JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-0000181

PARTE ACTORA: AHMED HAMZA FARAMAWY EL HABASHY, de nacionalidad egipcia, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºE-82.045.015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO RUEDA REYES, RICARDO A. AVALOS S, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nº 87.317, 127.821 y 224.973 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “EXTERRAN VENEZUELA C.A”, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Mirando, bajo el N° 40, tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1.990 y PDVSA GAS filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de 12 Abril de 1976, bajo el N° 1, tomo 58-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno para su representación.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero 2016, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:


La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad ocupacional en contra de “EXTERRAN DE VENEZUELA C.A” y PDVSA GAS filial de PDVSA PETRÓLEO S.A, alega que en fecha veintiocho (28) de abril de 2.011, el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fija una audiencia conciliatoria la cual se llevó a cabo en fecha 15 de julio de 2.011, estando presentes la representación judicial tanto de la parte actora, como de la demandada, arguye seguidamente que con motivo de poner fin al juicio presentan documento transaccional, alegando que dicho documento fue constituido encontrándose las partes libres de coerción y de violencia y en forma voluntara. Argumenta que en razón del escrito transaccional se ofreció y acepto la cantidad de Bs.2.365.000,00 todo ello a efecto de dar por terminado definitivamente el asunto llevado por ante esa jurisdicción, y que dicho pago sería en razón a un pago único, total y definitivo, y que sería cancelado en un plazo de sesenta (60) días continuos al hoy actor, asimismo indico que ambas partes aceptaron el carácter de cosa juzgada de la transacción.

Sigue arguyendo que del poder conferido por el actor a su otro defensor, se evidencia que no tenía cualidad de disponer del objeto litigioso, por lo que sin tener dicha capacidad y sin estar facultado para ello celebra la transacción, lo que pone de manifiesto la ilegalidad de la precitada transacción, así como del auto que acordó la homologación de la misma, aduce que aunque al anterior apoderado se le dieron amplias facultades para representar judicialmente al hoy actor, no es menos cierto que en razón de la celebración de la transacción, como para el momento de la cancelación de las cantidades, se le causó un daño patrimonial ya que no se tomó en cuenta que los pagos demandados fueron en moneda extranjera. Arguye además que en razón a lo señalado por la doctrina jurisprudencial y la ley queda de manifiesto que el otro abogado del hoy actor no tenía capacidad para disponer del objeto o derecho en litigio, por lo que no debió ser homologada en esos términos. Asimismo aduce que existió en dicho proceso una violación del artículo 19 de la L.O.T.T.T, ya que por medio de dicha transacción, según sus alegaciones, y de la respectiva homologación se violentaron derechos laborales irrenunciables, y más cuando el mandante en este proceso y en representación del trabajador no contaba con las atribuciones legales para suscribir y ceder los derechos del trabajador, todo ello en razón que en virtud a la demanda se pretendió el pago en divisas norteamericanas estimando la cuantía en U.$ 2.399.729.13, lo cual traducido en bolívares refería a la cantidad de Bs. 5.159.417, 65, aduce en consecuencia que en la transacción laboral, solo se señalaron conceptos laborales en bolívares, lo cual, en sus términos, se aleja de la realidad pues la demanda fue cuantificada en dólares de los estados unidos de Norteamérica.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursante al folio 21 de la segunda pieza del expediente que riela Acta de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 26 de octubre de 2015, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada “EXTERRAN VENEZUELA C.A y PDVSA GAS filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la represente.
En relación a los efectos de la incomparecencia de la parte demandada que goza de los privilegios y prerrogativas de la República,

“…que con base a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que el apoderado o mandatario de la Nación, no asista al acto de contestación de la demanda, se tiene como contradicha en todas sus partes, la demanda intentada o la excepción opuesta y con base a ello, la Sala de Casación Social declaró que, pese a la incomparecencia del parte demandada, en este supuesto, se deben observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos y concluye la Sala que, operada la incomparecencia del demandado y previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio que correspondiere, proveyera lo que considerara pertinente... “

En el caso de autos al ser la demandada “EXTERRAN VENEZUELA C.A” (absorbida por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A) y PDVSA GAS filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, y al tratarse ésta de una sociedad mercantil del Estado, se le extienden los privilegios y prerrogativas procesales de la República, establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en su artículo 82 vigente tipifica:

“…Artículo 82: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, (omissis) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”


Así las cosas, y a pesar de que la contestación a la demanda no fue efectuada en tiempo oportuno y a la luz de la normativa citada supra, resulta necesario aplicar los privilegios y prerrogativas del Estado por lo que se tendrán como contradicha los alegatos de la actora, debiendo la accionada demostrar por medio de las pruebas promovidas la falta de certitud de los alegatos de la demandante, así las cosas resulta necesario examinar el acervo probatorio promovido por la demandada.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que la sentencia de fecha 10 de febrero 2016, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se señaló que la transacción de la cual se pretende la nulidad, fue debidamente suscrita por las partes, que se cumplieron a cabalidad los requisitos de ley, y la misma adquirió carácter de cosa Juzgada. Asimismo, alega que uno de los puntos para solicitar la nulidad, primero que nada sobre las facultades que tenia el abogado de su representado al momento de suscribir el acuerdo transaccional, por cuanto dichas facultades no estaban otorgadas plenamente, si bien es cierto que tenia la cualidad de transigir, en ningún momento su hoy representado, otorgo facultades para disponer del objeto o derecho de litigio, a entender para esa representación, el derecho a transigir esta supeditado a la facultad de poder disponer del objeto y derecho de litigio, por cuanto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que unas de las facultades que debe indicarse expresamente es de disponer del objeto o derecho de litigio, igualmente señala el articulo 1714 del Código Civil Venezolano, para tener facultades para transigir se debe tener la facultad para disponer del objeto de litigio. En cuanto a los requisitos de forma y de fondo, de la transacción suscrita por las partes, se debe entender que su representado interpuso una demanda en dólares, es decir divisas norteamericanas, al momento de introducirla estaba tasada la demanda a cada dólar a Bs 2.60 por dólar, al momento que se suscribe la transacción estaba en 4.30, y al momento que se ejecuta, ya el dólar estaba en Bs. 5.20, es decir que al ser una demanda en dólares tiene que ser aplicado el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en la transacción el ciudadano no tenia conocimiento de cuanto podía ser el daño pecuniario o lo que estaba renunciado monetariamente al suscribir dicho contrato, que lo realizaron sus apoderados, en tal sentido en base a esa eventualidad y que en el país hay diversos tipos de cambios, además de eso en la transacción no se dejó constancia en la transacción que la misma se realizaba en dólares y la base de cambio para ese momento, aunado al hecho que la empresa pasó a cumplir con la obligación un año después de suscrita la transacción y el daño pecuniario sufrido por su representado fue bastante mayor. Igualmente alegó que el Tribunal de Primera Instancia no debió haber celebrado ni homologado transacción alguna a no ser que haya verificado el cumplimiento cabal de la obligación que las parte habían celebrado en dicho escrito, es por lo que solicito a este Tribunal que la apelación sea declarada con lugar.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora en razón de determinar primeramente la procedencia de la Cosa Juzgada aducida y declarada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito libelar consignó las siguientes documentales:

Cursante a los folios treinta y tres (33) al cuatrocientos setenta y ocho (478) del expediente, Copia simple del expediente signado con el alfanumérico NP11-L-2009-001749 (pieza N° 1 y N° 2), donde se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2.009 el hoy actor, ciudadano Ahmed Hanza Faramawy El Habashy, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil “EXTERRAN VENEZUELA, C.A”. y PDVSA GAS filial DE PDVSA PETROLEO, S.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad ocupacional, la cual fue estimada en U.$ 2.399.729,13, o en su defecto en Bs.5.159.417,62, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez concluido la audiencia preliminar y sus prolongaciones al no lograrse conciliación alguna fue remitido al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio en fecha 25 de febrero de 2.011 con la comparecencia de las partes siendo prolongado dicho acto, asimismo las partes de manera voluntaria solicitaron al tribunal la realización de un acto conciliatorio, en donde procedieron efectivamente a consignar documento transaccional, en razón al cual las partes estaban contestes en transigir a efectos de poner fin al presente proceso en razón de un pago único por la cantidad de Bs.2.365.000,00, monto este que seria cancelado en un plazo de 60 días continuos contados a partir de la consignación del documento transaccional. Asimismo se observa, que en fecha 25 de julio de 2.011, fue homologada la transacción, sin que se ordenare el archivo del expediente hasta que se haga efectivo el pago del monto acordado. Se observa además que en fecha 18 de noviembre de 2.011 se consigno primer cheque por la cantidad de Bs.620.812, 50, de cuatro que fueron consignados en fecha 16 de diciembre de 2.011, 27 de enero de 2.011 y 14 de marzo de 2.012 por la misma cantidad, se observa que en razón del cumplimiento por medio de auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.012 el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas deja constancia del cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de julio de 2.011, evidenciándose que no tiene el actor nada mas que reclamar en la presente causa, y de haber manifestado su conformidad con el pago recibido, dando en consecuencia por terminado el proceso y ordenándose el archivo del expediente. Esta juzgadora las aprecia todo ello a los fines de ilustrar al juez sobre el procedimiento instaurado por el ciudadano Ahmed Hanza Faramawy El Habashy, quien interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil “EXTERRAN VENEZUELA, C.A”. y PDVSA GAS filial DE PDVSA PETROLEO, S.A, proceso judicial llevado por ante Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Así se Establece.
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes:

Invoco la Comunidad de la Prueba:

Debemos dejar establecido que la comunidad de la prueba no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, refiere por su parte a que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformase en común, que es la denominada ‘comunidad de la prueba’;cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. Así se Establece.

Documentales:
Cursante a los folios treinta y tres (33) al cuatrocientos setenta y ocho (478) del expediente, Copia certificada del expediente signado con el alfanumérico NP11-L-2009-001749 (pieza N° 1 y N° 2), donde se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2.009 el hoy actor, ciudadano Ahmed Hanza Faramawy El Habashy, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil “EXTERRAN VENEZUELA, C.A”. y PDVSA GAS filial DE PDVSA PETROLEO, S.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad ocupacional. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados al proceso y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la procedencia de la cosa Juzgada

La parte demandada indica en la audiencia oral que apeló a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero 2016, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud que señalo en la referida sentencia que la transacción de la cual se pretende la nulidad, fue debidamente suscrita por las partes, que se cumplieron a cabalidad los requisitos de ley, y la misma adquirió carácter de cosa Juzgada, esta Alzada observa que el Tribunal a quo indico en la sentencia supra mencionada lo siguiente:

“…A partir de lo anterior, esta sentenciadora considera necesario señalar que existen cuatro requisitos indispensables para la realización de las transacciones y para que efectivamente puedan producirse las consecuencias de su validación, como son:
1. La suscripción tienen que celebrarse después de haber finalizado la relación laboral.
2. Debe versar sobre los derechos litigiosos y discutidos.
3. Debe constar por escrito.
4. Debe contener las circunstancias que motiven la transacción.
Ahora bien, de las actas procesales y en particular del acerbo probatorio promovido por la parte actora, se observa el escrito transaccional el cual fue debidamente suscrito por los anteriores representantes judiciales de las partes, que fuere además debidamente homologada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de donde se evidencia que cumplió a cabalidad con lo requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tiene plena validez, en consecuencia este Tribunal debe establecer que el escrito transaccional inserto a los autos y suscrito por la partes no viola en ningún momento las normas Constitucionales, ni laborales por lo que los mismos gozan de plena validez.

A este tenor uno de los efectos por antonomasia de la transacción es que una vez homologada, y cumplido con lo pactado en dicho convenimiento adquiere el carácter de cosa juzgada, en este sentido en razón a lo establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular en sentencia N.° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que en cuanto a la cosa juzgada estableció lo siguiente:

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable (…), (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362). (Subrayados y negritas nuestras).

A partir de lo anterior, esta sentenciadora considera menester señalar que la cosa juzgada no es mas que una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. En tal sentido, del análisis de los autos del proceso, y en particular de la sentencia de homologación de la transacción de fecha 25 de julio de 2.011 que riela a los folios (128 al 130 del expediente de la pieza Nro. 1, así como del auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.012 que riela a los folios (173) de la pieza Nro.1 del expediente, resulta evidente que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dejó constancia del cumplimiento de la sentencia de fecha 25 de julio de 2.011, evidenciándose además que no tiene el actor nada mas que reclamar en dicha causa, observándose que el hoy actor manifestó su conformidad con el pago recibido, dando en consecuencia por terminado el proceso y ordenándose el archivo del expediente, adquiriendo en consecuencia dicha causa el carácter de cosa juzgada según lo tipificado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ella los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que la caracteriza, no pudiendo en consecuencia esta sentenciadora pasar a decidir sobre este mismo asunto, que adquirió carácter y autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE…”


Analizada la sentencia emanada del Juzgado Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, este Juzgado considera que el a quo actúo de forma correcta al momento de decidir la sentencia apelada ya que de las actas que conforman en presente asunto se desprende de los folios doscientos tres (203) que el ciudadano AHMED HAMZA FARAMAWY EL HABASHY concedió Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 27 de agosto de 2.009, anotado bajo el N° 07, Tomo 157., en el cual confirió plenas facultades a sus representados, ciudadanos profesionales del derecho MONICA GARTE CHUST, ALIRIO JOSE JOAQUIN UGARTE PELAYO, ALEJANDRO UGARTE, y FERNANDO EMILIO ANUNCIBAY ZAPATA., para que conjunta o separadamente sostenga, defienda y representen los derechos del hoy actor, (…) Asimismo los señalados apoderados se les confirió la facultad para (…) convenir, desistir, transigir, solicitar acumulación de actos y acciones (…) demandar la nulidad,, solicitar reposición, apelar, recurrir de hecho, incoar tercerías, recusar, recibir y/o pagar cantidades de dinero en cheque de gerencias o trasferencia a su nombre, se estaba hablando de una relación de trabajo no de un contrato civil en donde se deba o se establezca una relación de pago, cuando se habla de Derecho del Trabajo, primero se piensa en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se verifica el cumplimiento del artículo 19 de la LOTTT, y los artículos 3, 10 y 11 del reglamento de la LOT, que establece todos los requisitos que debe contener una transacción, y los derechos del trabajador no se vean violentados. Asimismo, observa quien decide, que si estuviéramos en presencia de una cesión de derecho litigiosos, así como lo indica la sentencia N°00775, de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establecido lo siguiente:
“…Corresponde a la Sala revisar lo afirmado por el sentenciador de alzada respecto al acto de disposición de los derechos litigiosos habido en la presente causa, así como los términos en que las partes efectuaron tal disposición. A tal efecto, se observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:
(..) En lo que respecta a la cesión hecha por la ciudadana DIXIE LEDEZMA al ciudadano HENRY ARGENIS ESCALANTE ROMERO (sic), identificados en los autos, la misma carece de validez conforme a lo siguiente:
De conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y EL PRECIO, aunque no se haya hecho la tradición.
La cesión de un crédito, de un derecho o de una acción que nos habla el artículo 1.549 del Código Civil, es una especie de venta que se rige por todo lo dispuesto en la venta. En conclusión podemos decir que la cesión es una especie de venta con características que tienen las otras ventas, pues se trata de cosas incorporales, pero es una venta porque la esencia jurídica se manifiesta por la transferencia de un derecho por una suma cierta de dinero.
En el caso de autos, la cedente Ciudadana (sic) DIXIE LEDEZMA, al momento de celebrar la cesión cursante en los autos de los derechos litigiosos de la presente litis con el ciudadano HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, no estableció precio alguno, lo que vicia de nulidad tal cesión, por equipararse a una venta propiamente dicha, siendo uno de sus elementos esenciales para su validez EL PRECIO, conforme al artículo 1.479 del Código Civil, razón por la cual al no ser válida dicha cesión, sigue figurando como parte en la presente causa la ciudadana DIXIE LEDEZMA. Y así se declara...”.Fin de la cita.
Si estuviéramos en presencia de una cesación de derechos de litigio y no de una transacción laboral, los alegatos de la parte actora tendrían cabida para solicitar la nulidad de la transacción, en el entendido que se cedieron unos derechos a los cuales no tenia facultad para cederlos, por el contrario en el presente caso el actor otorgó poder a los abogado para Convenir, desistir, transigir y recibir y/o pagar cantidades de dinero en cheque de gerencias o transferencia a su nombre, las cuales son las facultades propias que debe tener un abogado para celebrar transacciones, y a modo de ver de esta Alzada, no vicia el consentimiento, ni derechos fundamentales constitucionales, como lo es principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y en nada afecta la validez de la transacción, en consecuencia es declarada sin lugar la petición de la recurrida en cuanto a la cosa Juzgada se refiere. Así se establece.-
En cuanto al contra valor de dólares a bolívares:
Alega la representación Judicial de la recurrente que en cuanto a los requisitos de forma y de fondo, de la transacción suscrita por las partes, se debe entender que su representado interpuso una demanda en dólares, es decir divisas norteamericanas, al momento de introducirla estaba tasada la demanda por cada dólar a Bs. 2.60, al momento que se suscribe la transacción estaba en Bs.4.30, y al momento que se ejecuta, ya el dólar estaba en Bs 5.20, es decir que al ser una demanda en dólares tiene que ser aplicado el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, además de eso en la transacción no se dejo constancia en la misma se realizaba en dólares y la base de cambio para ese momento, aunado al hecho que la empresa paso cumplir con la obligación un año después de suscrita la transacción y el daño pecuniario sufrido por su representado fue bastante mayor, esta Alzada observa que la moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela es el bolívar, por ende, si se hace referencia a un pago en divisa, se debe colocar el contra valor en bolívares, a la tasa para el momento de la solicitud o demanda, así como lo establece la sentencia N°547 de fecha 06 de agosto de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isabella Pérez Velásquez, la cual indica lo siguiente:

“…Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:

“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas de la Sala).

De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, es el bolívar.

En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.

Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen de control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa…”

Analizada la sentencia antes citada, es forzado para esta Juzgadora declarar sin lugar lo peticionado por la representación Judicial de la parte actora recurrente, en cuanto al pago en bolívares de la transacción celebrada entre las partes ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así de decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia apelada, con diferente motivación TERCERO: la existencia de la COSA JUZGADA de la transacción suscrita por las partes y debidamente homologa en fecha 25 de julio de 2011. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoado por el ciudadano AHMED HAMZA FARAMAWY EL HABASHY, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 82.045.015, por motivo de Nulidad de la Homologación de la Transacción emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del documento transaccional, contra “EXTERRAN DE VENEZUELA C.A” y PDVSA GAS filial de PDVSA PETRÓLEO S.A. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ