REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de julio de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: ANDRES ELOY HERRERA ALDANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.473.987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVÁN ANTONIO YÉPEZ y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 60.011 y 33.486, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, ALFONSO LÓPEZ y FREDDY ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 60.011, 33.486 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ALEXANDER ROJAS, UBENCIO MARTINEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 105.592 y 36.921, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
EXP. N° AP21-R-2015-001593.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Andrés Eloy Herrera Aldana contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11/07/2016, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado comenzó a prestar servicios de manera personal a la entidad de trabajo C.A. Centro Médico Loira, desde el 16 de junio de 2008, desempeñando el cargo de soporte de usuario, devengando un actual salario de Bs. 5.954,16; Que el objeto de la demanda trata de cumplimiento derivado de la Convención Colectiva, la cual entro en vigencia 01 de enero de 1995, encontrándose vigente en virtud que no han firmado otra convención; Señala que esta rige la relaciones obrero-patronales entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, donde se convino en su cláusula 31 un aumento salarial del 30%, anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde el 01 de enero de 2009 se le tiene retenido a su representado el aumento salarial derivado de la Convención Colectiva hasta la presente fecha, por lo tanto según sus dichos se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por conceptos de vacaciones, y utilidades de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente, ya que no fueron satisfechos en la oportunidad legal; alega que la demandada no cumplió con el aumento derivado de la Convención Colectiva vigente, siendo que la misma se encontraba vencida, por cuanto había sido suscrita para dos (2) años. En virtud de lo antes expuestos es que demanda a la entidad de trabajo Compañía Anónima Centro Médico Loira por los siguientes conceptos y montos: incremento retenido Bs. 57.063,24; diferencia de pago de vacaciones Bs. 8.812,15; bonificación especial de día adicional Bs. 25841,05; diferencia de bonificación de fin de año (2009-2010) Bs. 9.525,60; diferencia de bonificación de fin de año (2011,2012 y 2013) Bs. 7.144,20; bono de antigüedad Bs. 1.237,28; bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento a cabalidad Bs. 3. 969,44; reclamo por nupcias contraídas Bs. 4.000,00 más 5 días remunerados: total Bs. 108.067,36. Estiman la demanda en Bs. 130 mil y reclaman los intereses moratorios y la indexación salarial.

Por su parte, la demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda como puntos previos, a saber, opone la prescripción ante cualquier diferencia salarial demandada por el actor conforme al artículo 1.982 del Código Civil, sin que de modo alguno pueda pretenderse la renuncia de la prescripción aquí opuesta por la parte demandada y en especial la presunta por diferencia salarial, desde junio de 2009 a Diciembre del 2014 a 5.914,16 mensuales y la diferencia de utilidades o bonificación de fin de año; aduce que la prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzara a correr a partir del vencimiento del plazo de 2 meses, haciendo mención al artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore y por ultra actividad reglamentaria a la fecha, y a la sentencia 501 del 10/05/2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; señalan que en aplicación de la anterior doctrina de entenderse que las utilidades ya causadas, que presuntamente no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, es decir después del cierre del ejercicio económico o dentro de los 2 meses de plazo, el lapso de prescripción comenzaría entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto el lapso especial de prescripción en el hoy artículo 52 ejusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico; señala que en el presente caso no ha habido desde el año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 salvo hasta la interposición de la demanda ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta que evidencia la intención inequívoca del acreedor es de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondiente a los periodos antes señalados expresamente, toda vez que los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal, por lo que no reconocen deuda alguna por diferencia derivada de los mismos; igualmente señalan que existe error de interpretación y la falta de vigencia de la Cláusula N° 31 de la Convención colectiva, por cuanto el criterio del demandante es pretender que su representada le adeuda un 30% para el primer año y el 10% para el segundo, por lo que alega un presunto 40% de incremento salarial a partir de su ingreso en fecha 16/06/2008, cuando se produjo su ingreso como trabajador, es decir un pago retroactivo desde el año 2008 hasta el año 2014 y los que se siguieran causando equivalente al 40% por concepto de aumento salarial, en este sentido indican que de acuerdo a lo establecido en el articulo 149 de la LOT aplicable ratione tempore (hoy articulo 433 de la LOTTT), en la que establece “Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito salvo su disposición en contrario de las partes”. En consecuencia, al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10%, a partir del 01 de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de dos (02) años, mal puede pretender el demandante quien ingreso en el mes de junio de 2008, la aplicación retroactiva de dicho aumento pues de modo alguno estaba activo en la empresa ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido por lo cual habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, ya que interpretarse de manera contraria infringiría el principio de retroactividad citado; niegan las diferencias reclamadas y por tanto solicitan se desestime la demanda.

El a-quo, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, declaró: “…PRIMERO: como punto previo sin lugar la defensa de prescripción alegada, por encontrase para el momento de interposición de la demanda, la relación de trabajo se encontraba activa. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias prestaciones sociales interpusiera el ciudadano ANDRES ELOY HERRERA ALDANA, titular de la cédula de identidad número 17.473.987, contra C.A CENTRO MÉDICO LOIRA, partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a los demandantes los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, solicitó fundamentalmente cuatro aspectos: A.-) Que la fecha (03/03/2009) tomada para el pago del diferencial del 10%, que fue acordado por el a quo, no es correcta, toda vez que el ingreso del actor fue el día 16/06/2009, y por tanto, tal circunstancia afecta a su representada, por lo que pide se corrija este punto. B.-) Que la sentencia al folio 371 ordena el pago de diferencias de vacaciones y utilidades, sin señalar si por el diferencial del 10% acordado, ni desde que año debe imputarse, siendo que tampoco estableció cual es el salario que se debe tomar, el cual en su decir debe ser el salario histórico devengado para el mes de diciembre de cada, si ingreso en el año 2008 su primer momento es para diciembre de 2009 y así sucesivamente; C.-) Que se ordenó el pago del diferencial del 10%, hasta enero de 2014, y sin embargo para los demás conceptos ordena el pago hasta de una fracción hasta el año 2015, no dándole oportunidad de alegar y probar lo que a bien tuvieran al respecto; D.-) Que de la misma manera se señala lo referido a los intereses de prestaciones sociales, siendo que consta al expedientes anticipos abonados al trabajador en virtud que se le constituyo un fideicomiso; E.-) Que de igual manera se señala al folio 371, que se cancelen los conceptos indicados, el pago de las diferencias in comentos, con base al salario de interposición de la demanda de Bs. 5.954,16, siendo que el criterio que se viene utilizando es el salario histórico tal como se estableció al comienzo de dicho folio; F.-) Que conforme a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/05/2014, en relación a la imputación de pagos, donde en un voto salvado, se indica que cualquier incremento dado de forma unilateral por la empresa se debe considerarse salario e imputarse a cualquier deuda de valor que se tengan con objeto de la aplicación de la cláusula 31 de la convención colectiva del año 1995; G.-) Que lo mismo ocurre con los intereses de mora que se señala que deben ser cancelados desde el 03/03/2009, siendo que asumen el mismo criterio con relación al pago del 10% de las diferencias salariales.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la procedencia de lo peticionado por la parte demandada apelante, siendo que en todo caso se observará el principio finalista. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1, evidenciándose: recibos de pago a nombre del ciudadano José Hernández; que fueron objeto de impugnación por la demandada; observando quien decide que están relacionadas con un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 13, 14, 94 y 95 del cuaderno de recaudos N° 1, de los cual se evidencia: copia simple de Memorándum, de fecha 30/07/2001, suscrito por el licenciado Raúl Marchan en su condición de gerente de recursos humanos de la demandada; de la misma se desprende que a los trabajadores le fue concedido un bono de antigüedad; que dicho bono era solo para los trabajadores con una antigüedad mayor a dos años de servicio y por la cantidad de Bs. 40.000, 00; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio la demandada la reconoció, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 15 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1, evidenciándose: convenciones colectivas de trabajo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, correspondientes a los periodos 1991 y 1995; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 50 al 92 del cuaderno de recaudos N° 1, evidenciándose: copia simple del tabulador de cargos y salarial del Centro Médico Loira, con vigencia desde el 01/01/2014; el cual guarda relación con la prueba de exhibición peticionada a la demandada, razón por el cual será valorada Infra. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 93 del cuaderno de recaudos N° 1, de la que se evidencia: copia simple de constancia de matrimonio; contraído entre el actor y la ciudadana Nelia Ávila, en fecha 28/03/2009; la cual fue objeto de impugnación por la demandada; no obstante, al ser la misma expedida por el Registro Civil de la Parroquia Barinitas del estado Barinas, es un documento publico y por tanto, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 96 al 101, 102 al 108, 110 al 144, 146, 148 al 152, 154 al 177 del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales se evidencia: recibos de pagos a nombre del actor, correspondientes a los periodos 2009 a 2013; relacionados con los siguientes conceptos: sueldo quincenal, horas de descanso x suplencias, día feriado, bono nocturno x suplencia, diferencia de sueldo, suplencias, días de asueto, días feriados, diferencias de feriado, reintegro por reposo, bono vacacional periodos 2011 y 2012, vacaciones periodo 2012, menos las respectivas deducciones de ley; los cuales guardan relación con la prueba de exhibición peticionada a la demandada, razón por el cual serán valorados Infra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 101, 109, 145, 147, 153 del cuaderno de recaudos N° 1, de los cual se evidencia: recibos de pagos a nombre del actor, relacionados con bonificación de fin de año, periodos 2009, 2013; los cuales guardan relación con la prueba de exhibición peticionada a la demandada, razón por el cual serán valorados Infra. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las documentales cursantes a los folios 02 al 12, 13, 14, 94 y 95, 96 al 153 del cuaderno de recaudos Nº 1, siendo que en el desarrollo de la audiencia oral de juicio el a quo, le preguntó a la representante judicial de la parte demandada, quien señaló lo siguiente:

Que respecto a las que rielan a los folios 02 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1, las mismas son recibos de pago tercero ajeno a la presente causa, por tanto mal podría exhibir; no obstante, se indica que ya fueron valoradas supra y desechadas. Así se establece.-

Que en cuanto a las documentales que rielan a los folios 13, 14, 94, 95 y 50 al 92 relacionadas con Memorándum, de fecha 30/07/2001, emanado de la gerencia de recursos humanos de la demandada y tabulador de cargos; siendo reconocido el memorando y valorado supra, desechándose el tabulador al carecer de suscripción. Así se establece.-

Que en lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 96 al 153, expresó que desconocía las mismas señalando que no emanan de su representada; y que los que se generaron a favor del actor fueron promovidos como documentales e incorporados por el a quo al cuaderno de recaudos Nº 2; al respecto este Tribunal indica que, siendo que las cursantes a los folios 165, 169, 101, 102, 127, 130, 131, 153 y 170, del cuaderno de recaudos Nº 1 (promovidas por la parte actora), coinciden con las documentales cursantes a los folios 49, 50, 51, 52, 56, 57, 58, 64 y 66 (promovidas por la parte demandada); esta alzada señala que el contenido de las instrumentales cursantes a los folios 165, 169, 101, 102, 127, 130, 131, 153 y 170, se le otorga valor probatorio, dado que ambas partes trajeron a los autos las mismas pruebas, no así a las restantes documentales, en virtud que carecen de suscripción vulneran el principio de alteridad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a la exhibición del libro de actas de asambleas celebradas en fechas enero y julio 2001; se indica que la misma no debe ser admitida, toda vez que fue promovido sin los requerimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin tomar en cuenta lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007), es decir, al no acompañar una copia del documento ni señalar los datos acerca del contenido del documento. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 22 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los cuales se evidencian certificado de registro llevado acabo por ante la Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas; y acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Centro Médico Loira C.A., celebrada el 08 de abril de 2010; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 23 al 47 del cuaderno de recaudos Nº 2, del cual se evidencia copia de convención colectiva de trabajo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, correspondientes al periodo 1995; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 48 al 70 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los cuales se evidencian recibos de pagos a nombre del actor, empero, sin su firma, correspondientes a los periodos 2009 a 2013; relacionados con los siguientes conceptos: sueldo quincenal, horas de descanso x suplencias, día feriado, bono nocturno x suplencia, diferencia de sueldo, suplencias, días de asueto, días feriados, diferencias de feriado, reintegro por reposo, bono vacacional periodos 2011 y 2012, vacaciones periodo 2012, menos las respectivas deducciones de ley; por tanto, tal como se indico supra, solo se les concede valor probatorio a aquellos recibos que ambas partes hayan traído a los autos, no así a las restantes documentales en virtud que carecen de suscripción y por tanto vulneran el principio de alteridad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 71 al 74 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los cuales se evidencian copias de solicitudes de adelantos de prestaciones sociales por parte del actor y relación de abono sobre prestaciones sociales; a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale señalar, previamente, que la parte actora apelante no compareció a la celebración de la audiencia oral llevada acabo por ante alzada, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se establece.-

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló primeramente que se revisara la fecha tomada por el a quo para el pago del diferencial salarial del 10% que fue acordado, a saber, 03/03/2009, arguyendo que dicha fecha es errada, ya que el ingreso del actor fue el día 16/06/2009, y por tanto, tal circunstancia afecta a su representada, por lo que pide se corrija este punto; ahora bien, no comparte esta alzada esta petición, toda vez que de autos se constata que el ingreso del actor fue el 16/06/2008, lo que implica que se debió haber ordenado su pago desde el primero de enero del año siguiente y luego así cada año, es decir, el calculo del diferencial salarial acordado se tenia que haber acordado desde 01/01/2009, y no desde el desde 03/03/2009, no obstante, como quiera que quien apeló es la parte demandada (ya que la parte actora apelo, empero, no compareció a la audiencia quedando desistido su recurso), conforme al principio de la no reformatio in peius, queda establecido que dicho computo será desde 03/03/2009. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer a colación la inteligencia que se desprende de la sentencia de fecha 15/07/2013, Exp. AP21-R-2013-000476 (caso análogo a este), donde la fecha de ingreso del actor fue el 03/03/2008, siendo que esta alzada se pronunció en idénticos términos al establecer que: “…se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2009, por lo que se ordena su pago, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 01 de enero de 2009...”, con lo cual se preserva el principio de confianza legítima o expectativa plausible.

En segundo lugar señaló que la sentencia recurrida al folio 371 ordena el pago de diferencias de vacaciones y utilidades, sin señalar si por el diferencial del 10% acordado, ni desde que año debe imputarse, siendo que tampoco estableció cual es el salario que se debe tomar, el cual en su decir debe ser el salario histórico devengado para el mes de diciembre de cada, si su ingreso fue en el año 2008, entonces su primer momento es para diciembre de 2009 y así sucesivamente; pues bien, al respecto se observa que el a quo se pronuncio así “…En razón de lo expuesto supra, de igual forma se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones y utilidades de los años sic 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 2014 y la fracción 2015, debiendo observarse que hasta el año 2010 la demandada cancelaba 60 días por concepto de bonificación de fin de año y para el año 2011, 90 días…”, no observándose del análisis y alcance del fallo recurrido, que exista contrariedad a derecho alguna, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar la inteligencia que se desprende de la sentencia de fecha 15/07/2013, Exp. AP21-R-2013-000476 (caso análogo a este) donde esta alzada especifico respecto al punto in comento lo siguiente:

“…Siendo así, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), pues la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), esta clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará: “…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. Así se establece.-
(…).
En razón de lo expuesto supra, de igual forma se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones y utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, debiendo observarse que hasta el año 2010 la demandada cancelaba 60 días por concepto de bonificación de fin de año y para el año 2011, 90 días…”. Así se establece.-

En tercer lugar el apelante señalo que el a quo ordenó el pago del diferencial del 10%, hasta enero de 2014, y sin embargo para los demás conceptos ordena el pago hasta de una fracción hasta el año 2015, no dándole oportunidad de alegar y probar lo que a bien tuvieran al respecto; pues bien, en tal sentido importa señalar que este pedimento carece de asidero legal, por lo que se desestima el mismo, toda vez que de acuerdo a la forma como se trabó la litis, mas la argumentación expuesta por la demandada para negar la procedencia del incremento salarial acordado, todo cursante a los autos, no hay duda alguna en cuanto a que la demandada adeuda el diferencial salarial del 10% al trabajador, desde enero de 2009, incluso, hasta la presente fecha, así como las incidencias concomitantes al mismo, no obstante, como quiera que quien apeló es la parte demandada (ya que la parte actora apelo, empero, no compareció a la audiencia quedando desistido su recurso), conforme al principio de la no reformatio in peius, queda establecido que el computo salarial será desde 03/03/2009 hasta diciembre de 2014, no así para el computo y pago “…de diferencias sobre las vacaciones y utilidades…” los cuales abarcaran “…los años sic 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 2014 y la fracción 2015…”. Así se establece.-

En cuarto lugar solicito que lo referido a los intereses de prestaciones sociales, era errado, pues consta al expedientes anticipos abonados al trabajador en virtud que se le constituyo un fideicomiso; ahora bien, al respecto se observa que lo expuesto por el apelante es vago e impreciso, no obstante, se observa de autos que lo decidido por el a quo es perfectamente ajustado a derecho, es decir, al condenar el pago de diferencias salariales, el mismo acordó, con base a lo pedido por el actor en su libelo de demanda, que se pagaran: “….diferencias por intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se harán las operaciones aritméticas de rigor, con base a las diferencias que se ordenaron a pagar y siguiendo lo previsto en al Ley Orgánica del Trabajo (aplicable según sea el caso de autos…”, criterio este que esta alzada en igual forma sostuvo en un caso análogo (ver sentencia señalada supra), al establecer “…en razón de lo expuesto supra, se ordena el pago de diferencias por intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se harán las operaciones aritméticas de rigor, con base a las diferencias que se ordenaron a pagar y siguiendo lo previsto en al Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos)…”. Así se establece

En quinto lugar solicita que se revise la sentencia recurrida por cuanto al folio 371, señala que se cancelen los conceptos indicados, es decir, el pago de las diferencias in comento, con base al salario de interposición de la demanda de Bs. 5.954,16, siendo que el criterio que se viene utilizando es el salario histórico tal como se estableció al comienzo de dicho folio; pues bien, al verificarse la motiva del fallo, en lo que respecta a este punto, se verifica que ciertamente existe una contradicción en los motivos, pues el a quo al comienzo del folio 371 del expediente (parte motiva de la sentencia recurrida) establece que:

“…al actor (…) tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, (…) por lo que se ordena su pago, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 03 de marzo de 2009 hasta enero de 2014…”, no obstante, inmediatamente establece lo siguiente:

“…Este Juzgado tiene como cierto el salario alegado por el actor a los fines del pago de las diferencias in comento en los periodos en que se hizo acreedor de los derechos condenados, pues la parte actora sólo señaló que su “…actual salario mensual es de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs. 5.954,16)...”, mientras que la demandada admitió el mismo, solo que señalo que este salario no era para todos los conceptos, en tal sentido, se establece que dicha cantidad será la base salarial que deberá utilizar el experto para el cálculo o cuantificación de las diferencias condenadas…”.

Por tanto se declara la procedencia de este pedimento, quedando subsanado este pedimento en el sentido que el computo del “…incremento salarial del 10%, (…) se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 03 de marzo de 2009 hasta enero de 2014…”. Así se establece.-

En sexto lugar solicita se aplique el voto salvado proferido en la sentencia de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la imputación de pagos, es decir, que cualquier incremento dado de forma unilateral por la empresa se debe considerar salario e imputarse a cualquier deuda de valor que se tengan con objeto de la aplicación de la cláusula 31 de la convención colectiva del año 1995; pues bien, tal petición es improcedente al carecer base jurídica que la sustente, siendo que sobre este punto hemos indicado en distintas sentencias que su procedencia pasa por el hecho que al momento de acordarse los incrementos in comento debía señalarse de manera expresa que se imputarían a los aumentos salariales previstos en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo o a cualquier incremento a que hubiere lugar, y no se hizo, por lo que no se dan los supuestos de procedencia para que prospere lo solicitado, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta solicitud. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 347, de fecha 27/05/2015, sobre este aspecto, viene reiteradamente estableciendo que:

“…es necesario para esta Sala señalar igualmente la imposibilidad de imputar los aumentos unilateralmente realizados por la demandada a los establecidos en la convención colectiva, en razón que estos últimos estaba obligada a efectuarlos el 1° de enero de cada año de acuerdo a la cláusula 31 de la mencionada convención, y los que pretende la accionada le sean reconocidos, fueron realizados los meses de mayo, julio o septiembre (prueba marcada “g”, folios 26 al 49 del cuaderno de recaudos n° 2), los cuales mal podrían interpretarse como voluntad del patrono de cumplir con los aumentos convencionales, cuando estos son cancelados en periodos distintos al que estaba obligado convencionalmente.…”.

En séptimo y último lugar, solicita el apelante que se revise igualmente lo relativo a los intereses de mora, toda vez que, en su decir, el a quo señala que deben ser cancelados desde el 03/03/2009, cuando en su concepto deben calculados desde 16/06/2019; asumiendo así el mismo criterio que se peticionó con relación a la fecha relativa al pago del 10% de las diferencias salariales; pues bien, tal pedimento deviene en improcedente, ello, con base esencialmente a la motivación dada por esta alzada en el primer punto objeto de apelación. Así se establece.-

Es decir, se observa que el a quo ordenó el “…el pago de los intereses de mora sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 03/03/2009 y mes a mes…”, lo cual no es correcto pues debió ordenarse su cómputo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01/02/2009 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, no obstante, como quiera que quien apeló es la parte demandada (ya que la parte actora apelo, empero, no compareció a la audiencia quedando desistido su recurso), conforme al principio de la no reformatio in peius, queda establecido que dicho computo será desde 03/03/2009. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “...De una revisión al acervo probatorio evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Juzgador decide sobre la base de las siguientes consideraciones: En primer lugar, si bien esta juzgadora omitió pronunciarse en cuanto al punto previo por un error material en cuanto a la prescripción, pasa a analizarla de seguidas para luego exponer de manera subsidiaria las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

En primer lugar, la demandada alegó la prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1982 del Código Civil; y la prescripción con respecto a las diferencias de los demás conceptos reclamados por la parte demandante.

Es un hecho reconocido, en el caso de autos, que la relación de trabajo se encuentra vigente, plenamente expresado en la audiencia oral de juicio, en virtud de lo cual, estima este tribunal que se rige bajo lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil, como quiera que en el presente caso, se trata de un trabajador activo y no estamos frente a un cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos pretendidos en esta demandada sería el de 05 años, contados a partir de la cesación de los servicios, supuesto de hecho que no se ha dado, motivo por el cual este Tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta…”. Así se establece.-

Que “…de acuerdo a lo expuesto ut supra, vencida como se encuentre una convención colectiva, las cláusulas económicas o de carácter normativo se mantienen vigentes, siempre que beneficien a los trabajadores y mientras no se celebre otra convención que la sustituya…”. Así se establece.-

Que “…de la revisión de las cláusulas contractuales, es del criterio y adminiculado con lo que ha dicho la Sala y la misma ley sustantiva con relación a la permanencia de la Convención Colectiva, y a la aplicación correcta de la misma bajo el punto de vista del indubio pro operario considera que la cláusula 21 (régimen de vacaciones) y 31 (incrementos salariales) de la precitada convención de trabajo, no hay duda en cuanto a que las mismas son cláusulas económicas o de carácter normativo…”. Así se establece.-

Que “…cuando se analiza la cláusula 41 de la convención in comento, y se adminicula con la forma como quedó trabada la litis, no queda mas concluir, en cuanto a que la precitada convención mantiene plena vigencia, pues así se desprende de la interpretación que se hace sobre el contenido de este cuerpo particular de derecho, es decir, se observa que de forma expresa se estipuló que la duración de la convención era de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, sin embargo, se previó que la misma se tendría por prorrogada “… por lapsos de igual duración…”, sino era denunciada ”… por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento…”, lo cual no consta a los autos, y “…mientras no se celebre otra convención…”, lo cual tampoco consta a los autos, adquiriendo vigencia, pactándose además, que al estar prorrogada “… ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”. Así se establece.-

Que “…Siendo así, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), pues la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), esta clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará: “…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. Así se establece.-

Que “…Con respecto al alcance que debe dársele a la cláusula 31, se indica que luego de analizarse la misma, se concluye que la intención que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que sus efectos persiguen fines distintos, por cuanto la vigencia del aumento del 30% feneció el 31/12/1995, toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial antes mencionado que se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 01 año, siendo que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme sea expuesto precedentemente, a que el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención, de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante, lo cual este Juzgado sostiene el criterios establecido por estos Tribunales y en virtud de la sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió…”. Así se establece.-

Que “…necesario es ponderar la interpretación en la aplicación de la cláusula contractual en estudio, y como quiera que ha sido criterio reiterado de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, sin que se conozca la revocatoria o declaratoria de nulidad de ninguno de los fallos proferidos por los mismos en asuntos de similar o igual entidad que el presente, que lo que debe entenderse como voluntad de las partes manifestada en la referida cláusula, es que el aumento del treinta por ciento (30%), a regir a partir del 01 de enero de 1995, tenía vigencia hasta la entrada en vigor del otro aumento del diez por ciento (10%), o sea, el 01 de enero de 1996; entendiéndose que lo que debe aumentarse a los trabajadores que ingresaron después de esta última fecha, es el diez por ciento (10%), toda vez que el primer aumento, se agotó al entrar en vigencia el aumento del diez por ciento (10%), el 1° de enero de 1996; y como quiera que el aumento concedido en la referida convención, lo es de manera anual, mientras esté en vigencia la convención como tal, conforme a la cláusula 41 de la misma, que prevé su vigencia mientras no se apruebe otra, corresponde al actor un aumento en su salario, a partir del primer año de su ingreso al Centro Médico demandado, es decir, del 16/06/2009, en adelante, hasta la fecha de la interposición de la demanda…”. Así se establece.-

Que “…se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 03 de marzo de 2009, por lo que se ordena su pago, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 03 de marzo de 2009 hasta enero de 2014…”. Así se establece.-

Que “…En razón de lo expuesto supra, de igual forma se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones y utilidades de los años 2019, 2010, 2011, 2012 y 2013 2014 y la fracción 2015, debiendo observarse que hasta el año 2010 la demandada cancelaba 60 días por concepto de bonificación de fin de año y para el año 2011, 90 días…”. Así se establece.-

Que “…Así mismo, en razón de lo expuesto, se ordena el pago de diferencias por intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se harán las operaciones aritméticas de rigor, con base a las diferencias que se ordenaron a pagar y siguiendo lo previsto en al Ley Orgánica del Trabajo (aplicable según sea el caso de autos)…”. Así se establece.-

Que “…En este mismo orden de ideas, se indica que al actor le asiste parcialmente el derecho en cuanto al reclamo del diferencial de días a pagar por bono vacacional, toda vez que la cláusula 21, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento…”. Así se establece.-

Que “…importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 03/03/2009 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses…”. Así se establece.-

Que “…Se ordena el pago de la indexación judicial sobre el precitado concepto, el cual deberá ser calculada desde la notificación de la parte demandada, vale decir, desde el 21/01/2015, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Que “…Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial por los demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, siendo que su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la designación del experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se deja constancia que dada la hora de la publicación de la presente resolución, se trató de ingresar al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, del Banco central de Venezuela, y fue imposible de tener acceso al mismo, razón por la cual se ordenó realizar la referida experticia complementaria al fallo…”. Así se establece.-

Que “…En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente, este Juzgado precisa que la fecha de ingreso del trabajador es el 16 de junio de 2008, y que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, el cual deberá determinar la diferencias salariales dejadas de cancelar oportunamente y sus incidencias (tomando los parámetros expuestos supra), debiendo realizar los cálculos igualmente sobre los demás conceptos condenados y cuyas diferencias se ordenaron a pagar…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, desistido el recurso de apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESITIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Andrés Eloy Herrera Aldana contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA;





WG/JM/rg.
EXP. N°: AP21-R-2015-001593.-