REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2523

En fecha 21 de julio de 2016, la ciudadana DIANE ALEJANDRA MARQUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.025.708, debidamente asistida por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de cautelar contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), en virtud al acto administrativo Nº 474-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por Consejo Disciplinario y suscrito por el Director Nacional de ese Cuerpo Policial, notificado el día 09 de noviembre de 2015, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Oficial que venía desempeñando en dicho organismo, así como el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB.DN Nº 576-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, notificado en fecha 26 de abril de 2016, que ratificó la medida de destitución y suspendió los efectos de la medida disciplinaria e igualmente en forma subsidiaria, solicitó el pago de sus prestaciones sociales con fundamento en el articulo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en caso que sea desechada su petición principal.

Previa distribución efectuada en fecha 21 de julio de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año quedando signado con el número 2016-2523.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

La parte actora señaló que en fecha primero (01) de septiembre de dos mil doce (2012), comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), adscrita al Servicio Patrullaje Vehicular de dicho organismo.

Argumentó que en fecha 08 de julio del 2015, se le notificó que el 03 de octubre de 2013, se aperturó un procedimiento disciplinario de destitución en su contra signado con el Nº D-000-637-13, cuyo contenido dispuso: “(…) En virtud a lo Antes (sic) Expuesto (sic), esta Oficina (sic) Considera (sic) que Existen (sic) Suficientes (sic) Elementos (sic) de Convicción (sic) para Determinar (sic) que su Conducta (sic) Presuntamente (sic) se Subsumen (sic) en el Supuesto (sic) Previsto (sic) como Causal (sic) de Aplicación (sic) de la Medida (sic) de Destitución (sic) en los numerales 4º y 10 del Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial, en concordancia con el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Que, en fecha 24 de septiembre de 2015, fue emitida Decisión N° 474-15, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), suscrito por el ciudadano MGB. Juan francisco Romero Figueroa, en su condición de Director del referido cuerpo policial, notificado mediante Oficio N° CPNB-DG.N°5222-15 del 25 de septiembre de 2015, recibido en fecha 09 de noviembre de 2015, mediante la cual se destituye a su asistida del cargo que desempeñaba en el organismo querellado.
Igualmente aduce, que en fecha 11 de noviembre de 2015, fue ratificado dicho acto administrativo e igualmente, en aras de ser garante y velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suspendió los efectos de la medida de su destitución, hasta tanto no se cumplieran los lapsos establecidos en la ley, en razón de encontrarse bajo la protección especial del fuero maternal, todo lo cual fue notificado mediante oficio Nº CPNB-DN. Nº 576-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, recibido por la querellada el día 26 de abril del 2016.

Denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, el falso supuesto de hecho y de derecho, el principio de proporcionalidad y además alegó la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.

Solicitó conjuntamente con su querella una medida cautelar de suspensión de efectos y argumentó que: “(…) se evidencia con claridad meridiana que para el momento en el cual la ciudadana DIANE ALEJANDRA MARQUEZ VIVAS fue defenestrada del cargo que ocupaba dentro del organismo, se encontraba amparada por el
Asimismo, requirió que: “(…) Dada (sic) la Situación (sic) Planteada (sic), Solicito (sic) la medida cautelar, por la Vulneración (sic) a la Protección (sic) a la Familia (sic) Consagrado (sic) en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de remoción por parte del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), la parte querellante se encontraba protegida por el fuero maternal y por lo tanto, amparada bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) (…)”; por otro lado, indicó que: “(…) no Cuento (sic) con otra Vía (sic) Ordinaria (sic) Idónea (sic) para el Restablecimiento (sic) de la Situación (sic) Jurídica (sic) Infringida (sic) Dada(sic) la Naturaleza de los Derechos Violados, Cuya (sic) Amenaza (sic) Persiste (sic) ya que fui Destituida (sic) Encontrándome (sic) en Fuero (sic) Maternal (sic), Igualmente (sic) Considero (sic) que es la Vía (sic) mas Oportuna (sic) y Explicita (sic) para Garantizar (sic) la Protección (sic) de mis Derechos (sic) Dada (sic) mi Situación (sic), ya que fui Destituida (sic) de Manera (sic) Arbitraria (sic) y no cuento con otro Sustento (sic) para Garantizar (sic) los Cuidados (sic),Tratamiento (sic), Citas (sic) Medicas (sic) que Amerita (sic) mi Estado (sic) de Gravidez (sic). (…)”

Finalmente solicitó: “(…) se Declare (sic) Procedente (sic) la Acción (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) a los Fines (sic) de que (sic) Sean (sic) Suspendidos (sic) los Efectos (sic) de la Decisión (sic) CPNB-DN-N°-676-15, de Fecha(sic) Once (sic) (11) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015), Notificada (sic) y Recibida (sic) por mi Representada (sic) en Fecha (sic) Veintiséis (sic) (26) de Abril (sic) de dos Mil (sic) Dieciséis (sic) (26/04/2016) (en virtud que para el momento de la primera notificación me encontraba amparada bajo la figura de fuero maternal), en Razón (sic) de lo Anterior (sic), Solicito (sic) la Reincorporación (sic) de mi Defendida (sic) al Cargo (sic) que Desempeñaba (sic) para el Momento (sic) de su irrita (sic) Remoción (sic) o en otro de Similar (sic) Jerarquía (sic) y Remuneración (sic), Así (sic) como el pago de los salarios dejados de Percibir (sic) desde su Ilegal (sic) Egreso (sic) Hasta (sic) su Efectiva (sic) Reincorporación (sic), y todos los beneficios Socio-Económicos que de Haber (sic) Estado (sic) Activa (sic) Hubiere (sic) Disfrutado (sic). (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


II.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana DIANE ALEJANDRA MARQUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.708, debidamente asistida el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) y se observa que en artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.- De la Admisibilidad

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011 caso: Luís Germán Marcano) y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar expediente administrativo de la parte querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios. Así se decide.




III.- De la solicitud cautelar.

Admitida como se encuentra la presente querella, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos.

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dicha Ley viene a regir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, y la referida Ley Orgánica en su artículo 104 dispone lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

El artículo antes trascrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.

IV.- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

Pasa este Órgano Jurisdiccional a reproducir los documentos consignados por la parte querellante:

• Copia de oficio N° CPNB-DG.N°5222-15 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince 2015, emanado por la Dirección Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana mediante el cual se notificó a la querellante de la Decisión Administrativa de Destitución Nº 474-15, marcado “B”, cursante al folio 19 del expediente judicial.
• Copia del acto administrativo de Destitución Nº 474-15 de fecha 24 de septiembre de 2015. que corre inserto en folio 20 al 23 del expediente judicial.
• Copia de Oficio N° CPNB-DG.N° 576-15, el cual ratifica la decisión de destitución y suspende los efecto de medida de dicho acto, marcado “C” e inserto al folio 24 del expediente judicial.
• Copia del pronunciamiento del acto administrativo de Destitución Nº 474-15 de fecha 10 de Noviembre de 2015, el cual ratifica en su totalidad el acto administrativo de destitución según decisión Nº 474-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado en contra la querellante, inserto los folios 25 y 26 del expediente judicial.
• Copia de Oficio CPNB-OCAP-B1 8039 -15 de fecha 08 de julio de 2015, el cual notifica que en fecha 03/10/2013, se inició procedimiento administrativo de carácter disciplinario en contra de la querellante, marcado “C”, inserto los folios 27 al 30 del expediente judicial.
• Originales de Ecosonogramas e Informes Médicos, realizados por el Doctor León Castellanos Reynier en la Clínica Popular Lara López, folio 32, marcado “E” (folio 33), folio 34, marcado “F” (folio 35), folio 36, marcado “G” (folio 37), folio 38, marcado “H” (folio 39), folio 40 y marcado “I” (folio 41) del expediente judicial.
Adminiculados los referidos medios probatorios, este Tribunal concluye preliminarmente lo siguiente:
Que la querellante prestó servicio en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), en el cargo de Oficial.
Que presuntamente a la querellante se le destituyó del cargo de Oficial que desempeñaba en el mencionado cuerpo policial querellado, notificado mediante el acto administrativo impugnado.
Que para la fecha de la notificación de la destitución, esto es, el día 26 de abril de 2016, la parte querellante se encontraba en estado de gravidez.
Que no obstante ello, fue suspendida la medida de destitución hasta tanto se cumplieran los lapsos correspondientes y establecidos en la Ley, en virtud que la querellante se encontraba protegida por el fuero materna.
En conexión con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional analizar la solicitud planteada por el querellante en base a lo siguiente:
V.- De la medida cautelar solicitada
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte querellante en su escrito libelar y a los efectos de su petición cautelar, se limita sólo a enunciar la solicitud de medida cautelar, manifestando que para el momento en el cual fue notificada de la decisión de destitución en fecha 09 de noviembre de 2015, así como de la última notificación realizada en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, respecto a la ratificación del acto administrativo de destitución, se encontraba amparada bajo la figura de fuero maternal, derechos consagrados en los articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras e igualmente, hizo referencia a hechos específicos relacionados con el procedimiento instaurado en sede administrativa, no obstante ello, no fundamentó los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, esto es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar en los términos solicitados. Así se declara.
IV. - De la medida de amparo cautelar de oficio
Precisado lo anterior, no pasa inadvertido para esta Juzgadora que la hoy parte querellante manifestó en su escrito libelar que ejerce el presente recurso “(…) por la Vulneración a la Protección a la Familia Consagrado en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al Momento de Dictarse el Írrito e Ilegal Acto de Remoción por Parte del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), mi Representada se Encontraba Protegida Bajo Fuero Maternal y por lo tanto, Amparada bajo la Protección Constitucional y Legal que Establece Nuestro Ordenamiento Jurídico (…)”.

En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual hacen mención:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Las normas transcritas prescriben la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad. En relación a los referidos artículos señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “ (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen (…).” (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 05 de abril de 2006).

En armonía con lo anterior, se observa que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, la cual en sus artículos 335 y 339 estableció lo siguiente:

“(…) Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta Ley. (…)”.
(…) Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años (…)”.

De lo anteriormente trascrito, se desprende la existencia de la inamovilidad laboral de la madre, en virtud del denominado fuero maternal, extendiéndose dicho fuero a la madre trabajadora con la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos, prologándose el mismo desde el inicio del embarazo hasta dos años después del nacimiento del niño o niña.

Del fuero maternal alegado, de los sueldos y de los demás beneficios dejados de percibir.

Verifica este Tribunal que la querellante invocó la protección del fuero maternal en razón que para el momento que fue notificada del acto administrativo de destitución, esto es, para el día 09 de noviembre de 2015, ya se encontraba en estado de gravidez; ahora bien, tal como evidencia del vuelto del folio 19, así como del folio 32 del expediente, para el día 09 de noviembre de 2015, la querellante se encontraba en estado de gravidez; igualmente, para el día 26 de abril de 2016, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo que ratificó la medida disciplinaria de destitución, no obstante suspendió los efectos de la misma, igualmente la querellante se encontraba en estado de gravidez; por lo tanto, para la fecha en la cual la querellante fue destituida del cargo que ejercía, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) efectivamente se encontraba protegida por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero maternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente debe indicarse que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 21 de julio de 2016, aun se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor de la querellante, por lo que prima facie se configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris tal como fuera expuesto por la actora y en consecuencia, queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.

Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del la querellante, dificultando así su manutención de su estado de gravidez y de su entorno familiar, se encuentran cumplido incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA DE OFICIO MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en consecuencia, se decreta la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 474-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por Consejo Disciplinario y suscrito por el Director Nacional de ese Cuerpo Policial, notificado el día 09 de noviembre de 2015, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Oficial que venía desempeñando en dicho organismo, así como los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio CPNB.DN Nº 576-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, notificado en fecha 26 de abril de 2016, que ratificó la medida de destitución y suspendió los efectos de la medida disciplinaria; en tal sentido, se ordena al Cuerpo de Policía Bolivariana (C.P.N.B.) la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, la reincorporación al cargo de Oficial o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de su sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan, desde 26 de abril de 2016, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero maternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de la ciudadana DIANE ALEJANDRA MARQUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 22.025.708, debidamente asistido por el abogado Richard Jose Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
2.- ADMISIBLE recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativos del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a los fines legales consiguientes.

3.- NIEGA la medida cautelar en los términos solicitados por la parte querellante.

4.- DECRETA DE OFICIO MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en consecuencia, se decreta la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 474-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por Consejo Disciplinario y suscrito por el Director Nacional de ese Cuerpo Policial, notificado el día 09 de noviembre de 2015, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Oficial que venía desempeñando en dicho organismo, así como los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio CPNB.DN Nº 576-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, notificado en fecha 26 de abril de 2016, que ratificó la medida de destitución y suspendió los efectos de la medida disciplinaria; en tal sentido, se ordena al Cuerpo de Policía Bolivariana (C.P.N.B.) la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, la reincorporación al cargo de Oficial o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de su sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan, desde 26 de abril de 2016, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero maternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________________ (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-__________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2016-2523/MCH/CV/Dh