REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de julio de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: JUAN PEDRO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.540.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES TROCONIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 26.779.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL PEREZ DIAZ & ASOCIADOS, S.C., inscrita ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 5, Tomo 9, protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 140.575.
MOTIVO: INCIDENCIA (REPOSICIÓN).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000608.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Pedro Pérez Díaz contra la sociedad civil Pérez Díaz & Asociados, S.C.
Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 30/06/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se revoque la decisión recurrida y se acuerde la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia, en virtud que él como representante judicial del actor no pudo acudir a dicho acto llevado acabo el día 10/05/2016, por cuanto se encontraba incapacitado por presentar problemas de salud; indica, sin mas, que a los fines de justificar la incomparecencia consignó adjuntó a la diligencia de apelación informe médico emitido por el instituto médico la floresta, mediante el cual hace constar que le fue indicado tratamiento y reposo medicó por día diez (10) días a partir del día 06/05/2016.
Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada no apelante, por medio de representante judicial alguno.
Por su parte, el a quo, mediante decisión 10 de mayo de 2016, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de acto de audiencia preliminar declaró, siendo la: “…oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano JUAN PEDRO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°.V- 5.540.334, contra la entidad de trabajo PEREZ DIAZ & ASOCIADOS, S.C., En consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia del abogado EDGAR RODRIGUEZ ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora, ciudadano JUAN PEDRO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°.V- 5.540.334,, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que una vez transcurridos treinta (30) minutos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO...”. (Ver folio 43).
Ahora bien, de una revisión al físico del expediente, en concordancia con la verificación al “Sistema Juris 2000”, esta Superioridad observa lo siguiente:
1).- Que en fecha 15/12/2015, fue dada por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), la presente demanda, presentada por el abogado Andrés Troconis, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (ver folios 01 al 11).
2).- Que en fecha 18/12/2015, previa distribución, fue dado por recibido el expediente por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, señalándose que se recibía a los fines de dar: “…pronunciamiento sobre su admisión…”. (Ver folios 01 al 11).
3).- Que en fecha 02/02/2016, el abogado Andrés Troconis, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita al “…Tribunal se sirva emitir opinión acerca de la Admisión de la demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2015…”. (Ver folios14 y 15).
4).- Que en fecha 17/02/2016 el abogado Andrés Troconis, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante diligencia, nuevamente señala que no existe pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y pide que la misma se realice, solicitando además la notificación de los codemandados, siendo esta su última actuación, (Ver folios 16 y 17).
5).- Que en fecha 14/03/2016, se redistribuye el expediente, en virtud de la renuncia de la “…Abogada (…) Jueza Provisorio del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo…”, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. (Ver folios 18 al 21).
6).- Que en fecha 18/03/2016, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por recibido la demanda señalando lo siguiente “…revisado como ha sido el libelo de demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada “PEREZ DIAZ & ASOCIADOS S.C.”, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, al que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Carteles al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”, librando en esa misma fecha el respectivo cartel de notificación a la parte demandada. (Ver folios 22 al 23).
7).- Que en fecha 12/04/2016, la Secretaría del Tribunal deja constancia de la actuación llevada acabo en fecha 01/04/2016; por el alguacil encargado de practicar las notificaciones, mediante el cual consignó boleta de notificación dirigida a la empresa demandada. (Ver folios 24 al 26).
8).- Que en fecha 09/05/2016, la representante legal de la parte demandada confiere poder apud acta, ha abogados de su confianza. (Ver folios 27 al 42).
9).- Que en fecha 10/05/2016, previo sorteo, correspondió llevar acabo la audiencia preliminar al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual estaba pautada para las 10:00 a.m., dejando constancia el precitado Tribunal, mediante acta, de la comparecencia de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la parte actora, en razón de ello, con base en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró: “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”. (Ver folios 143).
10).- Que en fecha 24/05/2016, el abogado Andrés Troconis, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante diligencia, apeló de la decisión in comento, adjuntado a la precitada diligencia informe médico emitido por emitido por el instituto médico la floresta. (Ver folios 44 al 46).
11).- Que en fecha 31/05/2016, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°), al ser tempestivo el recurso de apelación, lo oye en ambos efectos. (Ver folio 47).
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49, ejusdem: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257, ejusdem: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
Pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1646, 26/07/2007, respecto al desorden procesal estableció:
“…ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que ‘…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales...”.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden público); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-
Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta última debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo: robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
Pues bien, primeramente importa destacar que el apoderado judicial de la actora produjo a los autos constancia médica a los fines de justificar su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, previsto para el día 10/05/2016, arguyendo que sufre de lumbalgia mecánica aguda la cual le dificultad para ambular, siendo que dicha dolencia la presentaba para el momento en que se llevo a cabo la audiencia preliminar, por lo que le fue dado un reposo médico por diez (10) días a partir del 06/05/2016, por el instituto médico la floresta, no obstante, no trajo al acto de audiencia de apelación al medico tratante Dr. Martín Toro Ramírez, CI. 5.218.671, MSAS. 34254, para que ratificara dicha instrumental, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni señalo circunstancia alguna al respecto, por lo que, dicha documental carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, no logrando en tal sentido demostrar el actor que la causa de su incomparecencia se debió a un caso fortuito, una fuerza mayor o a un hecho del quehacer humano. Así se establece.-.
En abono a lo anterior, importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 270 de fecha 06/03/2007, estableció que: “…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, al margen de lo anteriormente expuesto, vale advertir que al verificarse los extremos a los que se contrae el ordenamiento jurídico y cotejarse con los hechos plasmados supra, esta alzada considera de la revisión que se realizó a las actas procesales, que existen violaciones a la tutela judicial efectiva de la parte actora, susceptible de crear inseguridad jurídica y por ende afectar el derecho a la defensa de la misma, toda vez que se constata de autos que se configuró una especie de desorden procesal, por cuanto no se siguió el debido proceso, es decir, se observa que en la sustanciación de la causa, por un lado el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, si bien da por recibido el expediente en fecha 18/12/2015, y en fecha 17/02/2016 el abogado Andrés Troconis, en su carácter de representante judicial de la parte actora solicita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda (siendo esta su última actuación), no obstante, no es sino en fecha 14 de marzo de 2016 cuando se redistribuye el expediente, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 18/03/2016, admite la demanda, empero, solo ordena notificar a la parte demandada, no obstante, estar rota la estadía a derecho de las partes, es decir, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación solo de la Sociedad Civil Pérez Díaz & Asociados, S.C., no considerando que entre el momento en que se daba tácitamente por notificado el actor y el momento de admisión de la demanda, la causa procesalmente estaba paralizaba, implicando por tanto el rompimiento de la estadía a derecho, cuestión que para el momento en que se realizó la redistribución del expediente igualmente se mantenía, lo que conllevaba a que tenía que ordenarse la notificación de la parte actora para resguardarle su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez, repito, que desde que actúo por ultima vez la representación judicial de la parte actora (17/02/2016) y la fechas de redistribución (14/03/2016) y posterior admisión de la demanda (18/03/2016), transcurrieron mas de tres (03) días hábiles sin que la administración de justicia validamente actuara, lo que conlleva un rompimiento de la estadía a derecho, no ajustándose tal circunstancia al ordenamiento jurídico, razón por la cual debe tenerse el auto dictado en fecha 18/03/2016, susceptible de crear inseguridad jurídica en cuanto al momento en que debe realizarse la audiencia preliminar en virtud que se ordenó solo la notificación de la parte demandada, no así la notificación de la parte actora, siendo que al no realizarse tal notificación se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y por ende, una vulneración del orden publico procesal; todo lo cual implica que se deba reponerse la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas para este momento se encuentran a derecho, anulándose el auto in comento así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma, entre ellas la decisión de fecha 10 de mayo de 2016. Así se establece.-
Vale señalar, que respecto a la rotura de la estadía a derecho de las partes, este Jugador ha sostenido dicho criterio en distintas decisiones, a saber, expedientes: AP21-R-2010-000531, AP21-R-2010-001370, AP21-R-2011-001713, AP21-R-2013-001611, de fechas 05/10/2010, 19/10/2010, 26/01/2012 y 27/11/2013, entre otros, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima respectivamente, que de acuerdo con la Sala Constitucional es del siguiente tenor:
“…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
(…).
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
(…).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”. (Sentencia Nº 578, de fecha 30/03/2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Juan Pedro Pérez Díaz contra la sociedad civil Pérez Díaz & Asociados, S.C. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG /HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000608.-
|