JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001289
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número 6.110.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR y OTROS, abogada en ejerció e inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.596.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO ENRIQUE SIERRAALTA QUINTERO y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.594
MOTIVO: INDEMINZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva que declaró Parcialmente con lugar la demandada, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 22 de octubre de 2015, se procedió a fijar la referida audiencia para el día lunes nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015) a las 11:00 am.
Ahora bien, en virtud que esta Juzgadora fue designada como Juez de este Tribunal, procedió en fecha 30 de marzo de 2016, al abocamiento, ordenando las notificaciones respectivas de conformidad al parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles, para que las partes ejerzan o no los recursos que crean pertinentes y una vez vencido este lapso se fijaría por auto separado la celebración de la audiencia oral y pública.
Notificadas como se encontraron las partes, sin que ejercieran recurso alguno, este Tribunal procedió a fijar la audiencia para el día lunes 06 de junio de 2016 a las 11:00 am, en dicha oportunidad se llevó a cabo la celebración de la audiencia y se procedió a dicta el dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONDENA al demandado a cancelar la cantidad de Bs. 96.333,33 por indemnizaciones del articulo 130 Nº 5 de la LOPCYMAT conforme a lo establecido en el informe pericial Oficio Nº 01450-12 de fecha 16/08/2012 emanado de la Diresat Capital- Vargas TERCERO: SE DECLARA Parcialmente con lugar la demanda CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 07/08/2015 dictada por el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2015; dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló:
“…Indica que el motivo de la presente apelación, se circunscribe en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/08/2015; mediante la cual declaró parcialmente con lugar la petición del accidente de trabajo, sufrido por su representado, hecho ocurrido estando presentando servicio para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; en este sentido señala en nombre de su representado que difiere en cuanto al criterio asumido por el Tribunal a-quo; con relación a la no condenatoria del monto condenado por el INPSASEL,.
Arguye que cuando se inicio el procedimiento administrativo por ante el órgano competente, la parte demandada no efectúo ningún tipo de recurso de nulidad en contra de esta Certificación; y por supuesto de la consecuencia jurídica emanada de esa actuación, referente a la estimación del informe pericial emitido por el INPSASEL; a favor de su representado, el cual condeno o certificó el accidente sufrido por su representado como un accidente de trabajo, en virtud de una ruptura completa del tendón largo dicep braquial derecho; fue lo que estimo en este caso la autoridad administrativa, diagnosticado por un medico ocupacional, especialista en la materia, indica que este fue un hecho (accidente de trabajo) que consta en autos y se encuentra debidamente documentado, acaecido en fecha 23/10/2009, y que por supuesto le ocasiono este infortunio a su representado; acarreándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, y que a raíz de esta consecuencia de salud, no puede efectuar ciertas actividades a través de los hombros, independientemente de la parte psicológica y todas las consecuencias que puedo sufrir en este accidente, debidamente documentado en el expediente en referencia.
Entre otras cosas, alega que como se señalo anteriormente, están hablando de una certificación que se encuentra definitivamente firme, desde el punto de vista administrativo, al igual que el informe pericial que arroja una cantidad a favor de su representado de Bs. 96.333,33 céntimos los cuales en este caso no fueron señalados, ni condenados por el Tribunal a-quo haciendo referencia en este caso, que según el criterio del Tribunal en referencia, indicó que no le correspondía esta cantidad de dinero, sin embargo se constató de la lectura de la sentencia, una ilogicidad o una contradicción en cuanto al criterio asumido por el a-quo, toda vez que señala que si bien es cierto, que de autos se evidencia que la entidad de trabajo no cumple con las normas mínimas de higiene y seguridad industrial, no es menos cierto, que el deber ser, es que vista esta condición y la conducta de la entidad de trabajo, donde ciertamente no cumplió con ninguna de las condiciones de trabajo a favor de su representado, en este caso el deber del Tribunal a-quo era haber condenado a la entidad de trabajo a que cancelará dicha cantidad de dinero, que como se señalo anteriormente, se da en beneficio de su representado la cual quedó definitivamente firme al momento en que se verificará el expediente administrativo como se señalo anteriormente.
Termina indicando el apelante que en resumen la presente apelación, se circunscribe en que el Tribunal a-quo, tome en consideración este alegato y que condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a parte de la cancelación del año moral, que fue estimado y señalado en la sentencia en referencia, también que se condene en este caso a la entidad de trabajo demandada, al pago del monto estimado en el informe pericial emitido por el INPSASEL, solicitando a esta Alzada que sea declarada con lugar, la apelación…”
Observaciones de la parte demandada no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte actora apelante:
“…Indicó que no tiene mucho que decir, y que ratifica su escrito presentado en el presente juicio, haciendo énfasis en una jurisprudencia que acompaño, en la cual establece que el acto administrativo que se hace mención, no es vinculante, y que ellos como parte demandada no impugnaron; pero que no es menos cierto que ellos tampoco lo hicieron; y por lo tanto quedo firme, que en base a esas pruebas el Tribunal a-quo dicto su sentencia, indicando que el Tribunal se pronuncie conforme a lo alegado y probado en autos..”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que ingreso a prestar servicios para la demandada, en fecha 08 de diciembre de dos mil ocho (2008), como Supervisor de Seguridad del Despacho de manera subordinada e interrumpida, en una jornada de lunes a viernes en un horario rotativo devengando un ultimo salario de Bs. (3.000,00) para la entidad e trabajo Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Para el momento de la introducción de la demanda el trabajador se encontraba activo.
Señala el actor que en fecha 23/10/2009, se encontraba supervisando la estadía del Alcalde Antonio Ledezma y la reunión se extendió pasada las 7:00 pm, que una vez supervisado y de asegurarse que todo estaba en orden, bajo a la planta baja del edificio, y posteriormente le informa al Comisario Francisco Gómez, que todavía continuaba la reunión, le informó sobre su ubicación, expresándole que estaba frente a las 20:04 dando órdenes, el cual le indicó que se dirigiera a la parte lateral de la 20.04. Que 10 minutos de haberse presentado cayo un letrero de farmatodo, que le ocasiono una lesión en le brazo derecho, luego de esto se acercó el Comisario Francisco Gómez y 12 funcionarios.
Que una vez realizado el informe médico, le fue diagnosticado lo siguiente: Pinzamiento Subacromial, Tendinosis del Supraespinoso, Bursitis Subcoracoidea y Tendinidtis y Tenosinnovitis Bicipital.
Alegó el actor que en fecha 04/05/2012, se realizó el informe de investigación del accidente, en la sede de la demandada. Dejándose constancia de lo siguiente:
Causas Inmediatas: golpeado por objeto (anuncio publicitario)
Causas básicas: No se detectaron fallas de gestión, inherente a la ocurrencia del accidente.
Continua señalando el actor que en fecha 16/08/2012, se efectuó la certificación del accidente de trabajo. Cuyo contenido es del tenor siguiente: “Se trata de Accidente de trabajo, que le ocasiono al trabajador: Ruptura completa del tendón largo del Bíceps Braquial Derecho, lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para realizar movimientos bruscos o repetitivos del miembro superior derecho, así como manipular cargas pesadas (…). Todo lo cual fue notificado al accionante en fecha 16/08/2012, mediante oficio N°: 01450-12, con indicación del cálculo de la indemnización originado por el accidente de trabajo.
En razón de los anteriores hechos, la parte actora señaló que la demandada fue negligente, imprudente y que actuó por omisión, violentando los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a capítulo de la Seguridad Social.
Asimismo denunció la violación de los Art: 40, 56, 53,73 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referido al incumplimiento sobre las medidas necesarias para la protección de los trabajadores, sobre la instrucción y capacitación, derecho de los trabajadores, sobre la protección de los agentes físicos y químicos, la protección de las facultades físicas y mentales, el reporte de manera oportuna, los accidentes de trabajo y la información sobre las condiciones de trabajo. Todo lo cual hace responder a la demandada en beneficio del actor, sobre la procedencia de las indemnizaciones por violación de la normativa legal art 130 de la LOPCYMAT.
Igualmente invoca el contenido del Art 3 de la LOT. Referido al principio de la irrenunciabilidad del derecho del trabajadores.
Finalmente el actor reclama la cantidad de (Bs. 96.333,33) por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente, declarada por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), equivalente al salario integral de Bs.66,66, por 1.445 días, de conformidad con la disposición contenida en el Art. 130 Nº 5, sobre las lesiones de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Salario diario Bs.66, 66. = Bs. 96.333,33.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda paso a admitir y a negar los siguientes hechos:
Hechos negados, rechazados y contradichos:
• La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho
• Que tenga responsabilidad alguna por el infortunio laboral sufrido por el demandante, en lo que se refiere a la responsabilidad objetiva derivada de tales infortunios.
• Que tenga responsabilidad alguna, derivado del pretendido incumplimiento de las normas de seguridad industrial, así como que haya cometido hecho ilícito de ninguna naturaleza.
• La falsa y genérica afirmación contenida en el libelo por supuesta imprudencia e inobservancia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes y seguridad industrial.
Hechos admitidos:
• La fecha de inicio de la prestación del servicio, es decir el 08 de diciembre de 2008.
• El cargo desempeñado como Supervisor y el salario devengado por la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales
• Reconoce la certificación del oficio Nº 01450-12, de fecha 16 de agosto de 2012, emanada del INPSASEL; indicando que dicha que dicho ente público del Estado venezolano emitió la calificación y calculo que contrae el articulo 76 de la LOPCYMAT, en relación al accidente laboral sufrido por el demandante; sin embargo alega que este documento no contienen ninguna referencia a pretendidos daños psíquicos y subsecuente daño moral sufrido, por el demandante con motivo del infortunio laboral descrito en el libelo, tampoco contienen la conducta omisiva o negligente desarrollada por parte de su representado
Termina indicando que rechaza la aplicación de los supuestos contenidos en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil; así como el petitorio Nº 2 del libelo concerniente al daño moral, igualmente niega la indexación por daño moral de los mecanismo de indexación, luego que estos operan, nada mas, en lo concerniente a obligaciones liquidas y exigibles, lo cual no es el caso de los daños morales. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar única y exclusivamente sobre la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 Nº 5 de la Lopcymat, calculadas en el informe pericial, emitido por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), por la cantidad de Bs. 96.333,33, todo con motivo al accidente de trabajo que certificó dicho organismo, que la Juez de Primera instancia no tomo en cuenta a la hora de la condenatoria, entrando analizar la naturaleza del documento público y si procede o no dicha condenatoria. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Cursa marcado con la letra “B” documental en copia simple del expediente administrativo del INPSASEL, el cual no fue objeto de ataque, motivo por el cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la LOPTRA. Así se establece

De dicha documental se pueden extraer los siguientes elementos de convicción:

La fecha de inspección 12-04-2012, el informe de origen de la investigación DIC12-0240 y el informe realizado a instancia del trabajador, los cuales arrojo los siguientes resultados:
La inexistencia de documentación que acredite la información solicitada, sobre los siguientes aspectos ya que la demandada no aporto los documentos solicitados, entre los cuales se encuentran:
 Fecha de ingreso
 Descripción del cargo
 Notificación de riesgo
 Curso de capacitación y formación en la materia de seguridad y salud laboral;
 Constancia de entrega de equipos de protección personal.(EPP)
 Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. IVSS
 Análisis de riesgo en el trabajo(ART)
 Análisis seguro de trabajo (AST) 2)
 Informe médico del trabajador afectado realizado por el médico tratante
 Constancia de Registro de los Delegados o Delegadas de Prevención emitida por el Inpsasel
 Programa de salud y seguridad en el trabajo
 Organización del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo(SSST)
 Constancia de exámenes de salud médicos preventivos y/o específicos (ingreso pre y post vacacionar) del trabajador afectado.
 Constancia de declaración ce accidentes de trabajo y enfermedad ocupacionales ante el Inpsasel. Folio 126.

Del análisis del referido expediente, se evidencia en los datos el cargo como Supervisor de Seguridad y Custodia del Alcalde Metropolitano, dentro de las instalaciones.

Igualmente, se puede evidenciar del informe, el tipo de lesión padecida por el demandante como: (Tensor de Bíceps braquial ortoscopia de hombro, medio superior derecho, zona proximal hombro). Se pudo apreciar que el trabajador no fue auxiliado de forma inmediata por la entidad de trabajo.

Que la atención inmediata fue suministrada por un Farmaceuta de la Farmacia Farmatodo, que no existió declaración del accidente, el cual ocurrió a las 18:35 horas, cuando se desprende un aviso publicitario que estaba en la acera, en el hombro superior derecho.

Evidenciándose los siguientes hechos:

1) Identificación de causa ff.129. Golpeado por objeto
2) No se detectaron fallas en la gestión, inherente a la ocurrencia del accidente.
Gestión en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo tanto no existe el incumplimiento de los artículos 41, 46 (LOPCYMAT) artículos 49 y 57 del Reglamento parcial Lopcymat. (RPLOPCYMAT).
3) El Comité de salud y Seguridad laboral, no existe, articulo 47 y 48 Lopcymat y 67 ,72 75 ,76 77 del RPLOPCYMAT).
4) No cuentan con Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo. 56, numeral 7, 61 Lopcymat y 80,81 82 del (RPLOCYMAT), artículo 862 de la norma técnica para la elaboración del implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo,
5) Violación del 118 N°.5 art 119 Nº 6,6, 20 de la Lopcymat.
6) No cuentan con la organización del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST 39 Lopcymat 20, 21 del Reglamento infracción 120 numeral 1 de (RPLOCYMAT).
7) No realizan los exámenes médicos ocupacionales.
8) No existen pre y post empleo no existe información sobre los factores de riesgo. 40° Lopcymat y 27 de (RPLOCYMAT), 53 N° 10.
9) No cursan las notificaciones de riesgos laborales y enfermedades ocupacionales.
10) No realizan investigación de accidentes laborales enfermedades ocupacionales
11) No desarrollan estadísticas de accidentalidad ni morbilidad
12) No llevan estadísticas de accidentes.
13) No informan sobre los principios de prevención de condiciones al ingresar al trabajo ni cambio de trabajo o puesto de trabajo
14) No forman ni capacitan a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo
15) No llevan estadísticas de lesiones en el trabajo.
16) No capacitan sobre procesos peligrosos asociados,
17) se constató que el trabajador se encontraba en funciones de Supervisor de Seguridad, posee protección física, equipos llaves, linternas, radio portátil entre otros.

Igualmente, se constató que los datos del accidente derivados de la organización del trabajo no aplican .Todo lo cual dio origen a certificar como un Accidente de trabajo según el art 69 numeral 01 de la Lopcymat.

Que se le notifico a la Lic. Evelin Andrade Jefe de División de Seguridad Social, del incumplimiento en las obligaciones establecidas en la Lopcymat, quien deberá informar sobre las medidas adoptadas, por escrito al DIRESAT.

Igualmente Cursa al folio 137, certificación del accidente de trabajo accidente lo cual estableció lo siguiente: “ruptura completa del tendón largo del bíceps braquial derecho, discapacidad parcial y permanente con limitación para realizar movimientos bruscos o repetitivos con miembro superior derecho, manipular cosas pesadas”.

Cursa marcada con la letra “C”, documentales relativas a las dolencias que aquejan al trabajador, las cuales fueron consignadas en copia simples. Las cuales objeto de ataque, desprendiéndose las siguientes documentales:

Cursa al folio 64 de la pieza Nº 1. Informe médico Hospital de Clínicas Caracas de fecha 27/11/2012, por hipertensión con trastorno depresivo grave, suscrito por el Dr. Andrés Fermín Medina. Este tribunal las desestima por aportan a ala presente controversia. Así se establece.

Cursa al folio 66, de la pieza Nº 1, informe emanado del Hospital Ortopédico infantil 23/9/2014, sobre postoperatorio hombro izquierdo del (IVSS), e informe del IVSS, como tercera operación. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 69, de la pieza Nº 1 presupuesto segunda operación Policlínica La Arboleda. Este tribunal, no le confiere valor probatorio, porque nada aporta al proceso. Así se establece

Se evidencia primera operación presupuesto Grupo Medico las Acacias. Este Tribunal no la valora, no se demuestra que se haya generado este gasto. Nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece

Se evidencia, Informe médico de fecha 14 de febrero de 2014, emanado del Hospital, Ortopédico infantil, Dr. Antonio Cortolano. Resonancia magnética l2-l3-L4-L5- y L5 S1 discopatia degenerativa. El tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Art 10 de la Loptra. Así se establece
Cursa al folio 74.Informe donde no hay evidencia tumoral aparente post- traumática infiltrativo discopatia degenerativa difusa. Se trata de una afección e columna. El Tribunal no la valora, en virtud que nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece

Cursa al folio 76, documental sobre la descripción de la incapacidad residual parte in-fine evaluación de incapacidad residual de fecha 02/06/2014 “se constata que el trabajador estaba de reposo desde el día 02/09/2013.Causa de la lesión: ff 76 posterior a lesión del manguito rotador de ambo brazos presenta trastornos depresivos, sin resolución quirúrgica efectiva insomnio dolor crónico irritabilidad familiar y laboral, quejas somáticas múltiples, absolutamente exacerbado por problemas familiares y labores”. De dicha documental se desprende que se de por finalizada la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de las partes, según lo establecido en la LOTTT, Art. 76 y la determinación del grado de incapacidad. Del INPSASEL (art 18 numeral 15 de la LOPCYMAT). Por lo que este tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

Cursa a los folios 77, 78, 79, 80, 81,82. Certificado de incapacidad (depresión grave). Folio (92) certificado de incapacidad por psiquiatría, IVSS, pieza (1) de fecha 12 05-2014 se acordó una incapacidad del 24 %. Este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 84 solicitud de jubilación especial ff 86-este tribunal la valora de conformidad con el art 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Anexo 88 carta de ayuda a los entes del Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario y a la empresa PDVSA, a los fines de sufragar operación quirúrgica en el Hospital Ortopédico infantil.

Consulta a Psiquiatría por estrés laboral y familiar de origen orgánico. El informe de Evaluación de Incapacidad residual, solicitud de asignación de pensión ff 67

Tendinosis severa manguito rotador paciente post operatorio de ruptura masiva del manguito rotador con degeneración grasa severa de base, rehabilitación observaciones. Importante degeneración grasa del manguito rotador es una alteración morfológica no le permite avanzar, no pude mantener el brazo en abducción ni movimientos repetitivos.

El resto de los documentos se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos las siguientes convicciones. Así se establece
- Declaración de Parte
La Juez de Primera Instancia en la audiencia oral de Juicio en pleno uso de facultades realizó la declaración de parte de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual el demandante en la presente causa indico:
“…Que padece mucho dolor a raíz del accidente, todo lo cual le impide trabajar, que se ha tenido que realizar muchos tratamientos y gastos a los fines de lograr su mejoría, que nunca tuvo asistencia inmediata por parte de la accionada, una vez transcurrido el accidente…”
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Informes:
Prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constan a los autos, no obstante no es un hecho controvertido que el trabajador se encuentra asegurado y que goza del beneficio de la incapacidad, igualmente de los reposos y de la declaración de parte, el trabajador señaló que siempre estuvo asegurado, motivo por el cual el tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse con relación a este prueba. Así se establece
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la controversia ante esta Alzada, oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, observa esta Juzgadora tal y como se menciono, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron circunscritos a determinar, única y exclusivamente la procedencia o no de la indemnizaciones previstas en el articulo 130 Nº 5 de la LOPCYMAT; así como determinar la naturaleza del informe pericial, si es procedente o no el monto condenado en el referido informe.
Con relación a la presente controversia, considera este Tribunal, entrar a analizar la naturaleza del informe pericial que solicita el actor que sea valorado por esta Juzgadora, fue emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en este sentido, se trata de un documento público administrativo, el cual según decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1538, de fecha 15 de octubre del año 2008, el mismo constituye lo siguiente:
“…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones…”
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..”
Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia…”
Ahora bien, conforme al criterio antes transcrito los documentos administrativos en principio gozan de presunción de veracidad y legitimidad siempre y cuando estén firmados por el funcionario competente para otorgarlo, en este sentido, si bien es cierto que el informe pericial es emitido por un funcionario adscrito a la administración pública, el mismo para esta Juzgadora no es vinculante en su contenido, por cuanto de la norma se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es competente en materia de seguridad social y salud laboral sólo para calificar el origen de la enfermedad, el grado de peligrosidad de las empresas, investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes del trabajo ó de las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador y así lo ha determinado la Sala, sin embargo, aunque no es vinculante, el mismo debe ser valorado como documento público administrativo y analizado de conformidad a la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C. A.), y ratificado en decisión emanada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo del año 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, como:
“Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C. A.) Señaló:
“…La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hemando: Teoría General..., 1, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la sana crítica o sistema de la prueba libre consiste en la facultad que tiene el juez de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables aplicables al caso concreto…”
Así como en sentencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia SCS/TSJ N° 1498 de fecha 27.10.2014 (GONZALO JOSÉ SOSA PUERTA vs. INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMÓN BOLÍVAR”)
Analizado los referidos criterios jurisprudenciales. El Juez tiene la facultad de valorar las pruebas promovidas por las partes conforme a las reglas del correcto entendimiento humano y siempre que la prueba que se someta a su conocimiento no se encuentre tarifada legalmente en la materia que nos ocupa, los jueces deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, esta Juzgadora, considera que la indemnización por accidente o enfermedad ocupacional calculada mediante un informe pericial citado por el órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una estimación referencial sobre el monto mínimo que podría corresponderle al trabajador en caso de que el patrono fuera responsable subjetivamente de la enfermedad o accidente ocupacional padecido por el incumplimiento de las normas de seguridad social y salud laboral, el cual fue calculado por dicho organismo en virtud de la solicitud del trabajador, no obstante, de acuerdo a la jurisprudencia esta juzgadora de acuerdo al correcto entendimiento humano, reglas eventuales y variable aplicable al presente caso, considera que existen supuestos para determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, dándole valor al informe pericial, bajo las reglas de la sana critica, revisando los cálculos y condenando dicha responsabilidad subjetiva. Así se establece
Ahora bien, a los fines de evidenciar si se puede tomar como referencia el informe pericial debe esta Alzada entrar analizar si es procedente las indemnizaciones establecidas conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando lo siguiente:
Es de significativa importancia señalar que la responsabilidad subjetiva es derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito del patrono, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. Por otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
En este orden de ideas advierte esta Alzada, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, existe una carga probatoria compartida es decir, corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad por daño material tarifada y al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva.
Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, que el actor padece de accidente generado con ocasión a la prestación de servicio, para con la demandada ocurrido en cumplimiento de sus funciones; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

De la investigación administrativa se constató y así lo indicó la Juez de Primera Instancia que la demandada no cumplió con las condiciones de Seguridad e Higiene en el Trabajo, es decir tuvo gran números de irregularidades plenamente identificadas en la valoración de las pruebas; dentro de las cuales se destacan: 1) El Comité de salud y Seguridad laboral, no existe, 2) No cuentan con Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo 3) No cuentan con la organización del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST 39 Lopcymat 20, 21 del Reglamento infracción 120 numeral 1 de (RPLOCYMAT).4) No realizan los exámenes médicos ocupacionales.5) No existen pre y post empleo 6) No existe información sobre los factores de riesgo..7) No cursan las notificaciones de riesgos laborales y enfermedades ocupacionales.8) No realizan investigación de de accidentes laborales enfermedades ocupacionales 9) No desarrollan estadísticas de accidentalidad ni morbilidad, no lleva estadísticas de accidentes.10) No informa sobre los principios de prevención de condiciones al ingresar al trabajo ni cambio de trabajo o puesto de trabajo11) No forma ni capacita a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo 12) No lleva estadísticas de lesiones en el trabajo.13) No capacita sobre procesos peligrosos asociados.
En tal sentido, de la investigación realizada por el INPSASEL, se evidencia el incumplimiento de la demandada de normas y condiciones que son necesarias a los fines de evitar un accidente, aunado, con las condiciones de riesgo en la cual estaba expuesto el trabajador, produce certeza en cuanto a la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo que directamente influye en la ocurrencia del accidente y que la Juez de Primera Instancia constató y dejo sentando en la sentencia recurrida. Por otra parte, resulta necesario resaltar que la empresa demandada no cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por el hecho de la víctima y sin haber estado autorizado para ello, sino por el contrario a través de la investigación realizada por el INPSASEL, se evidencia que el actor estaba en cumplimiento de sus funciones, en condiciones de riesgos y sobrecarga de trabajo. Tales hechos adminiculados con los demás medios probatorios, y a la luz de lo establecido en la LOPCYMAT, queda evidente que el patrono no dio cumplimiento a las normas de prevención de accidentes o enfermedades laborales, que lo eximiera de dicha responsabilidad.
Se insiste, que de las pruebas se evidencia el incumplimiento por parte del patrono de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente de la investigación realizada por el INPSASEL. De manera que, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe este Tribunal declarar forzosamente con lugar la apelación de la parte actora con relación a las indemnizaciones previstas en el articulo 130 Nº 5 de la LOPCYMAT. Así se decide
En virtud de la decisión que antecede procede esta Juzgadora a establecer el quantum de la indemnización prevista por responsabilidad subjetiva, estableciendo el referido artículo de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual
Asimismo, visto el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, tomando en cuenta que el actor no fue debidamente notificado de los riesgos a los cuales se encontraba sometido, ni tampoco fue atendido en el accidente ocurrido, cuando realizaba sus labores, no se le impartían charlas en materia de seguridad y todos los razonamientos antes expuestos, considera quien decide que efectivamente la empresa demandada, es responsable subjetivamente por el Accidente de Trabajo alegado por el demandante, conforme a la certificación de discapacidad otorgada por el INPSASEL y en razón de ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera este Tribunal de Alzada aplicar los cálculos establecidos en el Informe Pericial por estar ajustado a derecho, mediante el cual se estableció un salario Bs. 66,66, x 1.445 días = Bs. 96.333,33 por lo que establece el pago de noventa y seis mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimo, (Bs. 96.333,33 ) por concepto de las indemnizaciones prevista en el articulo 130 Nº 5 de la LOPCYMAT. Así se decide
Por la razones antes expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda en virtud de que la Juez a-quo declaro Sin Lugar el daño material el cual no fue objeto de apelación antes Alzada. Así se decide
Ahora bien, en virtud del principio Reformatio in peius; como el principio quantum devolutum tantum apellatum, esta Alzada pasa a transcribir los puntos que no fueron objeto de apelación y que quedaron firmes:
De la responsabilidad objetiva:

Asimismo, quedo demostrado que, el accionante, Carlos Eduardo Vargas Rodríguez, posterior a la ocurrencia del accidente ha padecido lesiones en ambos hombros,ver ( ff 76 parte infine); que han ameritado una serie de operaciones y padecimientos de sufrimientos, diagnosticados como depresiones por problemas familiares y laborales, que ha solicitado ayudas a organismos públicos a los fines de sufragar las intervenciones quirúrgicas, documentales que esta juzgadora valoró de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la LOPTRA igualmente valorada la documental emanado del informe de investigación del INPSASEL, esta juzgadora pudo apreciar que salvo la inscripción del trabajador en el (IVSS), hecho no discutido y aceptado por las partes y las probanzas de autos, lo cual le aseguro, el pago del salario mientras estuvo de reposo y le aseguro un pensión por incapacidad. Por lo que la entidad de trabajo cumplió con el deber de asegurar al trabajador y que esta recibiera atención hospitalaria y rehabilitación. No obstante el padecimiento y las múltiples operaciones, le han causado al trabajador un sufrimiento que debe ser compensado por la demandada atendiendo la figura de la responsabilidad objetiva:

En la postura que aquí se adopta, esta juzgadora a los fines de proceder a establecer los parámetros para el cálculo de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva atendiendo los criterio establecidos en la sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 20oo caso Francisco Tesorero Yánez contra hilados flexilon, S.A. que la responsabilidad del patrono en atención a la reparación del daño moral es objetiva, vale decir aunque no haya habido culpa o negligencia de este en el acaecimiento del infortunio del trabajo, para lo cual para la procedencia de este concepto, sólo se requiere la demostración del hecho generador, que en el presente caso quedó demostrado plenamente. Es decir el accidente o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona. Lo cual ha sido definido por la SCS, como teoría del Riesgo profesional, que abarca tanto los daños materiales, cuya cuantificación queda a cargo del Juez. Ver sentencia N°.86 del 07/02/2014 con ponencia de la Magistrado Carmen ElvigiaPorras. :

Así mismo esta juzgadora a los fines de determinar la indemnización por daño moral objetivo, pasa a realizarlo atendiendo los criterios siguientes: sentencia No. 1172 del 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, reiteró su criterio sobre la procedencia del daño moral en materia laboral con ocasión al acaecimiento de un infortunio laboral.
En este sentido sostiene la Sala que:
“…en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Establece la Sala que el pago del daño moral no busca reparar algún perjuicio extra*patrimonial sino que tiene como fin compensar el sufrimiento del afectado por la realización del hecho ilícito. Al respecto señala:
“…el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Finalmente, la Sala hace referencia a la sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), para definir cuales son los criterios a seguir para determinar la cuantía del daño moral, en los siguientes términos
“a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

De la revisión realizadas al acervo probatorio cursante en autos, se observa que se trata de una persona de 52 años de edad con un nivel de instrucción de estudios medio (bachiller), pensionado por incapacidad del 24%, producto de una lesión de accidente ocasionado por un hecho fortuito, cuando se encontraba prestando servicios par la entidad de trabajo, que le causo una lesión en ambos hombros con una discapacidad parcial y permanente de 24%. Que a raíz de dicho infortunio ha presentado problemas de depresión grave, según diagnostico que cursa a los autos y que no fueron objetos de ataque, con conflictos a nivel laboral y familiar, que hasta la presente fecha se le han realizado dos operaciones y pendiente una tercera. Que ha solicitado ayudas en diferentes entes a los fines de lograr ayudas financieras para sufragar el costo de la intervención. Lo cual le ha generado realizar innumerables diligencia que deben haber disminuido el patrimonio del trabajador. Todo lo cual ha modificado su calidad de vida familiar y en su entorno.

Todo ello hace estimar a esta juzgadora, una indemnización por daño moral objetivo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), dicho monto no incluye gastos médicos en virtud que los mismos no fueron demostrados en autos. Dicha suma que deberá ser cancelada por la demandada la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPLITANO DE CARACAS: Así se decide.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, hasta la ejecución del fallo, con base a la tasa de interés promedio fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la indexación sobre los monto condenados a pagar por responsabilidad objetiva y subjetiva respectivamente: el mismo será calculado, sólo para el caso en que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. Así se decide.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Sentencia SCS/12-05-2010 José Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA. . Así se decide
VII. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONDENA al demandado a cancelar la cantidad de Bs. 96.333,33 por indemnizaciones del articulo 130 Nº 5 de la LOPCYMAT conforme a lo establecido en el informe pericial Oficio Nº 01450-12 de fecha 16/08/2012 emanado de la Diresat Capital- Vargas TERCERO: SE DECLARA Parcialmente con lugar la demanda CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 07/08/2015 dictada por el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PINTO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PINTO

LMV/AP/JF.-