JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000482
PARTE ACTORA: HIPOLITO RAMOS VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.113.867.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JIMÉNEZ GARCIA abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.76.393.-
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1945, bajo el Nº 124, tomo 3D.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO y OTROS abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.571
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, para el día miércoles 20 de julio de 2016 a las 11:00 am
En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia SE NIEGA la homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 25 de abril de 2015, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, enfermedad ocupacional y daño moral, incoada por el ciudadano Hipólito Antonio Ramos Velásquez contra la entidad de trabajo Cartón de Venezuela, S.A., TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
El precedente Recurso de apelación es ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de mayo del 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Alegando la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo siguiente: “…Que la presente apelación se interpone en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, indica que en dicha sentencia se negó la homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 25 de abril del año 2016, básicamente bajo 2 fundamentos, el primero, que no existía una relación detallada de las cantidades que se estaban pagando y no se contaban con los cálculos aritméticos y el segundo que no constaba la certificación del INPSASEL, en virtud de estos argumentos el Tribunal a-quo sustenta la negativa de la homologación, indicando que hace oposición a ello basado en las siguientes consideraciones:
1) En lo relativo a la supuesta ausencia de los montos que se pagaron o el detalle de estos montos, arguye el apelante que de forma clara en el punto tercero (3) del acuerdo transaccional suscrito por las partes, se verifica además de los argumentos esgrimidos por su representado un cuadro resumen de los conceptos que se están remunerando, en virtud del acuerdo transaccional y con motivo del servicio del trabajador por conceptos de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, es por ello que verificando el cuadro de la liquidación de prestaciones sociales que se le entregan a los trabajadores en la empresa, considera que no es valido el argumento del Juez de Sustanciación de negar la homologación, porque supuestamente no hay una relación detallada de los conceptos que se están pagando por motivo de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales.
2) Con relación a la certificación del INPSASEL, arguye que hay que hacer un análisis desde el punto de vista social, enmarcados en los elementos jurídicos laboral venezolano, que en efecto no hay una certificación del INPSASEL en el expediente, ya sea porque el trabajador no la consigno o no la había tramitado, que en todo caso de los anexos que rielan en el libelo hay una serie de informes médicos relacionados con la enfermedad ocupacional, así como de los demás anexos se evidencia que a lo largo de un periodo de tiempo el trabajador sufrió una serie de padecimientos, alegados en el libelo, por lo cual se desprende un presunción de enfermedad ocupacional a favor del demandante, adicionalmente a ello si bien no existe una certificación del INPSASEL por ser un hecho notorio para todos, que la certificación de INPSASEL tarda muchísimo tiempo en ser emitida a veces 3, 4 hasta 5 años, en virtud de ello, considerando que hay una serie de informes médicos, y en virtud que todos ellos han sido avalados por el mismo servicio medico de la empresa Cartón de Venezuela, el trabajador demanda y en reconocimiento a ello, si bien su representada en la misma cláusula tercera(3º) establece que no hay una certificación del INPSASEL , tampoco se ciega al hecho que el trabajador había presentado constantemente reposos médicos, constancia de citas medicas en relación a los padecimientos y muestra de ello son los exámenes medico ocupacionales, incluso consigan el examen de ingreso donde dice que estaba apto para el trabajo y años después ocurre los sucesivos reposos donde se verifica una enfermedad de carácter ocupacional.
3) Pese a ello el Juez negó la homologación, existiendo otro punto importante, es que el Juez que se pronuncia de la valoración, es el mismo Juez que se pronunció sobre la admisión de la demanda, desde todo punto vista se sabe que en el proceso laboral, establece una fase de mediación, en la cual se suscribe el acuerdo, si el Juez admite la demanda, esta habilitando la posibilidad de las partes a llegar a un acuerdo transaccional, ya que si el juez consideraba que la ausencia de testificación del INPSASEL impedía la suscripción de un acuerdo transaccional, que como todo sabemos es la fase inicial, en la cual se la inicio al proceso, pues entonces no debió admitirla indicando como supuesto la inexistencia de la certificación del INPSASEL, pues no se cumplía con los requisitos de admisión de la demanda, el apelante es del criterio que al haber admitido la demanda da entender a las partes que están habilitados para llegar a un acuerdo transaccional como se hizo en le presente caso o mediante la decisión de un Juez, en virtud de de ello considera que habiéndose admitido la demanda, habilitada las partes y las faculta para hacer el acuerdo transaccional que fue lo que ocurrió en el presente juicio, en aras de todo lo que se consagra en el procedimiento laboral y por los razonamientos antes expuestos solicita a este Tribunal que si bien no esta la certificación del INSPASEL, en virtud de las consideraciones anteriores solicita a este Tribunal que sirva homologar la transacción tanto por los conceptos relacionado por las prestaciones sociales, como por la enfermedad ocupacional alegada, en virtud que la demanda fue admitida, estando facultado como representante judicial de la parte demandada a suscribir acuerdo transaccional con el trabajador…”
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en determinar, si el Juez a-quo debió o no homologar el acuerdo transaccional sucrito por las partes en fecha 25 de abril de 2016, por no cumplir con los parámetros mínimos establecidos en la ley, entrando esta Alzada a revisar si en el acuerdo transaccional se detallaron los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, si la certificación de INPSASEL es indispensable a los fines de la homologación respectiva y por ultimo debe esta Juzgadora entrar analizar si el Juez es competente para homologar dicho acuerdo transaccional. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada recurrente, considera quien decide tal y como se expuso, que la presente apelación se circunscribe en revisar la decisión del Tribunal de Primera Instancia que negó la homologación del acuerdo transaccional, entrando analizar cada uno de los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, pasando este Tribunal a decir bajo las siguiente consideraciones:
La sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Vigesimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial fundamento su decisión básicamente en los siguientes términos:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, resulta oportuno señalar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales deben cumplir tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 46, de fecha 29 de enero de 2014 y el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, en fallo del día 08/10/2014, en el asunto AP21-R-2014-001230, en el entendido que tal requisitos son los siguientes: 1) cumpla con el ordenamiento jurídico; 2) versen sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos; 3) el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad; 4) conste por escrito y 5) contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.
En el caso de marras, no consta que la enfermedad ocupacional invocada haya sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual no resulta posible un acuerdo transaccional al respecto, pues resulta necesario que el órgano competente haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen de la enfermedad.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo y en consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Así se decide…”
Ahora bien, en términos generales la transacción por definición la establece el artículo 1.713 del Código Civil, donde indica que es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y el artículo 1.718 eiusdem, explica que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción. A pesar de este concepto que manejamos de forma genérica por aplicación analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora que debe entrar a analizar la institución y la naturaleza jurídica de las transacciones judiciales y los requisitos indispensables para la homologación, considerando de vital importancia entrar a analizar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y los artículo 10 y 11 del Reglamento, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establece:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”
De acuerdo a las normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, podrán realizarse exclusivamente al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este último, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) (...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Visto el análisis anterior, en el presente caso, se observa de dicho escrito transaccional presentado en fecha 25 de abril de 2016; que se paga una cantidad total de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 4.800.000,00); no obstante, esta Alzada no evidencia que las partes cumplan con el mandato constitucional y legal que vincula a las transacciones laborales, ya que menciona los derechos a cancelar, sin embargo lo hace de manera superficial no efectuando los cálculos aritméticos, a los fines de verificar si los conceptos incluidos en la transacción se encuentran o no ajustado a derecho, así como también la posibilidad que el Trabajador evalúe las ventajas y desventajas que tal transacción le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, es por lo el Tribunal a-quo mal podía homologar en virtud que atentaría con el principio de irrenunciabilidad e los derechos laborales, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
Ahora bien quien recurre, indica a este Tribunal que el Juez de Primera Instancia no homologo el acuerdo transaccional porque se demandado una enfermedad ocupacional, bajo la indemnización máxima prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, Bs. 2.941.596,00; igualmente, se peticiona el daño moral y material que se estima en Bs. 1.000.000,00, sin embargo a los fines de finalizar el litigio acuerdan un bono único transaccional sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 4.504.675.54.; sin embargo el a-quo niega la transacción por no existir en resumidas cuentas la certificación emanada del INPSASEL y su respectivo Informe Pericial, indicando que no se puede transar por un monto menor a lo que indica el referido informe, el recurrente reconoce en la audiencia de parte que efectivamente no existe dicha certificación y muchos el informe pericial; pero que existen otros indicios como informes médicos donde se evidencia la enfermedad ocupacional, en virtud de esto debe esta Alzada entrar analizar lo que establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Artículo 9: Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.(negrillas subrayado por este Tribunal)
Es menester para este Tribunal destacar que el artículo 9 del mencionado Reglamento, establece como requisito sine qua non, que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que cumpla lo previsto en el ordenamiento jurídico, siendo uno de los requisitos indispensables que el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el INPSASEL en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debió haberse certificado la enfermedad y que la misma conste en las Actas procesales del expediente
Siendo indispensable en sede judicial a los fines de verificar la legalidad de la transacción, por lo que debe aplicarse la mencionada norma, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 46 de fecha 29 de enero de 2014 (Douglas Antonio Solarte contra Corporación Habitacional Soler, C. A.).
Ahora bien en el caso de marras, no consta que la enfermedad haya sido certificada por el (INPSASEL), ni que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización conforme al artículo 130 Nº 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho este que no es controvertido y que fue reconocido por el recurrente en la audiencia de parte, motivo por el cual en virtud de la naturaleza jurídica de las transacciones, llevando dicha Institución el carácter de cosa juzgada, considera quien decide que no es posible transar en esos términos sin que el órgano competente (INPSASEL) haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen de la enfermedad ocupacional y menos aún si no fue determinado el monto mínimo de conformidad a establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra ajustada a derecho pues estaba imposibilitado realizar una transacción sin la presencia de la certificación e informe pericial tanta veces mencionado. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera esta superioridad que el Tribunal de Primera Instancia en competente y plenamente facultado para decidir sobre la homologación, que si bien es cierto este un mecanismo de autocomposición procesal; no es menos cierto que el mismo debe regirse bajo los parámetros mínimos establecidos en la ley , que verificados como fueron por esta Alzada no cumple con los requisitos establecidos motivo por el cual en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal confirma la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes, procediendo a negar la homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 25 de abril de 2016, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, enfermedad ocupacional y daño moral, incoada por el ciudadano Hipólito Antonio Ramos Velásquez contra la entidad de trabajo Cartón de Venezuela, S.A. Así se decide
V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia SE NIEGA la homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 25 de abril de 2015, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, enfermedad ocupacional y daño moral, incoada por el ciudadano Hipólito Antonio Ramos Velásquez contra la entidad de trabajo Cartón de Venezuela, S.A., TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PINTO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PINTO
LMV/AP/JF.
|