REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
El día 08 de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, Demanda conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo interpuesta por los abogados Luis Portto, Lucero Valcarcel, Nathaly Rodriguez y José Farias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.360, 24.024, 93.577 y 247.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación De Servicios del Distrito Capital S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 37, Tomo 507-A-Sgdo, contra la Sociedad Mercantil Vivir Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 12, Tomo 110-A en fecha Dos (02) de diciembre de 1992.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del año 2015, se admitió la acción principal, se ordeno librar oficios y boletas de notificación a las partes. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la presente medida, seguidamente el día 19 de Julio de 2016, el abogado Luis Alejandro Portto, plenamente identificado en autos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación de la medida.
I
DE LA MEDIDA DE EMBARGO
PREVENTIVO SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 586 y 587, 588 asi como los articulos 527 y 534 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada con la particularidad de que previamente dichos bienes los indicara la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y en virtud de que se encuentran dados los extremos legales estimó la presente medida en hasta por el doble del monto demandado, es decir, Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 464.443,15) lo cual da un total de Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 934.886,30) mas las costas procesales estimadas en el Treinta por ciento (30%) de las sumas demandadas, ascendiendo el total al monto de Un Millón Setenta y Cuatro Mil Doscientos Diecinueve Bolívares, con Treinta Céntimos (Bs. 1.074.219,30), para lo cual solicita al Tribunal oficiar a la Superintendencia de Seguros a fin que ese ente determine sobre cuales bienes ha de practicarse el embargo conforme a las disposiciones de la Ley de la Actividad Aseguradora.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de los artículos 585, 586 y 587, 588 asi como los artículos 527 y 534 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por el doble del monto demandado, es decir, Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 464.443,15) lo cual da un total de Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 934.886,30) mas las costas procesales estimadas en el Treinta por ciento (30%) de las sumas demandadas, ascendiendo el total al monto de Un Millón Setenta y Cuatro Mil Doscientos Diecinueve Bolívares, con Treinta Céntimos (Bs. 1.074.219,30)
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…omissis…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que en el caso de autos se está en presencia de un proceso contencioso administrativo lo cual en definitiva el Juez se encuentra obligado a pronunciarse si encuentran o no presentes los supuestos, reconocidos en forma universal para dictar la procedencia de dichas medidas, como lo son la concurrencia del fomus bonus juris y el periculum in mora.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico”.
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa: El Apoderado Judicial de la Corporación De Servicios del Distrito Capital S.A, manifestó en cuanto al Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora que están dados los extremos legales de procedencia de los mismos, por lo que este Juzgado del análisis de los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación entre la Corporación de Servicios del Distrito Capital, S.A. y la Sociedad Mercantil Vivir Seguros C.A., en virtud de los contratos de fianza consignados conjuntamente con el escrito libelar del demandante, y las obligaciones que de ellos se derivan,.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional, que existe presunción grave de que la Demandada Vivir Seguros en su carácter de Afianzadora, no ha cumplido las obligaciones asumidas, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero propiedad de los demandados, y así se declara.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que el presunto incumplimiento de la Demandada pudiera afectar los intereses patrimoniales de la parte demandante y, al ser una empresa del Estado, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil Vivir Seguros C.A. que indique la Superintendencia de la Actividad Aseguradora hasta por el doble del monto demandado, es decir, Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 464.443,15) lo cual da un total de Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 934.886,30) mas las costas procesales estimadas en el Treinta por ciento (30%) de las sumas demandadas, ascendiendo el total al monto de Un Millón Setenta y Cuatro Mil Doscientos Diecinueve Bolívares, con Treinta Céntimos ( Bs. 1.074.219,30) y así se decide.
Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:
“Medidas judiciales sobre los bienes
En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”.
Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra la Sociedad Mercantil Vivir Seguros C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;
2.- ACUERDA el embargo de bienes muebles o cantidades de dinero propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil Vivir Seguros C.A. que indique la Superintendencia de la Actividad Aseguradora hasta por el doble del monto demandado, es decir, Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 464.443,15) lo cual da un total de Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 934.886,30) mas las costas procesales estimadas en el Treinta por ciento (30%) de las sumas demandadas, ascendiendo el total al monto de Un Millón Setenta y Cuatro Mil Doscientos Diecinueve Bolívares, con Treinta Céntimos (Bs. 1.074.219,30) y así se decide.
3.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra la Sociedad Mercantil Vivir Seguros., C.A. a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha 25-07-2016, siendo las Doce y Treinta (12:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Exp. 2613/JVTR/BM/RJPD