Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de julio de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: JHONY ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.485.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO TREJO BITTAR Y GIOVANNI GÓMEZ SOBI, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 137.072 y 111.415, en su orden.-

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DANIFER 72, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el N°. 47, Tomo 93-A; sociedad mercantil CORPORACION J.R.G 33, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2010, bajo el N°. 29, tomo 1-A; y en forma personal y solidaria a los ciudadanos RONALD DANIEL HEREDIA SANDOVAL, YOHNNY DANIEL HEREDIA ALVARADO Y JOHANA CAROLINA MACHILANDA OSUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.641.714, 3.3912.346 y 14.017.666, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: no acreditado en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000474.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Jhony Alejandro Figuera contra las sociedades mercantiles Inversiones Danifer 72, C.A., Corporación J.R.G 33, C.A.; y en forma personal y solidaria a los ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/06/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señalo, en líneas generales, señalo que apelaba de dos puntos, a saber, el primero por cuanto el a quo a pesar de haber una admisión de hechos absoluta y haberse demandado solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Danifer 72, C.A., Corporación J.R.G 33, C.A.; y en forma personal a los ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna, no obstante, negó la existencia de la solidaridad laboral peticionada, es decir, consideró que entre la sociedad mercantil Corporación J.R.G 33, C.A., y los ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna, no se configuraba una responsabilidad solidaria, dando una serie de razones que no les estada dado argüir, pues al no comparecer ninguno de los codemandados a la primigenia audiencia preliminar y no ser contrario a derecho esta petición, tenia inexorablemente que establecer la existencia de dicha solidaridad, por lo que pide que esta alzada revoque este punto y condene solidariamente a los codemandados in comento; como segundo punto solicita el incremento de lo condenado por daño moral, toda vez que en su decir la suma de Bs. 200.000,00, establecida por el a quo es exigua.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, estableció, respecto a los puntos que nos interesa, la siguiente argumentación:

“…Vistos y analizados los conceptos y montos demandados, observa este juzgador que los mismos, son propio o derivados de una relación de naturaleza laboral, los cuales son reclamados con fundamento en las normas sustantivas que consagran los derechos y prestaciones sociales de los trabajadores; de tal manera que, al no emerger de autos ni del libelo de demanda ningún elemento que permita concluir que todos los hechos libelados son contrarios a derecho, ergo, salvo los que se declarará su improcedencia, es procedente la Pretensión del Actor en cuanto a los que de seguidas se expresa:

En relación a lo solicitado por el actor en cuanto al “Levantamiento del Velo Corporativo” de las empresas codemandadas, este tribunal procede a emitir sus consideraciones al respecto, y en ese sentido señala:

Se ha definido al levantamiento del velo corporativo, como la doctrina jurídica y doctrina jurisprudencial por la cual los socios de una sociedad mercantil quedan obligados al cumplimiento de las obligaciones y deudas de la misma. Esta doctrina tiene su fundamento en el principio de equidad, buena fe, no fraude de ley y supone una excepción a la regla general del derecho de limitación de responsabilidad de los socios con respecto a las deudas de la sociedad de la que son partícipes (limitada normalmente a la participación o cantidad invertida) y permite a los tribunales de justicia prescindir de la forma externa de la persona jurídica y alcanzar a las personas naturales que conforman su estructura societaria.

El levantamiento del velo trata de corregir los abusos que se producen cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico.

Con esta Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, lo que se pretende es que las personas jurídicas con forma societaria, no sean un refugio para poder eludir los principios fundamentales del derecho y el principio de la buena fe o, en otras palabras, se trata de impedir la existencia de un ámbito donde impere la simulación, el abuso de derecho y el fraude; en síntesis, se pone de relieve que las personas jurídicas no puede colisionar con el ordenamiento económico y social.-

Así, el Levantamiento del Velo Corporativo no ni tiene como fin socavar la seguridad jurídica de las instituciones societarias que los ciudadanos crean en el uso y ejercicio de sus derechos legítimos, sino que proscribe el uso en propio beneficio de quienes utilizan la forma societaria para fines extraños o contrarios a los que justifican la existencias de esta institución jurídica.

En este sentido, considera necesario este juzgador, expresar lo señalado por el conocido jurista Francisco Hung Valliant, a saber:

“…El eventual rasgamiento del Velo Corporativo es de aplicación restrictiva y subsidiaria. Debe partirse siempre del hermetismo de la personalidad jurídica como presupuesto fundamental para requerir la decisión de levantar el Velo Corporativo, sobre la base de existir causa suficiente, necesaria y demostrada. La causa primaria es la existencia de un fraude para legitimar "la enervación de la personalidad jurídica". "Cuando un grupo de personas actuando de buena fe constituyen una sociedad mercantil y cumplen al respecto todas las disposiciones legales del caso, el reconocimiento de la diferencia, autonomía e independencia de las personas jurídicas es invulnerable.-

Este autor estima que la razón es sencilla: la ley permite a los ciudadanos, y éstos tienen la expectativa legítima plausible de ello, que en un Estado de Derecho los órganos encargados de la aplicación de la ley (administrativos y jurisdiccionales) observen y respeten los efectos que la constitución de tales sociedades apareja conforme a lo estipulado en un sistema jurídico.-

En toda sociedad mercantil con pluralidad de socios existe mayorías, reales, circunstanciales, coyunturales, pero decisorias o determinantes para la elección de los administradores (Miembros de las Juntas Directivas), en el decir teórico existe una persona o un grupo controlante porque es quien o quienes generan a esos administradores. Esto no significa que la minorías o las minorías son grupos controlados, sino que su existencia es un hecho cierto, justo, equilibrado, proporcional y hasta necesario; pero que de normal su nivel de influencia y participación es menor que su proporcionalidad accionaria o que esta resulta insuficiente para influir en una decisión.-

Levantar el velo corporativo es allanar la personalidad jurídica de la empresa, la cual debe proceder, como quedó dicho, en forma excepcional. Bien cuando exista abuso de derecho, fraude a la ley o enriquecimiento sin causa; o bien cuando la administración pervierta sus responsabilidades en perjuicio de los accionistas y terceros…”.-

Por otra parte, en Venezuela, existen algunos cuerpos normativos que permiten la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han ido configurando a partir de figuras como la simulación y el abuso de derecho, la base para el levantamiento del velo corporativo, para así lograr desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa. De tal forma, que con esta Teoría, creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, eliminado los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

Así la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cuando la Teoría del Levantamiento del Velo puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley.-

Se reitera, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.

Al respecto, el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:

“…la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”.

No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica, es una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo a punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.-

Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:

1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesario la existencia de una sociedad mercantil.

2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.-
(Los destacados son de este tribunal)

Ahora bien, señalado lo anterior, observa quien aquí decide, que la parte actora no aportó a los autos ningún elemento que permitiera a este juzgador llegar a la conclusión de que las empresas codemandadas: “Inversiones Danifer 73, C.A.” y “Corporación J:R.G 33, C.A.”; fueron constituidas con fueron creadas un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe; y menos aún que lo hicieron para evadir las obligaciones que tienen para con el trabajador accionante; toda vez que el incumplimiento de las obligaciones que asuma una persona jurídica (sociedad mercantil) no conlleva per se la aplicación de la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo. De tal manera que, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente, el levantamiento del velo corporativo de las codemandadas, solicitado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, no emergen de los autos, elementos de convicción que demuestren el vínculo solidario o responsabilidad solidaria, de los codemandados: Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna; toda vez que no se evidenció que entre estos y el actor, existiera, ni la relación de trabajo y menos aún una prestación personal del servicio, ergo, deviene improcedente la solidaridad invocada. Así se decide.
(…).

De las Indemnizaciones establecidas en el Código Civil.
Daño Moral.

En cuanto a este concepto, el Actor reclama en su Libelo de demanda, la suma Bolívares cien millones (Bs. 100.000.000,00); en tal sentido, aprecia este juzgador que la lesión sufrida por el trabajador (pérdida del antebrazo de su miembro superior izquierdo), genera en el actor un estado de ansiedad y minusvalía a la que estará condenado para siempre y la cual no podrá ser reparada con suma de dinero alguna, no obstante deviene justo acordar una una indemnización cuyo quantum determina este juzgador con base en las siguientes motivaciones:

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, de fecha siete (7) de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, Omar Mora Díaz, en el caso José Francisco Tesorero Contra Hilados Flexilón, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del
daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (Vid. Sentencia N° 116, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-05-2000). –

En igual sentido, que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.”.-

La entidad o importancia del daño quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la lesión sufrida en el accidente laboral mediante Certificación emanada del departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); quien le Certificó una condición de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, certificación signada con el número:0499/2012 de fecha 01 de noviembre de 2012. Por haber sufrido “Amputación Traumática (arrancamiento) de miembro superior izquierdo”.-

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada al no dotar al trabajador con las normas de previsión, higiene y seguridad en el trabajo al no dotarlo de equipos personales de protección entre otros, circunstancias éstas que influyeron en el accidente laboral; pues las empresas debieron adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el ejercicio de sus labores de cauchero; asimismo, se le debió instruir de los procedimientos de seguridad, dotarlo de los implementos necesarios para minimizar el riesgo de su labor y advertirle de los riesgos a que se exponía.

Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

Por otro lado, en cuanto al grado de educación del reclamante, el accionante era un trabajador con la ocupación de Cauchero, por lo cual su nivel de instrucción se presume básico, por cuanto no se aportó a los autos el nivel educativo ni cultural del actor, al igual que es modesta su condición social y económica, al desempeñar una labor que se puede catalogar como de obrero calificado.

En relación con la capacidad económica de la demandada, de los autos quedó demostrado que el objeto social de la empresa estaba dedicada es la recolección de desechos sólidos (basura) con un capital (nominal) de Bs. 1.500.000,00; para el año 2011; tal como se evidencia del acta de Asamblea de fecha 27 de octubre de 201, que cursa en autos; por lo que se puede establecer por máximas de experiencia, que una empresa con esas características y con ese capital y objeto
social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

Sobre las atenuantes a favor del responsable y el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionante para ocupar una situación similar”; de sebe indicar, que de autos se evidencia que el patrono no demostró que notificó al trabajador de los riesgos que implicaba su actividad y ha sido indiferente al accidente sufrido, al punto de ni siquiera comparecer a la audiencia preliminar. Ello así, es equitativo indemnizar al demandante con una cantidad que les permita pagar ciertos servicios que los ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades placenteras, con la finalidad de que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa la perdida de un brazo, lo que le produce una incapacidad total y permanente, a los efectos de poder dedicarse a otra actividad laboral.

Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal considera que en virtud de que fueron condenadas las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicitada por el accionante, la indemnización de daño moral por responsabilidad objetiva, equivalente a la suma de Bs. 200.000,00, le permitirá satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.-

En consecuencia, si el accionado para la fecha del accidente contaba con 24 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 65 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarle por los años restantes de posible vida activa, los cuales de alguna manera deber ser indemnizados. Hay que añadir que los demandados han demostrado una negativa de asumir las consecuencias del accidente de trabajo, así como de cumplir con sus obligaciones económicas para con el trabajador, tal y como quedó admitido al no comparecer a la audiencia preliminar y lo que de autos se evidencia, por lo tanto, como lo que se persigue con la presente indemnización por daño moral es la satisfacciones de necesidades, servicios y mitigar de alumna manera el dolor psicológico sufrido y así poder disfrutar de algunas actividades y comodidades que en la actualidad le están impedidas, y tomando encuentra que en el presenta fallo se condenaron otros conceptos derivados del accidente de trabajo, por lo cual se considera una suma equitativa y justa, como indemnización de Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00); y no la suma demandada por la parte actora…”.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si lo decidido por el a quo se encuentra o no ajustado a derecho, en cuanto a los puntos objeto de apelación, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, producida la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de hechos absoluta correspondiendo al Juez de Mediación revisar los hechos ponderados por el demandante en su demanda y la correspondencia de estos con el derecho, por tanto, esta Alzada entrara a conocer primeramente lo relativo a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Corporación J.R.G 33, C.A., y los demandados en forma personal ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna, para luego verificar si lo decidido por el a quo respecto al monto condenado por daño moral, esta ajustado a derecho, siendo que respecto al resto de los conceptos y montos condenados, como quiera que quien apeló es la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius, los mismos, dada la incomparecencia de los codemandados a la primigenia audiencia preliminar, por sanción (el artículo 131 ejusdem), se tienen por validos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (…) en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante…”.

En este orden de ideas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (acogido pacíficamente por los Tribunales del Trabajo, entre ellos, por este Juzgado Superior), en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras, donde a señalado que:

“…para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada...”.

Pues bien, en atención al ordenamiento jurídico precedentemente expuesto, importa destacar que de autos se observa que el a quo yerra cuando, a pesar de establecer que hay una admisión de hechos absoluta (incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia), sin embargo, recibe, incorpora y valora las pruebas de la parte actora, determinando y condenando (con base en ello) a la demandada al pago de casi la totalidad de los conceptos laborales peticionados, lo cual no es correcto, toda vez que lo que corresponde en estos casos es verificar si los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, guardan, o no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica que en derecho corresponda aplicar, ello en virtud que “…la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto…” y “…opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)….”, y “…por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario….”. Así se establece.-

No obstante, como quiera que quien apeló fue la parte actora, la cual únicamente recurrió sobre dos aspectos, a saber, lo relativo a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Corporación J.R.G 33, C.A., y de los demandados en forma personal ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna, y, en su decir, en cuanto a lo exiguo del monto condenado por daño moral, se indica que conforme al principio de la no reformatio in peius, esta alzada solo entrará a conocer y decidir estos pedimentos, pues al no apelar la parte codemanda y además no acudir a la primigenia audiencia preliminar, por sanción (el artículo 131 ejusdem), se tienen por validos los conceptos y montos establecidos por el a quo, con excepción de los dos puntos objetos de recurso, los cuales de seguidas pasa esta superioridad a pronunciarse. Así se establece.-

En tal sentido, vele reseñar que el representante judicial de la parte actora indicó en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, que el a quo a pesar de haber una admisión de hechos absoluta y haberse demandado solidariamente a las sociedades mercantiles Inversiones Danifer 72, C.A., Corporación J.R.G 33, C.A.; y en forma personal a los ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna, no obstante, negó la existencia de la solidaridad laboral peticionada, es decir, consideró que entre la sociedad mercantil Corporación J.R.G 33, C.A., y los ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna, no se configuraba una responsabilidad solidaria respecto a la sociedad mercantil Inversiones Danifer 72, C.A., dando una serie de razones que no les estada dado argüir, pues al no comparecer ninguno de los codemandados a la primigenia audiencia preliminar y no ser contrario a derecho esta petición, tenia inexorablemente que establecer la existencia de dicha solidaridad.

Pues bien, de autos se observa que el a quo, en cuanto a este punto, esencialmente establece que “…observa quien aquí decide, que la parte actora no aportó a los autos ningún elemento que permitiera a este juzgador llegar a la conclusión de que las empresas codemandadas: “Inversiones Danifer 73, C.A.” y “Corporación J:R.G 33, C.A.”; fueron constituidas con fueron creadas un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe; y menos aún que lo hicieron para evadir las obligaciones que tienen para con el trabajador accionante; toda vez que el incumplimiento de las obligaciones que asuma una persona jurídica (sociedad mercantil) no conlleva per se la aplicación de la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo. De tal manera que, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente, el levantamiento del velo corporativo de las codemandadas, solicitado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, no emergen de los autos, elementos de convicción que demuestren el vínculo solidario o responsabilidad solidaria, de los codemandados: Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna; toda vez que no se evidenció que entre estos y el actor, existiera, ni la relación de trabajo y menos aún una prestación personal del servicio, ergo, deviene improcedente la solidaridad invocada…”.

Ahora bien, en cuanto al primer reclamo, es decir, que se condene por responsabilidad solidaria a la sociedad mercantil Corporación J.R.G 33, C.A.; y en forma personal a los ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna, se indica que dicho pedimento resulta procedente, toda vez que, a criterio de quien decide, al existir una admisión de hechos absoluta, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, no le era dado al Juez de la audiencia preliminar, valorar pruebas, sino observar si los hechos narrados en el libelo eran contrarios a derecho, toda vez que los codemandados con su contumacia vulneran el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que las previsiones establecidas en los artículos 57 y 127 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 151 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con las sentencias N° 370, de fecha 20/04/2016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1365, de fecha 17/10/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obran en esa dirección, por lo que, se determina que entre las empresas codemandadas existe una dirección común y se configura un grupo de empresas, mientras que respecto a los codemandados personalmente como accionistas de las empresas, se indica que igualmente deben responder por solidaridad, toda vez que estos hechos debieron quedar admitidos al no estar sujetos a prueba alguna ni ser contrarios a derecho. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que el actor en su escrito libelar indicó, en líneas generales, que comenzó a prestar servicios en fecha 20/08/2011 para Inversiones Danifer 72, C.A.; que se desempeño como cauchero en el taller de reparaciones de la empresa; que prestaba materialmente servicios para distintas empresas propiedad del ciudadano Ronald Heredia; que también le prestaba servicios personales a los accionistas; que reparaba vehículos de la Corporación J.R.G 33, C.A. e igualmente reparaba vehículos personales de los accionistas y directores de la empresa ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna; que demanda la existencia de un grupo de empresas conforme lo prevé el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que las empresas conforman un grupo y las personas naturales son sus accionistas y administradores; que se debe levantar el velo corporativo porque los precitados ciudadanos ocultan la existencia de la multiplicidad de empresas que poseen; que los precitados ciudadanos igualmente ocultan que ellos son efectivamente los patronos en las relaciones laborales existentes; que los precitados ciudadanos ocultan con ello buscan evadir el pago de sus derechos laborales que le corresponden; que en fecha 15/02/2012, sufrió un accidente laboral que le produjo la amputación traumática del antebrazo izquierdo requiriendo tratamiento médico quirúrgico; que su patrono no lo tenía inscrito por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le diagnosticó una discapacidad total y permanente y que su patrono incumplió con las normas de prevención y seguridad en trabajo; que la Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) identifico las causas básicas e inmediatas asociadas a la ocurrencia del infortunio, siendo una de ellas (causa básica) el no informarle sobre los principios para la prevención de las condiciones peligrosas e insalubres a la cuales se encontraría expuesto durante la ejecución de sus actividades (causa inmediata) superficie de trabajo inadecuado, falta de la ejecución de procedimientos para el trabajo seguro durante el desmontaje, reparación, sustitución y montaje de neumáticos de maquinaria pesada, entre otros incumplimientos.

Por tanto, se concluye que los codemandados tienen cualidad pasiva para responder por solidaridad por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que procesalmente se puede indicar que, al quedar admitido la existencia de un grupo de empresas y el carácter de socios o accionistas de las personas naturales que crean la persona jurídica demandada como patrono directo, estos responden solidariamente por las obligaciones contraídas por la precitada sociedad, facilitando así el cumplimiento de las garantías salariales (derechos laborales), por lo que, al no ser, como ocurre en el caso de autos, un hecho discutido el carácter que se le atribuye a la precitada empresa, así como a los ciudadanos in comento, en tal sentido, deben los mismos responder por solidaridad laboral por las obligaciones contraídas por el patrono a través de la Sociedad Mercantil Inversiones Danifer 72, C.A.. Así se establece.-

vale señalar que en sentencia de fecha 12/07/2016, Expediente AP21-R-2016-000249, esta alzada utilizó esencialmente el precitado criterio, por lo que con ello se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al segundo y último punto objeto de apelación referido a que se incremente el monto condenado por daño moral, toda vez que en su decir la suma de Bs. 200.000,00, establecida por el a quo es exigua, se indica que tal pedimento es improcedente, pues de lo acordado por el a quo se evidencia que el mismo además de la suma condenada por daño moral, ordenó el pago de otros conceptos que se cobijan bajo el manto y alcance del daño moral, a saber:

Estableció el a quo que “…se concluye que es absolutamente razonable la suma peticionada por el actor a fin de poder sufragar el costo del tratamiento psicológico que requiere; por lo cual, se declara procedente lo peticionado por este concepto y en consecuencia, se condena la empresa demandada “Inversiones Danifer 73, C.A.”, al pago de la suma de Bolívares seiscientos mil sin céntimos (Bs. 600.000,00) por concepto del Tratamiento Psicológico que requiere el trabajador accionante…..”.

Así mismo, estableció que “…visto lo peticionado por el actor, y demostrado plenamente la pérdida de su antebrazo del miembro superior izquierdo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido; así como la responsabilidad del patrono por incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el trabajo; considera quien aquí decide, que la prótesis requerida tendrá como finalidad lograr una mayor indemnidad del daño padecidos, para tratar situar al trabajador en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente o en todo caso, le permitirá desenvolverse mejor en el desarrollo de sus actividades cotidianas básicas. Por ello, considera procedente el monto reclamado para la adquisición de la prótesis convencional y su mantenimiento; en consecuencia, se acuerda y ordena el pago por parte de la demandada, “Inversiones Danifer 73, C.A.”; de la suma de Bolívares veintisiete millones quinientos sesenta mil sin céntimos (Bs.27.560.000,00)….”.

Por tanto, se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir, tanto lo resuelto por esta alzada, como la sentencia dictada por el a quo, empero, en ambos casos, solo en la parte pertinente o necesaria, a saber:

Que son responsables solidarios para facilitar el cumplimiento de las garantías salariales (derechos laborales, las sociedades mercantiles Inversiones Danifer 72, C.A., Corporación J.R.G 33, C.A.; y en forma personal los ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna. Así se establece.-

Que “…Vistos y analizados los conceptos y montos demandados, observa este juzgador que los mismos, son propio o derivados de una relación de naturaleza laboral, los cuales son reclamados con fundamento en las normas sustantivas que consagran los derechos y prestaciones sociales de los trabajadores; de tal manera que, al no emerger de autos ni del libelo de demanda ningún elemento que permita concluir que todos los hechos libelados son contrarios a derecho, ergo, salvo los que se declarará su improcedencia, es procedente la Pretensión del Actor en cuanto a los que de seguidas se expresa…”. Así se establece.-

Que en cuanto a la reclamación por indemnización correspondiente al accidente de trabajo “….De autos se evidencia el accidente laboral sufrido por el ciudadano, Jhony Figuera; según Certificación emanada del Dr. José E. Barazarte Moreno; Médico especialista en Medicina Ocupacional, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat/ Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la que certifica, que la lesión le ocasionó al trabajador una Discapacidad total Permanente para el Trabajo Habitual la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, se constata de la lectura del contenido del informe complementario de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo; de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat/ Capital y Vargas, de fecha 27 de junio de 2012, que riela en el expediente, arrojando como conclusión del accidente; “… El accidente investigado salario integral cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el articulo 69, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las cusas inmediatas del accidente son: 1. Falta de la ejecución de procedimientos para el trabajo seguro durante el desmontaje, reparación y sustitución y montaje de neumáticos de maquinaria pesada.
2. Superficie de trabajo inadecuada.
3. Organización inadecuada de las actividades y tareas productivas de montaje de neumáticos traseros de maquinaria pesada (Caterpiller Mini Chover).
4. Sobre carga de trabajo (Jornada laboral de 12 horas y media).
5. Deficiencia de iluminación en el área de trabajo durante horas nocturnas.
6. Deficientes herramientas de trabajo.-
7. Desequilibrio, desplazamiento y caída de la parte trasera de la maquinaria pesada.
8. Atrapamiento del antebrazo izquierda entre objeto fijo rígido, con movimiento descendente y objeto fijo rígido estático, causándole lesión grave al mencionado miembro.

Por lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio por evidenciar que el accidente de trabajo ocurrió en su puesto de trabajo, desempeñando su labor de CAUCHERO de la empresa “Inversiones Danifer 73, C.A.”; prestando sus labores específicamente en las instalaciones de la empresa.-

Ahora bien, de acuerdo con la Teoría del Riesgo Profesional, existe una presunción -Juris et de jure- de culpa del patrono, salvo que se pruebe una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos, a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional.

Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador, en materia de accidente de Trabajo, el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que este sea la consecuencia de un accidente de trabajo, en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.-

Por otra parte, Entonces, para decidir sobre la procedencia de lo demandado por el actor con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Juzgador observa: La Ley establece que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes. Así, El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1997, aplicable ratione temporis) establece en su Artículo 16, literal b; que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

De tal manera que se puede apreciar, que no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infralegal, pues sólo se evidencia del Informe Complementario de Investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales / Diresat Distrito Capital y Vargas, de fecha 27 de junio de 2012, que el trabajador laboraba sin que se le entregara la notificación de riesgo, no existen delegados de Prevención, No existe comité de Seguridad y Salud laboral; además no existe constancia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) con anterioridad al accidente; ni se constató programa de seguridad y salud en el Trabajo, no se constató capacitación en materia de Seguridad y Salud; etc.

Ante esta situación, este Juzgador observa, que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo; evidenciando una conducta de incumplimiento de normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

Por todo lo expuesto, este Juzgador declara que la sociedad mercantil demandada “Inversiones Danifer, 73, C.A.”, no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la Prevención, Higiene y Seguridad Laboral...”. Así se establece.-

Que en cuanto a la reclamación por indemnización correspondiente a la responsabilidad objetiva solicitada “…se declara procedente la indemnización demandada, pero conforme al Informe Pericial de Cálculo de Indemnización, elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; Distrito Capital y Vargas; del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Director, Luis Yobar Cedeño Sabohin; ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, por tanto le corresponde: “ El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”.

Indemnización: salario integral diario x N° de días continuos.
Bs. 224,96 x 2008 días = Bs. 451.719,68

En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor por indemnización de accidente de trabajo, la suma de Bolívares cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos diecinueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. 451.719,68)…”. Así se establece.-.-

Que en cuanto a la reclamación por indemnización correspondientes a la falta de inscripción en el IVSS “…Visto que el trabajador accionante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para el momento de ocurrir el accidente; evidenciándose de los autos que sólo fue inscrito por el patrono con posterioridad a la ocurrencia del accidente, esto es, el día diecinueve (19) de septiembre de 2012; deviene aplicable lo dispuesto en el artículo 585, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; vigente para el momento del accidente; y el régimen previsto en su Título VIII, tenía naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de la Seguridad Social, fundamentalmente, la Ley del Seguro Social; por lo que debe concluirse que corresponde al patrono cubrir estas indemnizaciones.-

De tal forma, que visto lo peticionado por el actor conforme a lo dispuesto en el artículo 57,1 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, la indemnización equivalente al salario de dos (2) años, por haber sufrido una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; lo cual conforme a lo señalado en el artículo 575 de la señalada ley sustantiva, se ha de considerar el salario normal que devengaba el actor para el momento del accidente y de autos se evidencia que su salario para ese momento era la suma de Bs. 6.000,00; lo cual al realizar la operación aritmética de multiplicar Bs. 6.000,00 por veinticuatro (24)meses (2 años); arroja la cantidad total de Bolívares ciento cuarenta y cuatro mil sin céntimos (Bs.144.000,oo); suma que en definitiva será la que debe pagar el patrono al actor por este concepto. Así se decide.

Asimismo, el actor en su libelo peticiona:

De conformidad con el articulo (sic) 16, de la Ley del Seguro Social, el trabajador que como consecuencia de un accidente laboral quede con una pérdida de las de 2/3 de su capacidad para trabajar, tiene derecho a una pensión equivalente a la suma básica, igual para todas las pensiones más una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del asegurado o asegurada, es el caso que el accidente ocurrió en fecha 15 de febrero de 2012, y en esta fecha nuestro representado contaba con una edad de 24 años, vale decir que de acuerdo con el Instituto Nacional de estadística (INE) le resta una expectativa de vida de 61 años, lo cual implica que dejaría de percibir 732 pensiones mensuales.-

Que siendo que en los actuales momentos la pensión mínima es de Bs. 11.578,00; y el salario devengado eran Bs. 6.000,00; se desprende que:
Pensión Mínima Mensual (Bs. 11.578,00) + (30% del salario de referencia (Bs. 1.800,00) = Bs. 13.378,00 x 732 = Bs. 9.792.696,00.

En tal sentido, visto los cálculo efectuado por el actor y la norma sustantiva invocada, así como estando plenamente demostrada en autos la incapacidad parcial y permanente sufrida, deviene procedente lo reclamado por este concepto y en consecuencia, el patrono deberá pagar al actor la suma de Bolívares nueve millones setecientos noventa y dos mil seiscientos noventa y seis sin céntimos. (Bs. 9.792.696,00)…”. Así se establece.-

Que por daño moral “…se considera una suma equitativa y justa, como indemnización de Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00); y no la suma demandada por la parte actora…”. Así se establece.-

Que en cuanto a lo peticionado por tratamiento psicológico “…se concluye que es absolutamente razonable la suma peticionada por el actor a fin de poder sufragar el costo del tratamiento psicológico que requiere; por lo cual, se declara procedente lo peticionado por este concepto y en consecuencia, se condena la empresa demandada “Inversiones Danifer 73, C.A.”, al pago de la suma de Bolívares seiscientos mil sin céntimos (Bs. 600.000,00) por concepto del Tratamiento Psicológico que requiere el trabajador accionante…”. Así se establece.-

Que en cuanto a lo peticionado por indemnización por los salarios que dejaría de percibir “…en primer lugar, es necesario dejar establecido, que en el presente caso, se demostró por parte del accionante, que el accidente de Trabajo que le ocurrió al trabajador fue a consecuencia del incumplimiento e inobservancia de normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono, para la ejecución de actividades y tareas inherentes al cargo que desempeñaba el trabajador accionante; ello, en contravención a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En segundo lugar, visto el grado de discapacidad que le fue certificado al trabajador, resulta claro para este juzgador, que efectivamente él verá sumamente mermadas sus habilidades, lo que se refleja o reflejará en el futuro en un menor ingreso por concepto de remuneración, toda vez que ya no podrá desempeñar sus labores habituales y necesariamente tendrá o quedará obligado a desempeñar alguna labor que de acuerdo a su poca capacidad física, le permita obtener algún sustento para subsistir. De tal forma, visto que tal como lo afirmó el actor, para la fecha del accidente contaba con una edad de 24 años, vale decir que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) le resta una expectativa de vida de 61 años, lo cual implica que dejaría de percibir 732 salarios mensuales; ello así, demostrado como fue el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad, deviene procedente lo reclamado por tal concepto y en consecuencia, se condena a la demandada “Inversiones Danifer 73, C.A.”; al pago de la suma de Bolívares seis millones treinta y ocho mil setecientos ochenta con cuarenta céntimos (Bs. 6.038.780, 40)…”. Así se establece.-

Que en cuanto a lo reclamado para la adquisición de una prótesis convencional “…visto lo peticionado por el actor, y demostrado plenamente la pérdida de su antebrazo del miembro superior izquierdo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido; así como la responsabilidad del patrono por incumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el trabajo; considera quien aquí decide, que la prótesis requerida tendrá como finalidad lograr una mayor indemnidad del daño padecidos, para tratar situar al trabajador en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente o en todo caso, le permitirá desenvolverse mejor en el desarrollo de sus actividades cotidianas básicas. Por ello, considera procedente el monto reclamado para la adquisición de la prótesis convencional y su mantenimiento; en consecuencia, se acuerda y ordena el pago por parte de la demandada, “Inversiones Danifer 73, C.A.”; de la suma de Bolívares veintisiete millones quinientos sesenta mil sin céntimos (Bs.27.560.000,00)…”. Así se establece.-

las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral se “…declara la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor, a saber:
Por Salarios pendientes desde el 15/2/12 al 1/11/12: la suma de Bolívares cincuenta y un mil (Bs.51.000,oo); Por concepto de Cesta Ticket, la suma de Bolívares cuarenta y dos mil setecientos cincuenta. (Bs. 42.750; Por concepto de Vacaciones Vencidas (2011-2012); la suma de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,oo); Por concepto de Bono vacacional vencido (2011-2012) la suma de Bolívares tres mil (Bs. 3.000,oo); Por concepto de Utilidades vencidas (2011); la suma de Bolívares ocho mil (Bs. 8.000,00); Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2012-2013); la suma de Bolívares quinientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs.533, 33; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado (2012-2013); la suma de Bolívares quinientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs.533,33); Por concepto de Utilidades fraccionadas (2012); la suma de Bolívares seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66); Por Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales; la suma de Bolívares diecinueve mil doscientos cuarenta y nueve con treinta céntimos (Bs. 19.249,30); Por Intereses del Fondo de Garantía de prestaciones; la suma de Bolívares mil seiscientos noventa y siete con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.697,46)…”. Así se establece.-

Que “…Por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral por causa no imputable al trabajador: la suma de Bolívares veinte mil novecientos cuarenta y seis con setenta y seis céntimos (Bs. 20.946,76)…”. Así se establece.-

Que “…Los conceptos antes señalados, arrojan la suma total de Bolívares ciento cuarenta y nueve mil trescientos setenta y seis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 149.376,84)…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a los solicitado por el actor por concepto de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en la letra “c” del articulo142 de la LOTTT; este tribunal declara su improcedencia por contrario a derecho, toda vez que la Ley Sustantiva Laboral, establece claramente en la letra “d”, del señalado artículo 142: “El trabajador o Trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en lo literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.” (Destacado propio).

De tal manera que no es procedente el reclamo de las dos cantidades arrojadas por ambas formas de cálculo, siendo procedente recibir por parte del trabajador sólo la que le sea más favorable, lo cual deviene del monto que resulte mayor una vez efectuado ambos cálculos…”. Así se establece.-

Que “…Se acuerda de igual forma, el pago por parte de la empresa condenada, de los Intereses de Mora y la corrección Monetaria; de la suma adeudada por Prestación de Antigüedad y de lo adeudado por los otros conceptos laborales aquí acordados calculados mediante una Experticia Complementaria del Fallo, practicada por un solo experto designado por el tribunal y conforme a los parámetros que se indican a continuación:
1.) Los Intereses de Mora generados por la suma de Bolívares diecinueve mil doscientos cuarenta y nueve con treinta céntimos (Bs. 19.249,30) correspondiente a la Prestación de Antigüedad, deberán ser calculados desde el sexto día (6/11/2012) después de la terminación de la relación laboral, la cual culminó el día primero (1°) de noviembre de 2012; hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; calculados conforme a lo señalado en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; sin capitalización de intereses.-

2.) La corrección o indexación monetaria de la Prestación de Antigüedad, deberá ser calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) señalado por el Banco Central de Venezuela; desde el sexto día (6/11/2012) después de la terminación de la relación laboral, la cual culminó el día primero (1°) de noviembre de 2012; hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.-

3.) En cuanto a los Intereses de Mora, generados por los otros conceptos laborales, los cuales alcanzan la suma total de Bolívares ciento treinta mil ciento veintisiete con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.130.127,54); deberán ser calculados, desde la fecha de la Notificación de la demandada-condenada, que fue el día catorce (14) de marzo de 2016; hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; calculados conforme a lo previsto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; sin capitalización de intereses.-

4, La Corrección Monetaria o Indexación, generada por los otros conceptos laborales, los cuales alcanzan la suma total de Bolívares ciento treinta mil ciento veintisiete con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.130.127,54); deberá ser calculada, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) señalado por el Banco Central de Venezuela; desde la fecha de la Notificación de la demandada-condenada, que fue el catorce (14) de marzo de 2016; hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme…”. Así se establece.-

Que “…Se acuerda la Corrección Monetaria, de la suma condenada por concepto de Daño Moral, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada está conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) señalado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo…”. Así se establece.-

Pues bien, resuelto los puntos objetos de apelación, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jhony Alejandro Figuera contra las sociedades mercantiles Inversiones Danifer 72, C.A., Corporación J.R.G 33, C.A.; y en forma personal y solidaria a los ciudadanos Ronald Daniel Heredia Sandoval, Yohnny Daniel Heredia Alvarado y Johana Carolina Machilanda Osuna. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No condenatoria en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA



WG/JM/rg.-
Exp. Nº: AP21-R-2016-000474.-