REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de julio de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL ALMAO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.974.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, MARIA CORREA, ROTSEN NEXANS, ANASTACIA RODRIGUEZ, MARISOL VIERA y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 76.626, 89.525, 164.756, 88.222 y 100.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TELEVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1986, bajo el Nº 49, tomo 73-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: INCIDENCIA (DESPACHO SANEADOR)
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000373.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 28 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Noveno (9) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Pedro Rafael Almao contra la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28 de junio de 2016, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

El Juzgado Noveno (9) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de audiencia preliminar, ante la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, observó, con base al orden público, que el libelo presentaba defectos, por lo que, procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 28 de marzo de 2016, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal que le correspondió la sustanciación del expediente (Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución) ordenara la subsanación del libelo de demanda, arguyendo que: “…Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso establecido en la Ley, para el debido pronunciamiento en cuanto a la declaración de Admisión de los Hechos en el presente expediente debido a la incomparecencia de la parte demandada CORPROACION TELEEN C.A.,,, quien en fecha 17 de marzo de 2016, no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de autos; procedió a revisar de forma exhaustivamente los argumentos esgrimidos en el Libelo de la Demanda, por la Abogada Procuradora del Trabajo Maria Correa, inprabogado numero 89.525, en su cualidad de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano PEDRO RAFAEL ALMO, evidenciándose que no existen operación aritmética alguna que determine que salario devengaba el demandante, cual fue la fecha de retiro, cuanto tiempo laboro para la empresa demandada, cual fue el ultimo sueldo que percibió, así como los diferente aumentos de sueldo que precio el demandante, y aclarar asimismo que concepto demanda.; En consecuencia a los fines de salvaguardar los derechos del demandante, se ordena Reponer la Causa al estado de que el Tribunal que conoció en Fase de Sustanciación ordene al demandante subsanar los vacíos existentes en el libelo de la demanda. Se otorga el lapso de cinco días hábiles al demandante a los fines de que ejerza los recursos que considere necesarios en contra de la presente decisión…”.

En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó que el a quo yerra al reponer la causa al estado que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación ordene al demandante subsanar los vacíos existentes en el libelo de la demanda, pues en su decir, la demanda llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en los cuadros expresados en el escrito libelar, relativos a la reclamación por bono nocturno y horas extras, se establecen los salarios y las diferencias que le adeudan al trabajador con base a la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, se observa lo pretendido por ellos, arguyendo en este sentido, que si cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, y lo que debió declararse es la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, solicitando se revoque la decisión apelada y se ordene la aplicación del artículo 131 ejusdem.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho; al no declarar la admisión de hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, estableciendo por el contrario la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación aplique un despacho saneador. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale señalar que, en cuanto al punto que nos interesa, importante es traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 123. “… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…”.

Así mismo, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), con relación al despacho saneador estableció:

“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…):
(…).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y con base en el principio finalista, se verifica que la parte actora incumple con su carga procesal, cual es, la de señalar con la claridad y concreción mínima, por ejemplo, a cuanto asciende el salario para un operador de transmisiones según el tabulador de cargos de la demandada; cuales han sido los aumentos salariales que desde el año 2007 sean generado; que derechos o beneficios laborales la demandada negó por ante la inspectoría del trabajo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el nacimiento de los derechos reclamados por jornada nocturna y horas extras; igualmente se observa que los montos salariales y los conceptos reclamados que se señalan en los cuadros que presenta el libelo (cursante a los folios 4 y 5), no llevan aparejados explicación alguna, dejándolo a libre interpretación del Juez, amén que, cuando se verifican los salarios utilizados en dichos cuadros se observa cierta disparidad entre los mismos e inexactitud, no solo entre los datos que se indican, sino también entre los hechos y el derecho reclamado, por tanto, debe la parte actora corregir el libelo tomando en cuenta la inteligencia que se desprende lo expuesto supra por esta alzada, pues, repito, al demandarse diferencias por excedentes legales (trabajo nocturno y horas extras) se deben extremar las motivaciones que dan origen a los mismos, y por tanto, el demandante debe especificar de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generan el reclamo de los derechos por jornada nocturna y horas extras, cuestión que al no hacerse, como ocurre en el caso de autos, implica que lo ordenado en el auto recurrido no sea contrario a derecho, toda vez que el libelo debe bastarse a si mismo, siendo ello una carga exclusiva de la parte actora que de no cumplirla en los términos requeridos por el a-quo acarrea la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, es una condición esencial atinente al orden publico procesal, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso de apelación y como consecuencia, se confirma la decisión recurrida, empero, con motiva distinta. Así se establece.

Vale acotar que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia; así mismo, cabe destacar que respecto a los requisitos de forma que debe contener la demanda laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere esta la potestad de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que examinen la demanda in limine litis, y de ser el caso, ordenen corregirla “con apercibimiento de perención” sino lo hace, y si lo hace, empero, no en los términos que señala el Tribunal, con la inadmision de la demanda, en ambos casos, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa traer a colación las siguientes decisiones, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera, en sentencia N° 455, de fecha 21/05/2014, donde indicó que: “…estima la Sala que la decisión objeto de revisión violó el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica de la hoy solicitante, además de obviar el criterio reiterado de esa Sala respecto a los excedentes legales, los cuales a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte deben encontrarse debidamente especificados en el escrito libelar, circunstancia que no se verificó en el presente caso, respecto a la petición del pago de los días domingos y las comidas no pagadas (Vid.SCS Sent. N° 444 del 10/06/2003)….”; y la segunda, en sentencia N° 841, de fecha 09/08/2010, donde indicó que: “…advierte la Sala que ante la corrección oportuna de la demanda, pero no en los términos solicitados por el Juez -como sucedió en el caso de autos-, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 28 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Noveno (9) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Pedro Rafael Almao contra la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A.; en consecuencia se confirma el auto recurrido.

No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer día (01) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA;








WG/JM/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2016-000373.-