JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2015-001270.
PARTES ACTORAS: JOSE GREGORIO SALAS SOLORZANO, y VICTOR PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad e identificados con los números de cédula de identidad: V-14.082.148 y V-15.696.366.
APODERADOS JUDICIALEZS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A. MUJICA BOZA, OLGA GLENNY SALAS GARCIA, JAIME GARCIA RENGEL y JOSE ANTONIO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.143, 47.175, 15.821, 36.481, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, Tomo 39-A-Sgdo, Nº 23 y el ultimo cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 181-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIAN A. MADRID MADRID, CARMEN TERESA MENDOZA GIMENEZ, MARIA CAROLINA OROPEZA ALVAREZ, PEDRO JOSE MELENDEZ AGUIRRE, LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, ALEXANDER RAFAEL VILLEGAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.835, 90.183, 104.115, 138.709, 119.317, 84.426, 50.821, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada respectivamente; contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora y demandada contra la decisión 07 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indico:
“…Visto el escrito transaccional presentado por la abogada LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAS SOLÓRZANO y VICTOR ALBERTO PÉREZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.082.148 y V-15.696.366, respectivamente, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°17.143; donde, entre otros aspectos señalan: que el asunto a dilucidar en la presente causa es de resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo; que procedieron durante el lapso de mediación y conciliación, que se realizara en forma privada a analizar el material probatorio ofrecido a los autos; que los actores admiten una serie de situaciones relacionadas con la empresa CONSTRUCCIONES G.V.J.16, C.A., ya que de lo que se desprende de lo narrado, son representantes legales de la misma, y de la copia simple de Acta Constitutiva-Estatutos que acompañan; que admiten ante el Tribunal, “….que al resultar evidente su condición de comerciantes, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.” ; que no debieron demandar a la empresa demandada por conceptos laborales; que no obstante las manifestaciones realizadas con el objeto de poner fin a la reclamación de los demandantes y cualquiera otra acción que pudiera corresponderle a éstos y a la empresa CONSTRUCCIONES G.V.J.16, C.A., convienen en fijar de conformidad con lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, de las leyes sustantiva y adjetiva laboral, reglas para el acuerdo transaccional; que reconocen que la cantidad entregada por la demandada a los demandantes en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial; siendo ello contrario a lo que se evidencia de autos, ya que este Juzgado admitió una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que se encuentra en fase de sustanciación y las partes no han aportado pruebas en el presente asunto; que las reclamaciones la realizan los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAS SOLÓRZANO y VICTOR ALBERTO PÉREZ VARGAS, a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en virtud de la relación laboral que los vinculó, y no los representantes legales de la empresa CONSTRUCCIONES G.V.J.16, C.A.; en consecuencia revisada y analizada como ha sido la transacción celebrada y presentada por las partes se observa que no cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, no versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Ahora bien, como abono a lo anterior, en materia laboral, el ordenamiento jurídico en su conjunto, está integrado por normas protectoras o proteccionistas de los trabajadores y trabajadoras, siendo el Principio Protector no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo; de allí que el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; (…)”.
De allí que, si se parte de la afirmación que las normas laborales son en sí mismas tuitiva, pues persiguen resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, a todo el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que ella regula, o lo que es lo mismo, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el derecho sustantivo del trabajo, esto es, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras.
En tal sentido, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado niega impartirle homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 04 de agosto de 2015; y asimismo lo declara nulo. Y así se establece...”
II. DEL DESISTIMIENTO
En ocasión a lo anterior, este Tribunal con ponencia del Dr. Carlos Arturo Craca Gómez dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día 26 de octubre de 2015 a las 11:00 am; llevándose en la referida fecha la misma, y prolongándose para el día miércoles 18 de noviembre de 2015 a las 11:00 am.
Sin embargo, por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2015, fui designada como Juez temporal de este Juzgado, procedí abocarme, ordenando las notificaciones pertinentes; una vez como quedaron notificadas las partes en la presente causa, esta Alzada procedió fijar para el día 04 de julio de 2016 a las 11:00 am la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
Dicho lo anterior y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante en el presente asunto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia de la incomparecencia del apelante dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltados del Tribunal).
Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente contra la decisión contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión apelada Así se decide.-
III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN ejercidos por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALAS SOLORZANO, y VICTOR PEREZ VARGAS contra la entidad de trabajo denominada CORPORACION TELEMIC, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PINTO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PNTO
LMV/AP/JF.
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