REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de julio de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: EDUIN RAFAEL PAYARES VENEGAS y HERMES RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 25.740.740 y 25.077.080, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO y WILMER GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nº 91.732 y 224.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JAP. INGENIEROS CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 126-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA BAGLIERI FENCO, RAFAEL RAMIREZ, MARIA REBECA ZULETA, ISOLA SILANO, MARIA VILCHEZ, DANIEL MONTERO, GABRIELA PEREZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ, VEGA ORIANA, Werner Reyes y JULIO DELGADO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 89.801, 72.726, 93.772, 71.154, 104.784, 198.465, 146.075, 148.337, 180.851, 82.929 y 175.353, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001751.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (únicamente respecto al ciudadano Eduin Payares) y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Eduin Rafael Payares Venegas y Hermes Rubio contra la Sociedad Mercantil Jap. Ingenieros Consultores, C.A.
Este Tribunal mediante auto de fecha 06/06/2016, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 27/06/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que estaba de acuerdo con la sentencia recurrida, solicitando en este sentido sea declarada sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida, sin expresar motivo alguno en cuanto a la apelación ejercida por ellos, lo que apareja una perdida del interés en mantener viva la apelación, que conlleva a que se declare la improcedencia del recurso in comento. Así se establece.-.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora apelante (ciudadano Eduin Payares), en líneas generales, indicó que apelaba de la decisión recurrida, solamente por cuanto consideraba que el accionante Eduin Payares, ingresó a prestar sus servicios en la empresa demandada el 21 de octubre de 2013 y no el 13 de enero de 2014, como lo estableció el a quo y como lo expresó la parte accionada; del mismo modo y en razón de lo anterior indica que al modificarse la fecha antes indicada, se genera una diferencia en cuanto a los montos a pagar por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, etc.; señala que la verdadera fecha de ingreso del actor es 13/10/2013; hace valer para demostrar sus dichos las pruebas documentales relacionados con recibos de pago que cursan a los folios 03 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 1, los cuales en su decir fueron reconocidos por la parte contraria en la audiencia de juicio, así como el contrato de trabajo suscrito por las partes cursantes al folio 2 del cuaderno de recaudos N°2, el cual fue firmado a destiempo, con anotaciones a lapicero o bolígrafo; por tanto, solicita se declare con lugar su apelación y se modifique el fallo apelado.
Pues bien el a-quo, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, en cuanto al punto que nos interesa, estableció que: “…DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta a los folios 3 al 12 del CRN ° 1 del presente expediente, contentivo de recibos de pago emanados de la entidad de trabajo J.A.P. Ingenieros Consultores, C.A. a nombre del ciudadano Eduin Payares correspondientes al año 2013. En la audiencia de juicio la parte demandada en la audiencia los desconoció por cuanto a su decir, los mismos no se encuentra en poder de la demandada. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Inserta a los folios 14 al 49 del CRN ° 1 del presente expediente, contentivo de recibos de pago emanados de la entidad de trabajo J.A.P. Ingenieros Consultores, C.A. a nombre del ciudadano Eduin Payares correspondientes al año 2014, de los mismos se desprende el pago de: pago de bono de alimentación, reposo medico, descanso convencional (sábado descansado), descanso legal (domingo descansado), asistencia puntual y perfecta. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 50 al 53 del CRN °1 del presente expediente, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, asi como copia de cheque del Banco Banesco girado a favor del actor, por la cantidad de Bs. 46.6668,47 asi como cuadro de asignaciones desde 02/01/2014 la 01/10/2014, emanado de la empresa J.A.P. Ingenieros Consultores Asociados, S.A., de la misma se evidencia la fecha de ingreso 13/01/2014 y fecha de egreso 02/10/2014, salario básico la cantidad de Bs. 6.600, salario diario Bs. 220; el pago de los conceptos de: intereses de prestaciones, a razón de 416,18 vacaciones fraccionadas Cláusula 44 CC a razón de 60,03 días para un total de Bs. 13.206,60; utilidades fraccionadas Cláusula 45 a razón de 74,97 días para un total de Bs. 17.589,46 y prestación de antigüedad Cláusula 47de en la cantidad de Bs. 18.302,76 a razón de 54 días para un total de Bs. 49.515,00.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
(…)
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de: recibos del pago del Salario, Utilidades y Antigüedad, que rielan al CRN° 1. En la audiencia de juicio se dejo constancia que la demandada exhibió las documentales contentivas de 103 folios útiles, contenidos en el CR N° 3, las cuales se le colocó a la vista de la actora, contentiva de recibos de pagos correspondiente al ciudadano Eduin Payares desde el 09/01/2014 hasta octubre de octubre de 2014 (…) En tal sentido, por cuanto la parte actora no realizó ningún medio de ataque al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 78 de la LOPTRA. Así se decide.
(…)
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Inserta al folio 2 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de contrato de trabajo por obra determinada, suscrito entre el ciudadano Eduin Payares y la entidad de trabajo J.A.P. Ingenieros Consultores Asociados C.A. suscrito el 09 días del mes de enero de 2014, del mismo se desprende que es un contrato el cual está relleno a mano en los espacios destinados para ello. Asimismo señala que el actor comenzó a laborar a partir del día 13/01/2014, desempeñando el cargo de Plomero de Primera, contratado para la obra “Complejo Habitacional La Haciendita”, ubicada en el Kilómetro 13, carretera Petare Santa Lucia. Estado Miranda. Asimismo señala que dicho contrato concluirá con la finalización de la obra para lo cual fue contratado. En tal sentido, en la audiencia de juicio, la parte demandante reconoció la firma, sin embargo impugna su valor y el contenido.
(…)
Inserta al folio 3 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copia simple de Planilla de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del mismo se evidencia que el ciudadano Edwin Payares ingreso en fecha 13/01/2014. En relación a las precedentes carece de valor probatorio, por cuanto fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece
(…)
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte a la parte actora, ciudadanos Hermes Rubio y Eduin Payares.
(…)
Por otra parte, el ciudadano Eduin Payares, titular de la cédula de identidad N° V-25.740.740, manifestó que ingreso a trabajar en al empresa el 21 de octubre de 2013, siendo contratado como plomero; sin embargo señala que hacia cualquier oficio, señala cuando no había oficio de plomero, le tocaba hacer de todo, desempeñando otros oficios tales como herrería o albañilería. Asimismo, aseveró que le pagaban semanalmente depositado en el banco Banesco, que no recibió las utilidades correspondientes al mes de octubre de 2013, mas sin embargo durante el mes de diciembre, le cancelaron utilidades mediante cheque de Banesco.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien, la parte actora señala que el ciudadano Eduin Payares ingreso el 2013, no obstante ello, la parte demandada promovió como medio probatorio, contrato de obra, el cual fue valorado supra, de cual se desprende que el actor, Eduin Payares ingreso a prestar servicio para la demandada como plomero en la obra Edificio N°6 ubicado en el Kilómetro 13 de la Carretera Petare Santa Lucia. Complejo Habitacional La Haciendita. Estado Miranda. En tal sentido, de acuerdo al análisis y valoración de los medios probatorios, esta juzgadora considera que la parte demandada logró desvirtuar, la fecha de ingreso del ciudadano Eduin Payares. Así se decide.
En consecuencia se establece que el ciudadano Eduin Payares, ingreso el 13/01/2014, como plomero su relación laboral con la demandada…”.
Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido, únicamente en cuanto a la fecha de iniciación de la relación laboral del ciudadano Eduin Payares. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a las pruebas documentales relacionados con recibos de pago que cursan a los folios 03 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 1, así como la prueba documental relacionada al contrato de trabajo suscrito por las partes cursantes al folio 2 del cuaderno de recaudos N°2, es decir, los elementos probatorios que se señalaron como valorados erróneamente y que a decir de la parte actora apelante, sirven para la verificación de los hechos explanados en presente recurso. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora, que interesan para resolver el punto de objeto de apelación.
Promovió documentales cursantes a los folios 03 al 12 del Cuaderno de recaudos N°1, de los cuales se evidencia recibos de pago a nombre del ciudadano Eduin Payares correspondientes al periodo que comprende desde el 21/10/2013 hasta 02/10/2014, los cuales no poseen suscripción alguna; siendo que los mismos guardan relación con la prueba de exhibición del cual se constata que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desconoció los recibos correspondientes al periodo 2013 (cursantes a los folios 03 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 1), por cuanto en su decir, los mismos no se encuentra en poder de la demandada, en virtud que el referido ciudadano comenzó a prestar sus servicios con posterioridad a dicha fecha, exhibiendo en este sentido la demandada los recibos correspondientes al periodo enero 2014 a octubre de 2014; ahora bien, de acuerdo con el ordenamiento jurídico se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 a los recibos cursantes desde el folio 14 hasta el folio 49 del cuaderno de recaudos Nº 1 y a los cursantes al folio 03 al 41 del cuaderno de recaudos N°3; siendo que las documentales que cursan desde el folio 03 hasta el folio 12 del cuaderno de recaudos N°1, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada, que interesan para resolver el punto de objeto de apelación.
Promovió documental cursante al folio 2, del cuaderno de recaudos N°2, del cual se evidencia original de contrato de trabajo por obra determinada, suscrito entre el ciudadano Eduin Payares y la empresa demandada, en fecha 09/01/2014, del mismo se desprende que es un contrato el cual está relleno a mano en los espacios destinados para ello; asimismo señala que el actor comenzó a laborar a partir del día 13/01/2014, desempeñando el cargo de Plomero de Primera, contratado para la obra “Complejo Habitacional La Haciendita”, ubicada en el Kilómetro 13, carretera Petare Santa Lucia. Estado Miranda; igualmente se indica que el mismo concluirá con la finalización de la obra para lo cual fue contratado el actor; verificándose que en la audiencia de juicio el apelante reconoció la firma, sin embargo impugna su valor y el contenido, no obstante, al no desconocerse su firma, ni evidenciarse medio probatorio alguno que demuestre la existencia de vicios en el consentimiento, resulta forzoso tenerlo por valido, surtiendo plenos efectos, otorgándosele en consecuencia valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- .
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, así como al verificarse la forma como se trabó la litis y la manera en que fue circunscrita la apelación, se colige que el pretensión solicitada en el recurso de apelación deviene en improcedente, toda vez que se evidencia de los elementos probatorios promovidos por las partes y que guardan relación con el punto apelado y valorados supra , que, tal y como lo expresó el a quo, el ciudadano Eduin Payares “…ingreso el 13/01/2014…” a prestar sus servicios como “…plomero…” en la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Jap. Ingenieros Consultores, C.A.; razón por la cual se declara sin lugar la presente apelación. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo decidido por el a quo que ha quedado confirmado, en virtud de la presente decisión, cuya transcripción en su parte esencial, de seguida se reproduce:
Que el “…presente caso estamos frente a una incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo tenerse por admitidos los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de la demanda, salvo por lo que quede desvirtuado con las pruebas de autos, o lo que sea contrario a derecho.
(…)
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada, si bien es cierto que compareció al inicio de la audiencia preliminar y consigno escrito de pruebas con sus respectivos anexos, no es menos cierto que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demandada. En tal sentido, de acuerdo a la Jurisprudencia patria y reiterada en cuanto a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala Social ha flexibilizado la consecuencia fáctica del artículo 131 de la LOPTRA, tal como lo señalo en sentencia de fecha 17/02/2004 caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO C.A.
(…)
En consecuencia se establece que el ciudadano Eduin Payares, ingreso el 13/01/2014, como plomero su relación laboral con la demandada y el ciudadano Hermes Rubio, ingreso en fecha 01/08/2013 como albañil su relación con la demandada…”. Así se establece.-
Que como “…quiera que la parte demandada no cumplió con su carga en demostrar la fecha de culminó de la obra, requisito éste sine cuan nom para finalizar la relación laboral entre los accionantes y la demandada, en consecuencia procede las indemnización por despido injustificado…”. Así se establece.-
Que se “…establece que la relación entre los ciudadanos Eduin Payares y Hermes Rubio culminó por despido injustificado el 30/10/2014 en el caso del actor Eduin Payares y, el 15/09/2014 en el caso del actor Hermes Rubio…”. Así se establece.-
Que se establece que los “…actores devengaban un salario mixto, con una porción fija y otra variable…”. Así se establece.-
Que en cuanto al salario, respecto del ciudadano “…EDUIN PAYARES, el salario correspondiente al 2014, es el demostrado por la parte demandada mediante recibos de pagos que rielan a la pieza N°2 y que fueron valorados supra., los cuales se señalan en el siguiente cuadro:
Periodo salario mensual básico Bono de Asistencia. Horas extras. Dias compensatorios. Sábados y domingo. Días de descanso Salario Normal Salario diario
09/01/2014 5.076,90 5.076,90 169,23
09/02/2014 5.076,90 853,34 5.930,24 197,67
09/03/2014 5.076,90 1.370,07 6.446,97 214,90
09/04/2014 5.076,90 1.156,41 6.233,31 207,78
09/05/2014 6.600,00 1.147,94 7.747,94 258,26
09/06/2014 6.600,00 6.600,00 220,00
09/07/2014 6.600,00 6.600,00 220,00
09/08/2014 6.600,00 1.503,33 8.103,33 270,11
09/09/2014 6.600,00 1.503,33 8.103,33 270,11
30/10/2014 6.600,00 6.600,00 220,00
…”. Así se establece.-
Que en cuanto al ciudadano “…HERMES RUBIO si bien es cierto que ambas partes, presentaron recibos de pagos, no es menso cierto que los presentados pro la parte demandada en la prueba de exhibición son mas favorable para el actor, en tal sentido, y en virtud del principio indubio pro operario, se establece como salarios devengado por éste los recibos, igualmente presentado por la parte demandada que riela en la pieza N°2 y que fueron valorados supra. Así se establece.
Periodo salario Mensual Bono Asistencia. Horas extras, días compensatorios, sábado y domingo, días de descanso Salario Normal
01/08/2013 3.905,40 1.522,97 5.428,37
01/09/2013 3.905,40 4.988,33 8.893,73
01/10/2013 5.076,90 4.509,02 9.585,92
01/11/2013 5.076,90 2.715,78 7.792,68
01/12/2013 5.076,90 1.156,41 6.233,31
01/01/2014 5.076,90 1.325,64 6.402,54
01/02/2014 5.076,90 74,04 5.150,94
01/03/2014 5.076,90 6.815,60 11.892,50
01/04/2014 5.076,90 1.070,03 6.146,93
01/05/2014 6.600,00 4.191,51 10.791,51
01/06/2014 6.600,00 2.005,67 8.605,67
01/07/2014 6.600,00 6.600,00
01/08/2014 6.600,00 1.503,33 8.103,33
01/09/2014 6.600,00 1.503,33 8.103,33
…”. Así se establece.-
Que se establece como “…salario integral el salario establecido supra para cada uno de los actores, con la alícuota del bono vacacional a razón de 80 dias anuales por cada año de servicio, y la alícuota de utilidades a razón de 100 días por año…”. Así se establece.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos demandados, en el caso del ciudadano Eduin Payares, visto las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidencia que la demandada cumplió con la libración del pago, de forma deficitaria, en consecuencia se ordena el pago de la diferencia de la antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2014, utilidades 2014. Así se establece.
Que respecto al ciudadano “…Hermes Rubio, quedo igualmente demostrado que la accionada cumplió de manera deficitaria en cuanto a la liberación de sus obligaciones, en consecuencia se ordena al pago de la diferencia de las utilidades, así como el pago de la indemnización por despido injustificado…”. Así se establece.-
Que como quiere que “…no es un hecho controvertido, que los actores le corresponde los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria y de al Construcción, se ordena el pago de los conceptos demandados de acuerdo a la misma…”. Así se establece.-
Que respecto a la “…Prestación de Antigüedad:
En el caso del ciudadano EDUIN PAYARES desde 09/01/2014 hasta el 30/10/2014, según Clausula 46 de la CC:
Periodo Salario diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Activa BCV Interese sobre Prestaciones Sociales
09/01/2014 169,23 29,62 47,01 245,85 0,00 15,73 0,00
09/02/2014 197,67 34,59 54,91 287,17 6 1.723,02 1.723,02 16,27 23,36
09/03/2014 214,90 37,61 59,69 312,20 6 1.873,21 3.596,24 15,59 46,72
09/04/2014 207,78 36,36 57,72 301,86 6 1.811,15 5.407,38 16,38 73,81
09/05/2014 258,26 45,20 71,74 375,19 6 2.251,17 7.658,55 16,57 105,75
09/06/2014 220,00 38,50 61,11 319,61 6 1.917,67 9.576,22 16,6 132,47
09/07/2014 220,00 38,50 61,11 319,61 6 1.917,67 11.493,88 17,15 164,27
09/08/2014 270,11 47,27 75,03 392,41 6 2.354,46 13.848,34 17,94 207,03
09/09/2014 270,11 47,27 75,03 392,41 6 2.354,46 16.202,80 17,76 239,80
30/10/2014 220,00 38,50 61,11 319,61 6 1.917,67 18.120,47 18,39 277,70
Antigüedad 60 18.120,47
Intereses 1.270,91
Recibido por el actor (folio 50) 18.302,76
Total Adeudado: 184,13
En el caso del ciudadano HERMES RUBIO desde 01/08/2013 hasta el 15/09/2014:
Periodo Salario Normal Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario integral Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada Intereses Antigüedad e intereses
01/08/2013 6.881,14 229,37 40,14 63,71 333,23 0 0,00 16,56 0,00
01/09/2013 8.893,73 296,46 51,88 82,35 430,69 6 2.584,12 2.584,12 15,76 33,94
01/10/2013 9.039,22 301,31 52,73 83,70 437,73 6 2.626,40 5.210,52 15,47 67,17
01/11/2013 7.882,99 262,77 45,98 72,99 381,74 6 2.290,45 7.500,96 15,36 96,01
01/12/2013 6.233,31 207,78 36,36 57,72 301,85 6 1.811,12 9.312,09 15,57 120,82
01/01/2014 6.233,31 207,78 36,36 57,72 301,85 6 1.811,12 11.123,21 15,73 145,81
01/02/2014 5.150,94 171,70 30,05 47,69 249,44 6 1.496,63 12.619,84 16,27 171,10
01/03/2014 11.902,50 396,75 69,43 110,21 576,39 6 3.458,34 16.078,18 15,59 208,88
01/04/2014 6.146,87 204,90 35,86 56,92 297,67 6 1.786,01 17.864,19 16,38 243,85
01/05/2014 10.791,51 359,72 62,95 99,92 522,59 6 3.135,53 20.999,72 16,57 289,97
01/06/2014 8.605,67 286,86 50,20 79,68 416,74 6 2.500,43 23.500,15 16,60 325,09
01/07/2014 6.600,00 220,00 38,50 61,11 319,61 6 1.917,67 25.417,81 17,15 363,26
01/08/2014 8.103,33 270,11 47,27 75,03 392,41 6 2.354,47 27.772,28 17,94 415,20
15/09/2014 8.103,33 270,11 47,27 75,03 392,41 6 2.354,47 30.126,75 17,76 445,88
Prestación Antigüedad 78 30.126,75
Intereses sobre prestaciones sociales 2.926,98
Recibido por el actor Antigüedad (folio 93 del CRN°3) 34.172,04
Es forzosos para quien decide, declarar la diferencia solicitada sobre el presente concepto, improcedente. Así se decide.
De las Vacaciones y Bono Vacacional: Se ordena su pago en base al salario básico, de acuerdo a lo señalado en la cláusula 44 de la CC.
En el caso del ciudadano Eduin Payares demanda el cobro de las vacaciones y bono vacacional 2013-2014, la cual se declaran improcedentes, toda vez que se estableció la fecha de ingreso del actor el 09/01/2014…”. Así se establece.-
En el caso del ciudadano Hermes Rubio demanda el cobro de las vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y 2014-2015.
En relación a la las Vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y 2014-2015 demandado, se observa del recibo de pago que corre al folio 93, que la demandada, canceló vacaciones fraccionadas a razón de 93,38 días, la cantidad de Bs. 20.543,60, sin indicar a que periodo corresponde; no obstante ello, por cuanto de una operación aritmética se concluye que el monto demandado por el referido concepto es la cantidad de Bs. 19.066,67 correspondiente a la cantidad de Bs. 17.600,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 a razón de 80 días en base al salario básico de Bs. 220 devengado por el actor en el mes anterior en el cual le nació el derecho y, la cantidad de Bs. 1.466,67 en base a 6.67 días por la fracción en base al último salario base devengado por el actor, y por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs. 20.543,60, lo cual es superior al monto demandado, se declara la improcedencia del referido concepto. Así se decide.
De las Utilidades Cláusula 45 de la CC:
En el caso del ciudadano Eduin Payares demanda el cobro de las utilidades 2013, en tal sentido, por cuanto se estableció la fecha de ingreso del actor el 09/01/2014, se declara improcedente el cobro de las utilidades 2013. Así se decide.
En cuanto al cobro de las utilidades 2014 fraccionadas, se evidencia que la demandada canceló la cantidad de Bs. 17.589,46 a razón de 74,97 días y, por cuanto le corresponde al actor el pago de dicha cantidad a razón de 75 días en base al salario devengado por el actor, (Bs. 270,11) para un total de Bs. 20.258,33, en consecuencia, visto el pago de la demandada, procede la diferencia de Bs. 2.668,87. Así se decide.
En el caso del ciudadano Hermes Rubio demanda el cobro de las vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y 2014-2015.
En relación a la las utilidades 2013 se observa del recibo de pago que corre al folio 81 del CRN°3 así como al folio 93 del CRN°2, que la demandada, canceló utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2013, la cantidad de Bs. 14.646,64, a razón de 41,65 días en tal sentido, cantidad ésta que cubre lo correspondiente al actor por dicho concepto, en tal sentido, por cuanto quien decide considera que la demandada cumplió con su obligación y en consecuencia se declara improcedente el pago sobre dicho concepto. Así se decide.
En cuanto al pago de las utilidades fraccionadas 2014, se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 19.699,12 en base a 74,97 días y por cuanto le corresponde el pago de dicho concepto la cantidad de Bs. 20.258,33 en base a 75 días por la fracción en base al último salario devengado por el actor, y por cuanto la demandada canceló la cantidad de Bs. 19.699,12 se declara procedente el pago sobre la diferencia de Bs. 559,21 Así se decide.
De la Cláusula 46 del Contrato Colectivo:
En cuanto al concepto demandado relativo a la clausula 46 de la Convención Colectiva, esta juzgadora considera que la misma se refiere a los intereses sobre la prestaciones sociales relativa al articulo 143 de la LOTTT, sin embargo, se observa que la parte actora demandó dicho concepto uno como intereses sobre las prestaciones sociales por la tasa del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Bs. 3.131,76 , asi como el reclamo de la cláusula 46 de la CC, como tal por la cantidad de Bs. 3.080,00, cuya contenido de la misma es relativa al articulo 143 de la LOTTT. En consecuencia se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de los autos, que la demandada al momento de liquidar a los actores, canceló los intereses sobre las prestaciones sociales, sin embargo, por cuanto quien decide considera que los mismo son superiores se ordena la cancelación de su diferencia. Así se decide.
En el caso del actor EDUIN PAYARES, la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 416,18, no obstante ello, visto el cuadro supra, se ordena el pago de la diferencia en la cantidad de Bs. 854,73. Así se decide.
Y, en el caso del accionante HERMES RUBIO, se observa que la demandada canceló la cantidad de Bs. 1.449,13 y visto el cuadro supra, le corresponde la diferencia por la cantidad de Bs. 1.477,85. Así se decide.
En consecuencia se declarar improcedente el cálculo sobre los intereses sobre las prestaciones sociales igualmente peticionado por el accionante. Así se decide.
De los intereses de mora e indexación:
En cuanto a los intereses de mora, por cuanto no es un hecho controvertido, que la parte actora le amparaba los beneficios de la convención colectiva, los mismos serán calculados de acuerdo a la Convención Colectiva, que establece que en caso de la terminación de la relación laboral, por cualquier causa, la empresa deberá pagar las prestaciones sociales y demás beneficios, dentro de los 05 días siguientes a la fecha de la terminación de la relación, tal como lo prevé la norma del literal f) del articulo 142 de la LOTTT, y 143 de la LOTTT, en caso de no hacerlo generara intereses y estos deberán ser calculados a la tasa activa del Banco central de Venezuela.
En tal sentido, por cuanto no fue posible el posible la conexión con la página web. del Banco Central de Venezuela, se ordena la designación de un experto contable designación a los fines de realizar el cálculo correspondiente sobre los intereses de mora e indexación.
Se ordena su pago conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., en tal sentido, en lo que respecta a la prestación de antigüedad se establece los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución. Para el cálculo de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en el caso de Eduin Payares desde la fecha exclusive de la finalización de la relación, es decir desde 30/10/2014 hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y para el resto de los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la presente demanda. En el caso del ciudadano Hermes Rubio, se ordena el cálculo de los intereses de mora para los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada. Así se decide.
En el caso de la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en el caso de Eduin Payares desde el 30/10/2014 hasta el pago efectivo, de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados en la presente, desde la notificación de la demandada. En el caso del ciudadano Hermes Rubio, la corrección monetaria sobre los conceptos condenados en la presente causa, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración el INPC. Cabe señalar que para el respectivo cálculo de la corrección monetaria, el experto contable designado, deberá excluir de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales y receso judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDUIN RAFAEL PAYARES VENEGAS y HERMES RUBIO por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES SEGUNDO: En consecuencia en consecuencia se condena a la entidad de trabajo J.A.P INGENIEROS CONSULTORES C.A. a pagar los conceptos que serán determinados en el extenso del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo…”. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Eduin Payares) contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Eduin Rafael Payares Venegas Y Hermes Rubio contra la Sociedad Mercantil Jap. Ingenieros Consultores, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001751.
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