REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de julio de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: JOSE OLIVO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.946.363.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL URBAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 124.835.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2013, bajo el Nº 11, tomo 211-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO GUEVARA, JEAN HERNANDEZ, OSWALDO MEZA y BRENNY RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 91.819, 100.229, 94.345 y 165.352, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000501.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano José Olivo Manrique contra la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A.

Este Tribunal mediante auto de fecha 21/06/2016, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13/07/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante únicamente solicitó que se verifique el punto referido al modo de finalización del contrato de trabajo y lo que respecta a la remuneración por ayuda de alojamiento, ya que en su decir debieron declararse improcedentes, por tanto, pide se declare con lugar su apelación y sin lugar la demanda. Así se establece.-

Pues bien el a-quo, mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2015, en cuanto a los puntos que nos interesan, estableció que: “…Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
(…)
Contrato de trabajo «por obra determinada» y «NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE FASE/OBRA» que conforman los ff. 101 al 104/1ª pieza, por no haber sido desconocidos por el ex-laborante en la audiencia de juicio y como testimonio de que fuera contratado para prestar servicios como perforador «…hasta la culminación de LA FASE DE PERFORACIÓN…» y que le notificaran de la culminación de «…la fase donde actualmente labora, le notificamos que la relación de trabajo con la Empresa será hasta el 29/09/2013…».

«REPORTE DE EMPLEO» e «INGRESO DE PERSONAL» que corren insertos a los ff. 105 y 106/1ª pieza, por no haber sido desconocidos por el ex-trabajador accionante en la audiencia de juicio y como pruebas de que fuera contratado para trabajar en la «…Fase de: PERFORACIÓN…».
(…)

2.1.- FORMA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO DE TRABAJO
(…)

Al respecto, este tribunal establece que si bien es cierto que el laborante fuera contratado (ver ff. 101 al 106/1ª pieza) para prestar servicios como perforador «…hasta la culminación de LA FASE DE PERFORACIÓN…» y que le notificaran de la culminación de «…la fase donde actualmente labora…» y de que la relación de trabajo «…con la Empresa será hasta el 29/09/2013…», no menos cierto es que el expatrono no evidenció cuándo concluyera la parte (fase de perforación) que correspondía al demandante (art. 63 LOTTT) de la totalidad proyectada en el «…Levantamiento de Dato Sísmico Tridimensional Terrestre en el Bloque # 4 de la División Junín. Proyecto El Destino…», cuestión que impone declarar la procedencia de la indemnización equivalente al monto que corresponda al extrabajador por las prestaciones sociales, según lo dispuesto en el art. 92 LOTTT. ASÍ SE DECIDE.-

Entonces, si las partes no discuten sobre la duración (18/02/2013 − 29/09/2013) del nexo; el cargo («perforador sismográfico») que desempeñara el extrabajador accionante ni el horario conforme al régimen de la convención colectiva de trabajo petrolera de «21 x 7», y determinado por este tribunal que la relación finalizara por despido, se analizan los pedimentos libelares:
(…)

2.3.- DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN DE 165 DÍAS DE «AYUDA DE ALOJAMIENTO»

En el contexto libelar se indica que el expatrono materializara una desmejora en la «ayuda de alojamiento» toda vez que lo cancelara a razón de Bs. 03,00 diarios siendo que debió percibir Bs. 03,75 y la entidad de trabajo accionada replicó que lo correcto era cancelarla a razón de Bs. 03,00 diarios y no de Bs. 03,75 porque existiendo incongruencia entre lo que refiere la tabla descriptiva y el contenido de la norma, consultó a la gerencia de la estatal petrolera que es quien administra e interpreta dicha contratación.
Resulta deleznable lo apuntado por la demandada en razón que la cláusula 68 (f. 276/1ª pieza) de la convención colectiva de trabajo que rigiera las relaciones de las partes para el bienio 2011/2013 es precisa en cuanto al valor de la unidad por «ayuda de alojamiento», es decir, Bs. 03,75 el cual había que multiplicar por los días laborados. Siendo así, se juzga razonable lo accionado por diferencia de remuneración de 165 días de «ayuda de alojamiento» que asciende a Bs. 123,75.…”.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido, únicamente en cuanto a la forma de finalización de la relación laboral y lo relativo al pago por ayuda de alojamiento. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a las pruebas documentales relacionados con el contrato de trabajo, por obra determinada y notificación de terminación de obra, ya que son las que interesan para resolver los puntos objeto de apelación. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada, que interesan para resolver los puntos objeto de apelación.

Promovió documentales cursantes a los folios 101 al 104 de la pieza Nº 1, de los cuales se evidencia: contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 18/02/2013, del cual se desprende que en su cláusula primera, que la empresa contrata al actor para “…prestar sus servicios personales como PERFORADOR para la ejecución del LEVANTAMIENTO DE DATOS SISMICOS TRIDIMENSIONALES TERRESTRE (…) Los trabajos a ejecutarse para dicho proyecto se realizara en cinco (05) fases, topografía, perforación, métodos potenciales, Grabación, adecuación y/o restauración (…) SEGUNDA (…) TIEMPO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO DE TRABAJO: El presente contrato suscrito por las partes es por OBRA DETERMINADA tiene como fecha de ingreso el día 18 de febrero de 2013 hasta la culminación de LA FASE DE PERFORACIÓN…” y, “NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE FASE/OBRA”, efectuada al accionante por el ciudadano Enrique Ramírez, en su condición de gerente de recursos humanos de la accionada en fecha 22/04/2013; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Punto previo.

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así mismo, importa señalar el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual en sus artículos 63, 81, 86, 95 y 96, establece:

“…Artículo 63. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República (...)
“...Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

“…Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (...)

“…Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (...)

“...Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado...” (Negritas y subrayado nuestro).

En este sentido, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso y siendo que de una revisión exhaustiva al expediente, esta alzada pudo constatar que la presente acción fue incoada contra la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., empresa esta, quien contrato con la empresa estadal venezolana PDVSA, por tanto, vale señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, ha venido sosteniendo que conforme al ordenamiento jurídico vigente la empresa PDVSA, como contratante responde en solidaridad laboral por los pasivos laborales que las contratistas tengan con sus trabajadores (ver, sentencia N° 1247 de fecha 03 de agosto de 2009). Así se establece.-

Ahora bien, de autos se observa que los juzgados de Primera Instancia que conocieron sobre la actual demanda, sustanciaron y decidieron la presente causa sin percatarse de la circunstancia anterior, es decir, que la demandada sostiene o sostuvo vínculos con la estatal petrolera, verificándose que existe una relación de contratante (PDVSA) a contratista (Sociedad Mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A.), por tanto debieron ordenar la notificación del Procurador General de la República, lo cual aunque no lo señalaron las partes, no obstante forma parte del iura novit curia, por lo que al existir una demanda de contenido patrimonial no debieron dichos jugadores obrar en la forma que lo hicieron, pues ello acarrea en principio la reposición de la causa de conformidad con el ordenamiento jurídico precedentemente expuesto. Así se establece.-

Sin embargo, vale señalar que conforme al principio finalista se indica que, como quiera que la Sociedad Mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., patrono directo del actor, ha actuado en todas las fases del proceso, siendo que incluso fue quien apeló contra decisión hoy recurrida, debe entenderse que la circunstancia procesal referida supra, devino en no esencial, pues de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la justicia por formalidades que resulten no esencial, lo cual ha acontecido en el presente asunto, por lo que considera este Tribunal que en razón de todo lo antes expuesto no es menester ordenar la reposición a los fines de poner en autos a la Procuraduría General de la Republica, ya que al patrono directo se le garantizó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Ahora si, entrando en materia, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, al verificarse la forma como se trabó la litis y la manera en que fue circunscrita la apelación, se colige que lo peticionado por la parte apelante carece de una base legal que la sustente, toda vez que lo resuelto por la recurrida respecto a la forma de terminación de la relación laboral se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al ser contratado el accionante para una obra determinada debió precisarse el alcance o especificidad de la labor que llevaría acabo el trabajador en su condición de perforador, ello, por cuanto de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en su última norma: “…Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva…”, es decir, no aplica interpretación extensiva, a lo que hay que adicionarle lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en caso de dudas aplica lo que mas favorezca al trabajador, supuestos jurídicos estos que al adminicularse con la circunstancias alegadas por la demandada en su escrito de contestación, implica que por imperativo del ordenamiento jurídico laboral se declare que lo decido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, amen que, la virtualidad de la norma prevista en el articulo 63 ejusdem, si bien pasa por la existencia del contrato de trabajo escrito con la indicación precisa de la obra a ejecutarse, no obstante la prueba de la finalización de la obra requiere que la demandada demostrará de forma fehaciente, con prueba idónea y conducente, lo cual no hizo, que la obra o labor para la cual fue contratado el trabajador efectivamente había culminado, normas estas también, de análisis, interpretación y aplicación restringida, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de este punto. Así se establece.-

En cuanto al segundo y último punto objeto de apelación, relativo la reclamación por “ayuda de alojamiento”, se colige que lo peticionado por la parte apelante carece de una base legal que la sustente, toda vez que lo resuelto por la recurrida respecto a este punto se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la demandada al contestar la demanda hizo unos señalamientos que de ser ciertos obran a favor del accionante con base al principio del in dubio pro operario, verificándose que al contestar este punto se expreso que, “…niego, rechazó y contradigo que la empresa haya desmejorado salarialmente durante toda la relación de trabajo, toda vez que cancelo este concepto a razón de Bs. 3, 00 diarios, por que existiendo una incongruencia entre lo que refiere la tabla descriptiva y el contenido de la norma (escrito) mi mandante consultó ante la gerencia de la estadal petrolera, la cual nos informo que era un error de transcripción en la tabla descriptiva, como pretende la parte actora…”; es decir, se limita a negar que actor le correspondiera este concepto reclamado bajo el argumento de que existía “…una incongruencia entre lo que refiere la tabla descriptiva y el contenido de la norma (escrito)..” y que su “…mandante consultó ante la gerencia de la estadal petrolera, la cual nos informo que era un error de transcripción en la tabla descriptiva…”; siendo que, en su decir, por esa circunstancia no le asistía el derecho al actor, olvidándose que existe una carga imperativa que recae sobre el patrono al momento de contestar la demanda, cuya exigencia lo constriñe a hacerlo en términos claros precisos y sin ambigüedades, y que, en materia laboral priva entre otros principios el de la realidad sobre las formas o apariencias o el principio de favor, produciéndose así una duda razonable, lo cual hace que opere a favor del actor la aplicación del principio in dubio pro operario, cónsono con las normas procesales señaladas supra que establecen que “…En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador…”, por lo que, en consecuencia se declara sin lugar igualmente este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo decidido por el a quo que ha quedado confirmado, cuya transcripción en su parte esencial, de seguida se reproduce:

Que la “…FORMA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO DE TRABAJO

(…) impone declarar la procedencia de la indemnización equivalente al monto que corresponda al extrabajador por las prestaciones sociales, según lo dispuesto en el art. 92 LOTTT…”, validandose “..Entonces, si las partes no discuten sobre la duración (18/02/2013 − 29/09/2013) del nexo; el cargo («perforador sismográfico») que desempeñara el extrabajador accionante ni el horario conforme al régimen de la convención colectiva de trabajo petrolera de «21 x 7», y determinado por este tribunal que la relación finalizara por despido…”. Así se establece.-

Que en relación al reclamo por “… REMUNERACIÓN NO PERCIBIDA DE «BONIFICACIÓN POR TIEMPO VIAJE NOCTURNO»

Resulta contradictorio que se reclame una bonificación por tiempo de viaje nocturno desde la población de Santa María de Ipire, estado Guárico, hasta el lugar donde se ejecuta la actividad, cuando se alude un horario de 05/00 am. a 06/00 am, que según el art. 173 LOTTT es considerado jornada diurna. Ello es bastante para desestimar este petitorio…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al reclamo por “…DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN DE 165 DÍAS DE «AYUDA DE ALOJAMIENTO» (…)

(…) se juzga razonable lo accionado por diferencia de remuneración de 165 días de «ayuda de alojamiento» que asciende a Bs. 123,75…”. Así se establece.-

Que en relación a la “…REMUNERACIÓN NO PERCIBIDA EN 29 HORAS DE «BONO NOCTURNO»

La entidad patronal negó pura y simplemente que el extrabajador reclamante laborare en jornada nocturna, por lo que correspondiendo a éste la carga de probar, sin éxito, se declara no ha lugar esta petición…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta “…DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN DE 368,5 HORAS EXTRAORDINARIAS

(…) constriñe a declarar la improcedencia de este requerimiento…”. Así se establece.-

Que por “… DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN DE 159 DÍAS DE «DESCANSO PERNOCTA»

no ha lugar el concepto de «descanso pernocta…”. Así se establece.-
Que por “…DIFERENCIAS DE REMUNERACIÓN DE 34,5 DÍAS DE «PRIMA DOMINICAL», DE 3 DÍAS «FERIADOS NO LABORADOS», DE 4 DÍAS «FERIADOS TRABAJADOS» Y DE 56 DÍAS DE «PRIMA POR SISTEMA DE TRABAJO»

(…) obliga a declarar no procedentes en derecho los conceptos de «prima dominical», «feriados no laborados», «feriados trabajados» y «prima por sistema de trabajo…”. Así se establece.-

Que por “…DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN DE 24 DÍAS DE «DESCANSO LEGAL» Y DE 31,92 DÍAS DE «DESCANSO CONVENCIONAL»

(…) sin lugar estos reclamos…”. Así se establece.-

Que por “…DIFERENCIAS DE REMUNERACIÓN DE 15 DÍAS DE PREAVISO, 30 DÍAS DE «ANTIGÜEDAD LEGAL», «ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL», «ANTIGÜEDAD ADICIONAL», INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES FRACCIONADAS

(…) se desestima esta moción…”. Así se establece.-

Que por “…DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN DE UTILIDADES.

(…) también sucumbe en este pedimento…”. Así se establece.-

Que por reclamo de “…INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Ya esta indemnización equivalente al monto que corresponda al extrabajador por las prestaciones sociales, según lo dispuesto en el art. 92 LOTTT, fue declarada procedente en el aparte 2.1 de este fallo y solo restar por establecer su monto que no es otro que el siguiente:

Según la «LIQUIDACIÓN DE SERVICIO» que constituye el f. 99/1ª pieza, Bs. 24.771,00 que suman los montos que le correspondieron al extrabajador por las prestaciones sociales («ANTIGÜEDAD LEGAL», «ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL» y «ANTIGÜEDAD ADICIONAL»).

En razón que se decidiera a favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda…”. Así se establece.-

Que en razón de lo anterior “…Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ G. OLIVO MANRIQUE contra la entidad de trabajo denominada «BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión…”. Así se establece.-

Que se condena al pago de “…Bs. 123,75 por diferencia de remuneración de 165 días de «ayuda de alojamiento».

Bs. 24.771,00 por la indemnización dispuesta en el art. 92 LOTTT…”. Así se establece.-

Que de “…conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (29/09/2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación…”. Así se establece.-

Que asimismo se “…condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (10/03/2015, ff. 36 y 37/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Olivo Manrique contra la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000501.-