Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de julio de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO VARGAS PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.463.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUSTO DELGADO FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 89.521.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT DE FONDUE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 40, tomo 121-A-CTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA ARCIA PÉREZ Y PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 97.210 y 21.555, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA. (PRUEBAS).
Expediente N°. AP21-R-2015-001736.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano José Antonio Vargas Páez contra la Sociedad Mercantil Restaurant de Fondue Mi Pequeña Suiza, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06/05/2016, siendo que el dispositivo oral fue diferido, luego, el mismo se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora en líneas generales, señalo que el a quo erró al negar la admisión de las pruebas de exhibición, pues, en su decir, su pedimento en todos los casos estaba ajustado a derecho, por lo que debió admitirse la misma; que tampoco debió negarse la prueba de experticia contable, por cuanto igualmente fue bien peticionada y por tanto debió admitirse la misma, amen que el a quo no se pronunció sobre la prueba de testigos igualmente solicitada, por lo que pide se declare con lugar su apelación.

Por su parte, la demandada solicitó se desestimara la apelación y se confirmara el auto recurrido.

Pues bien, pertinente es indicar que el a quo por auto de fecha 09/12/2015, se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, de la siguiente manera:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, cursante a los folios desde el ochenta y cuatro (84) hasta el ochenta y ocho (88) del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudo N° 1 y desde el folio dos (02) al folio sesenta (60) del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, las cuales se admiten en cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.

SEGUNDO: Promovió la exhibición del original de documentos referidos a: i) las nominas de la empresa donde refleja el pago del salario básico fijo semanal del demandante correspondiente al periodo desde el 16 de noviembre de 2007 al 23 de diciembre de 2015. ii) las nominas de la empresa donde refleja el pago efectivo de las utilidades desde el 2007 al 2012. iii) las nominas de la empresa donde refleja el pago de las vacaciones de los periodos 2007 al 2012.

Promovió la exhibición del original de documentos referidos a: i) al contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador el cual consta anexo desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudo N° 2. En tal sentido, este Juzgado, niega su admisión por cuanto la parte demandada consignó el mismo contrato en original, el cual cursa inserto al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del presente asunto. Así se establece.

Promovió la exhibición del original de documentos referidos a: ii) al contrato de contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador el cual consta anexo desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudo N° 2. En tal sentido, este Juzgado, niega su admisión por cuanto no existe presunción grave de que dicho contrato se encuentre en manos de su adversario. Así se establece.

TERCERO: Promovió prueba de experticia contable, de modo que se designe un experto para que determine la venta total semanal de la empresa y con ello establecer si fue correctamente pagada la suma correspondiente al Bono e incentivo 3% percibido por el actor de forma regular, asimismo, verifique la suma semanal que le corresponde por el bono antes mencionado y la incidencia que tiene este en el salario, en consecuencia, este Juzgado niega su admisión toda vez y considerando que la presente prueba promovida toca lo que seria el fondo de la controversia, ahora bien, dependiendo del debate probatorio y de los que en el mismo se demostrare el Tribunal en la definitiva se pronunciaría al respecto y de ser necesario se ordenaría una experticia complementaria del fallo para tal fin. Así se establece.

Por último, se hace saber a las partes que podrán comparecer a la Audiencia de Juicio, tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles…”.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, cursante a los autos, se observa en cuanto a los puntos que nos interesa, que se peticionó de la manera siguiente:

“…SEXTA: promuevo el testimonio de DOUGLAS JESUS PEREIRA (…) titular de la cédula de identidad Nº V21616024 y ALFONSO VIVAS MONSALVE (…) titular de la cédula de identidad Nº V12463770 (…).

CAPITULO III
PRUEBA EXHIBICION

Fundamentado en lo dispuesto en el Segundo Párrafo del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al Tribunal al ene le recaiga la Sustanciación en juicio de la Presente causa ordene de la empresa RESTAURANT DE MI PEQUEÑA SUIZA, C.A., exhiba original la siguiente documentación:

La nómina de la empresa accionada mediante la cual ésta hizo efectivo e! pago correspondiente al salario básico fijo semanal al demandante, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2007 y el 23 de diciembre de 2015, para qué quede fehacientemente te demostrado al proceso el salario básico fijo semanal reflejado en cada recibo de nomina justificativo del pago del salario que con frecuencia semanal recibía el trabajador de la empresa, los días feriados trabajados, los días domingos trabajados, el bono e incentivo de 3% percibido por el asalariado durante su permanencia en la empresa, la retribución por tarea recibida por el trabajador y el bono alimentación y en consecuencia quede palmariamente evidenciado el monto que por tales conceptos se reclama en el libelo de demanda.

La nómina de la empresa reclamada mediante la cual ésta hizo efectivo el pago de la utilidad al trabajador correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, para quede evidenciada la suma que por tal concepto la empresa accionada paga a mi representado para cuyo calculo la empresa emplea una base salarial falsa, pues la misma no incluye el salario integral a que se contrae la Ley.

La nómina de la empresa demandada mediante la cual esta hizo efectivo el pago anual correspondiente a las vacaciones 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, para que evidenciada la suma que por tal concepto la empresa paga a mi defendido en donde es evidente que el salario considerado para el cálculo del pago que se realiza no incluye la base salarial correspondiente al promedio del salarlo normal a que se refiere la Ley.

Los Contratos individuales de trabajo en original que fueran suscritos por el trabajador y la empresa y que promuevo consigno en el segundo punto de la presente promoción de pruebas para que quede demostrada la remuneración convenida como retribución de la labor cumplida por el laborante y que se incluye en la determinación de la base salarial establecida en la presente causa.

CAPITULO IV
EXPERTICIA CONTABLE

Fundamentado en lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y como quiera que resulta pertinente e Idónea para la determinación clara y precisa tanto del 30% correspondiente al Bono Nocturno como el Bono e Incentivo del 3% que percibiera en forma regular y permanente el trabajador accionante durante su permanencia en la empresa, promuevo prueba de experticia contable sobre los rollos de la caja registradora de la empresa accionada, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2007 y el 23 de diciembre de 2012. a fin de que se precisa o siguiente:

La venta toral semanal de la empresa accionada y con ello establecer si fue correctamente pagada la suma correspondiente al Bono e incentivo del 3% percibido por el asalariado en la entidad de trabajo.

Determinada la suma semanal correspondiente al Bono e incentivo del 3% en la Forma indicada en el punto precedente, se establezca la cuota que de dicho concepto incide en el salario para el cálculo del 30% por Bono Nocturno…”.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al pronunciarse, en el auto de admisión de prueba de la parte actora, sobre la prueba de exhibición, experticia contable u omisión de los testigos promovidos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72, 75, 82, 92 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.

Artículo 75.”Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

Articulo 82. “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.

Artículo 92. “El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción”.

Artículo 93. “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que el a quo en el auto de admisión de pruebas, respecto a la prueba de exhibición, nada indicó cuando se refirió a la exhibición por parte de la demandada de “…i) las nominas de la empresa donde refleja el pago del salario básico fijo semanal del demandante correspondiente al periodo desde el 16 de noviembre de 2007 al 23 de diciembre de 2015. ii) las nominas de la empresa donde refleja el pago efectivo de las utilidades desde el 2007 al 2012. iii) las nominas de la empresa donde refleja el pago de las vacaciones de los periodos 2007 al 2012…”, por lo que, con base al principio pro accione, se declara la procedencia de este punto, admitiéndose la prueba de exhibición, es decir, la referida a los recibos de pagos de salarios, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cuyas copias consten en autos, pues se observa del análisis al legajo de copias certificas que integran el presente expediente, que la parte actora al promover la exhibición de estos particulares contenidos en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo lII, en principio, se ajustó a lo que prevé el ordenamiento jurídico, esto es, acompañó copia de los instrumentos que pretende sean exhibidos por su contraparte, los cuales en todo caso requerían que en la audiencia de juicio, concretamente, en fase de evacuación de pruebas, garanticen a las partes los principios de control y contradicción de la prueba. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la negativa del a quo sobre los otros dos pedimentos de exhibición, se observa que se encuentran ajustados a derecho, pues en el primer caso indica el Tribunal de Juicio que se niega por cuanto la demandada trajo al proceso el contrato original, fundamentando su decisión así: “…Promovió la exhibición del original de documentos referidos a: i) al contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador el cual consta anexo desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de recaudo N° 2. En tal sentido, este Juzgado, niega su admisión por cuanto la parte demandada consignó el mismo contrato en original, el cual cursa inserto al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del presente asunto…”; mientras que en el segundo caso lo negó al observar que sobre el documento traído no existía una presunción grave de que dicho contrato se encuentre en manos de su adversario, siendo que, en todo caso, era una carga procesal del apelante, el traer por ante esta alzada los instrumentos que validamente desvirtuaban la eficacia jurídica que deviene del dicho del a quo, y no lo hizo, pues el mismo se sustentó en la Ley, y en la doctrina proferida por la SCS/TSJ, verificándose que baso su decisión en la siguiente argumentación: “…Promovió la exhibición del original de documentos referidos a: ii) al contrato de contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador el cual consta anexo desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de recaudo N° 2. En tal sentido, este Juzgado, niega su admisión por cuanto no existe presunción grave de que dicho contrato se encuentre en manos de su adversario…”, por tanto, estos pedimentos son improcedentes. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer colación la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde respecto a la admisión de la prueba de exhibición señalo que:

“…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”.

Ahora bien, respecto a la prueba de experticia contable peticionada en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que: “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ‘La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.(…)’.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).

En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente, es bueno traer a colación lo que señala el artículo 1422 del Código Civil, sobre este medio probatorio, cuando dispone que “…siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…”.

Así pues, se puede concluir con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas. Así se establece.-

En este orden de ideas, se puede entonces precisar que a los fines de la admisibilidad de la prueba de experticia, el tribunal atenderá que la misma esté orientada a la demostración de hechos concretos, los cuales requieren conocimientos especiales, por tanto, la misma debe hacerse por personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere este medio probatorio, recayendo en la parte promovente la carga de indicar con claridad y precisión los puntos concretos de hecho sobre los cuales la misma deba efectuarse, quedando así mismo vedado la posibilidad de que los expertos sean los que determinen dichas circunstancias o que mediante hipótesis infieran conclusiones válidas. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa vale indicar que la prueba de experticia contable fue solicitada, fundamentalmente, a los fines que: “…resulta pertinente e Idónea para la determinación clara y precisa tanto del 30% correspondiente al Bono Nocturno como el Bono e Incentivo del 3% que percibiera en forma regular y permanente el trabajador accionante durante su permanencia en la empresa, promuevo prueba de experticia contable sobre los rollos de la caja registradora de la empresa accionada, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2007 y el 23 de diciembre de 2012. a fin de que se precise lo siguiente:

La venta total semanal de la empresa accionada y con ello establecer si fue correctamente pagada la suma correspondiente al Bono e incentivo del 3% percibido por el asalariado en la entidad de trabajo.

Determinada la suma semanal correspondiente al Bono e incentivo del 3% en la Forma indicada en el punto precedente, se establezca la cuota que de dicho concepto incide en el salario para el cálculo del 30% por Bono Nocturno…”.

Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto esta Alzada puede constatar del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, hoy apelante, que el mismo no se ajustó a los lineamientos expuestos en la doctrina indicada supra, toda vez que dicho medio probatorio se solicitó para que un experto, determine “…tanto del 30% correspondiente al Bono Nocturno como el Bono e Incentivo del 3% que percibiera en forma regular y permanente el trabajador accionante durante su permanencia en la empresa…”, que revise “…los rollos de la caja registradora de la empresa accionada, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2007 y el 23 de diciembre de 2012…”, que determine “…La venta total semanal de la empresa accionada y con ello establecer si fue correctamente pagada la suma correspondiente al Bono e incentivo del 3% percibido por el asalariado en la entidad de trabajo…”, que luego nuevamente determine “…la suma semanal correspondiente al Bono e incentivo del 3% en la Forma indicada en el punto precedente, se establezca la cuota que de dicho concepto incide en el salario para el cálculo del 30% por Bono Nocturno…”, dando en tal sentido al experto una serie de pautas a seguir, las cuales son generales y abstractas, tal como se observa supra, es decir, el apelante, no solo, no solicita la experticia para que el experto compruebe o aprecie unos hechos concretos que ameritan conocimientos especiales, si no que, se limita a dar conceptualizaciones generales y abstractas, no señalándose de forma clara, precisa y concreta la especificidad que requiere traer a los autos y sobre los cuales debe efectuarse por parte del experto, la experticia contable, a saber, los datos precisos y concretos de los rollos de caja registradora de la empresa accionada, los datos de la caja registradora, cual era concretamente la venta total semanal de la empresa accionada, así como cual era la suma semanal correspondiente al bono nocturno y del incentivo del 3%, no cumpliendo el promovente con su carga procesal, cual era, la de observar que “…la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar..”, amen que pareciera que se pretende que a través de la prueba de experticia se aplique una experticia complementaria del fallo, la cual es un complemento del fallo ejecutoriado, no estando dada a las partes, sino al Juez, empero, solo cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños, y su determinación el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, siendo ahí el perito, un auxiliar de justicia, por lo que, en razón de los anterior, este pedimento deviene en improcedente. Así se establece.-

Por último, importa señalar que efectivamente se observa del escrito de promoción de pruebas del hoy apelante, que el sexto punto solicitado esta referido a la testimonial de los ciudadanos Douglas Jesús Pereira y Alfonso Vivas Monsalve, siendo que al respecto el a quo nada indicó en auto recurrido, por lo que se admite la prueba testigos, y se ordena al a-quo, que conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, provea lo conducente. Así se establece.-

Por tanto, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositivo del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación, admitida parcialmente la prueba de exhibición, solo en lo que respecta a los recibos de pagos de salarios, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cuyas copias consten en autos, admitida la prueba de testigos, modificándose el auto recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano José Antonio Vargas Páez contra la Sociedad Mercantil Restaurant de Fondue Mi Pequeña Suiza, C.A. SEGUNDO: SE ADMITE parcialmente la prueba de exhibición, solo en lo que respecta a los recibos de pagos de salarios, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cuyas copias consten en autos; asimismo, se admite la prueba de testigos promovidas en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, ordenándose en consecuencia, al a-quo, que en tal sentido provea lo conducente, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ








LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA;










WG/JM/rg.
N° DE EXP. AP21-R-2015-001736.