles de asistencia para el pago de alimentación para trabajadores, Gerencia de servicios electrónicos/febrero 2015, correspondientes al 02/02/2015 al 06/03/2015. Se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor, a los fines de evidenciar las asistencia del trabajador en el periodo up supra mencionado. Así se Establece.-
Marcadas “F”, cursantes a los folios 98 y 99 del expediente, originales de recibos de pago nomina quincenal, a favor del ciudadano Engerberg Rodríguez, correspondiente a enero-marzo de 2015, donde se establece en el recibo de pago correspondiente a la quincena comprendida desde el 01/03/2015 al 15/03/2015, que su sueldo mensual es de Bs. 8.600,00; además se desprende pago por concepto de sueldo, las respectivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso y Fondo Mutual Operacional, así como deducciones por préstamo personal. Se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor todo ello a los fines de evidenciar el salario percibido por el trabajador en dicho periodo. Así se Establece.-
Marcadas “G”, cursantes a los folios 100 y 101 del expediente, estados de cuenta N° 01280001180100965622, de fecha 31/12/2015, cliente Engerberg Rodríguez, emanados de la institución bancaria Banco Caroní, correspondiente a los abonos de nomina quincenales, realizados desde el 09/01/2015 al 16/03/2015 al trabajador. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la demandada y percibido por el trabajador durante la prestación de sus servicios. Así se Establece.-
Marcadas “H e I”, cursantes a los folios 102 y 103 del expediente, copias de solicitud de anticipo de prestaciones sociales y de prestamos realizados por el trabajador, de fechas 10/04/2014 y 02/10/2014, por montos aprobados de Bs. 4.000,00 y Bs. 10.000,00 respectivamente. Se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor todo ello a los fines de evidenciar el anticipo de prestaciones sociales y de prestamos, realizado al trabajador.
Prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, sus resultas cursan a los folios 147 al 151 del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: Estados de cuenta correspondiente desde el 09/01/2015 al 16/03/2015, perteneciente a la cuenta de ahorro N° 0128000118100965622, cuyo titular es el ciudadano Engerbert Rodríguez. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos Jesús Rafael Morón, Jacqueline Cuaro, José Lozada, José Touissant y Elvis Moya.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio solo compareció el ciudadano Jesús Rafael Morón a rendir sus deposiciones, de donde se extrae lo siguiente:
.- De las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió el testigo: Que es Inspector de Seguridad en la institución bancaria; que se dedica a la parte investigativa del banco; que interviene por una presunta agresión del trabajador a su jefe inmediato, en la Gerencia de Servicios electrónicos; que en el video se ve de forma agresiva, golpeando al escritorio, que se ve cuando de forma retadora, le dice al Gerente de Servicios Electrónicos, que si quiere bajar con él a darse unos golpes, que esto es lo que se evidencia del video; que en principio la agresión fue a su jefe inmediato; que recogió las versión de los testigos, que su persona no estaba allí; que se entrevistó con el trabajador, que le dijo que su jefe inmediato se la tenía dedicada, que quedo a la orden de la Gerencia de Seguridad y no regreso más, que lo notifico a Recursos Humanos.
.- En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que es Inspector de Seguridad, en el Banco Caroní, que es investigador, que no tiene interés en el presente asunto
.- Subsiguientemente el Tribunal procedió a realizar las preguntas al testigo quien respondió: Que se puede presumir por darle un golpe a un escritorio, que se puede llegar a peores, que no llego a mayores; que en un segundo llamado de atención es que viene la discusión, que es donde le da el golpe al escritorio, que hubo un conflicto personal, que no es por exceso de trabajo
Este sentenciador observa que de las deposiciones del testigo no crea certeza cierta de sus dichos, mas aun cuando el mismo labora para la institución bancaria, que es un testigo referencial, que no estuvo presente para el momento de los hechos, motivo por el cual se desecha sus deposiciones del material probatorio. Así se Establece
Debe observarse que la demandada BANCO CARONI, C.A., en fecha 22 de julio de 2015, consigno un CD con la formación de los supuestos hechos ocurridos el 06 de febrero de 2015, cuya proyección se realizó en la prolongación de la audiencia de juicio realizada en fecha 20 de julio de 2016. Este sentenciador observa que el mismo no ofrece certeza sobre los hechos debatidos en el presente expediente, motivo por el cual este juzgador lo desecha del material probatorio. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
Respecto a la declaración del ciudadano ENGERBERG RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, parte actora en la presente causa se pudo extraer lo siguiente: Que fue despedido injustificadamente, que aproximadamente el 05 de febrero, le prohibieron el ingreso a su área de trabajo, motivado a un inconveniente con su supervisor, que hubo unas palabras entre ellos, por cuestiones de trabajo, que la supervisora hizo un comentario sobre su madre, por lo que su persona se alteró, que su reacción fue darle un golpe a la mesa; que luego se acercó el Gerente General del Departamento de Servicios Electrónicos, quien le dijo que estaba botado, que no lo quería mas; que salió a almorzar, que cuando regreso no lo dejaron subir, que querían que comiera en la calle; que luego se dirigió a los Tribunales Laborales el día 05 y 06 para asesorarse.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Este juzgador observa que ambas partes son conteste en determinar la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde el 14/01/2013 hasta el 06/02/2015, el cargo desempeñado por el trabajador como Analista de servicios Electrónicos I, admitiendo la representante judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio que el trabajador fue beneficiado con un último salario de Bs. 8.600. Así se Establece.-
Ahora bien, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral del trabajador, la parte actora en su libelo de demanda señala que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido no justificado, que en fecha 06 de febrero de 2015, cuando se dirigía a su puesto habitual de trabajo fui notificado verbalmente por la empresa que estaba despedido, señalando en la audiencia de juicio que fue despedido por desavenencias personales con uno de los supervisores, que le fue vulnerado el derecho al trabajo, mientras que la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo la aseveración del demandante en cuanto al despido que alega; que reiteran que abandono su puesto de trabajo, desde el 09 de febrero de 2015; manifestando en la audiencia de juicio que el trabajador abandono su puesto de trabajo, que no lo despidieron, que le cancelaron su salario quincenal, hasta que se produjo la primera audiencia de mediación el 31 de marzo; que el trabajador no fue más a su puesto de trabajo; que el trabajador tenía mucho trabajo acumulado, que no se había puesto al día luego de sus vacaciones, que se portó de manera grosera con su supervisora, que amenazo a todas las personas, que como se puso agresivo lo pasaron a seguridad, que no regreso más, que tenía que presentarse a recursos humanos.
Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el caso sub iudice la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar con instrumentos probatorios contundentes sus dichos, más sin embargo, no consta de las pruebas aportadas al proceso que la representación judicial de la accionada haya comprobado la veracidad del argumento formulado en su escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido no justificado) motivo por el cual este juzgador establece que la forma de terminación de la relación laboral con la institución bancaria Banco del Caroní, fue por despido no justificado. Así se establece.-
En cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su demanda, correspondiente a: Prestaciones sociales, garantía de Prestaciones Sociales, literal (a), días adicionales de antigüedad literal (b), utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por terminación de la relación de trabajo, este Juzgador no observa del acerbo probatorio promovido por ambas partes, la cancelación de tales conceptos, en tal sentido, quien decide declara su procedencia en derecho y ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
Prestaciones Sociales:
Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c..”.
Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.
Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo éste el literal más beneficioso de acuerdo a la LOTTT, quien juzga ordena el pago de las prestaciones sociales, sobre la base de treinta (30) días por cada por cada año de servicio calculados al último salario, que fue de Bs. 8,600.
FECHA DE INGRESO: 14-01-2013
FECHA DE EGRESO: 06-02-2015
TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: 02 AÑOS, 01 MESES.
SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: Bs. 286,67
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 23,89
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 12,74
SALARIO INTEGRAL: Bs. 323,30 DIARIOS
Prestaciones Sociales, literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
02 años x 30 días = 60 días x Bs. 323,30= Bs. 19.398
Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como anticipos de prestaciones sociales y prestamos a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios (folios 102 y 103 del expediente), siendo estos por un monto de Bs. 14.000,00; para un monto total por concepto de prestaciones sociales de Bs. 5.398,00. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Este sentenciador declara su procedencia, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde mayo 2013, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, enero de 2015, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada - Así Se Decide.-
UTILIDADES 2013, 2014 y su correspondiente fracción 2015:
En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora 2013, 2014 y fracción 2015, de las pruebas aportadas al proceso este juzgador no logra evidenciar prueba alguna capaz de desvirtuar lo reclamado por la parte actora, En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades no canceladas y su correspondiente fracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras se tomara en cuenta el equivalente a treinta (30) días de salario como límite mínimo y como límite máximo el equivalente a cuatro meses de salario. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Utilidades Días Salario Mensual Diario Total
2013 30 286,67 8.600,1
2014 30 286,67 8.600,1
2015 2,5 286,67 716,68
TOTAL 17.916,88
En tal sentido visto los cálculos antes establecido, se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.916,88), por concepto de Utilidades 2013, 2014 y fracción 2015.
Vacaciones y Bono vacacional, y sus correspondientes fracciones:
La parte actora reclama en su escrito libelar las Vacaciones y Bono Vacacional, de las pruebas aportadas al proceso este sentenciador no logra evidenciar prueba alguna capaz de desvirtuar los reclamado por la parte actora, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones, y bono vacacional pendiente; los efectos del cálculo se hará con base al ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es Bs. 8.600,00 mensual / salario diario Bs. 286,67.-Así se Establece.-
A tal efecto este sentenciador procede a determinar la cantidad que corresponde por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y sus correspondientes fracciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT:
Vacaciones no canceladas 2013-2015:
VACACIONES NO CANCELADAS
Año Periodo Total días Salario Total
desde hasta
1 enero-2013 Enero- 2014 15 286.67 4300,05
2 Enero -2014 Enero-2015 16 286,67 4586,72
TOTAL VACACIONES 8.886,77
Vacaciones Fraccionadas 2015-2016:
Periodo Total días Meses
Trabajados Total
días Salario
diario
Total V. Fracc.
desde hasta
enero-2015 febrero- 2016 17 01 1,41 286,67 404,20
TOTAL VACACIONES 9.290,90
Visto los cálculos antes establecido, se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 8.886,77 por concepto de Vacaciones no canceladas correspondiente a los años 2013-2015, y por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2015-2016, la cantidad de Bs. 404,20 para un total a pagar de Bs. 9.290,90; correspondiéndole la misma cantidad de Bs. 9.290,90 por concepto de Bono vacacional 2013-2015 y bono vacacional fraccionado 2015-2016, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.581,80) por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados. Así se Decide.-
Indemnización por la terminación de la relación laboral:
Respecto al reclamo por concepto de Indemnización por la Terminación de la relación laboral, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…, quien decide procede a declarar su procedencia en derecho, como quiera que la parte demandada no logro desvirtuar dicho hecho. Así se establece.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 06 de febrero de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde 06 de febrero de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es 12 de marzo de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 12 de marzo de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece
En atención a lo expuesto, debe declararse Parcialmente con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ENGERBERG RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.789.133, contra BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, tomo A N° 17. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, de Caracas, veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. CARLOS MORENO
SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2015-000589
Una (01) pieza principal
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