JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000023

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°66, tomo 138-A Sgdo, fecha de inscripción 29 de septiembre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL PÉRAZA DURAN, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 9.298.

PARTE RECURRIDA: EL ACTO ADMINISTRATIVO, DENOMINADO CERTIFICACIÓN N° 00503-2012, DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2012, DICTADO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: MARÍA HAIDEE DUARTE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.623.342.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: no acredito.

MOTIVO: Acción de Nulidad contra Acto Administrativo, denominado Certificación N° 00503-2012, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-




De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, representada por su apoderado judicial, Abg. Rafael Peraza Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.A., contra el Acto Administrativo denominado Certificación N° 00503-2012, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mediante distribución de fecha 07 de febrero de 2013, le correspondió tener el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido en fecha 13 de febrero de 2013 y admitió la misma en fecha 18 de febrero de 2013.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, fijó la audiencia oral para el día lunes 19 de enero de 2016 a las 12:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 19 de enero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la incomparecencia de la parte recurrida, del tercero beneficiario, así como del Ministerio Publico. Asimismo, los apoderados Judiciales de la parte recurrente-accionante del acto administrativo consignaron, en ese acto, escrito de promoción de pruebas, contentivo de siete (07) folios útiles y sus anexos constante de cuatrocientos veinte (420) folios útiles; la parte compareciente hizo saber que los informes a que se contrae el artículo 85 LOJCA, serían presentados de forma escrita. Concluida las exposiciones, igualmente, el Tribunal procedió a retirarse, no obstante, indicó que concluida la fase de oposición a las pruebas presentadas por las partes, dentro de los tres (03) días siguientes, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, el tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovida por el recurrente. Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, la representación Judicial de la parte recurrente solicito al Tribunal, fije fecha para la evacuación de los testigos, y mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, este Juzgado fijo para el día 23 de febrero de 2016, a las 02:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente.

En el acta de la audiencia oral de fecha 23 de febrero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Ministerio Publico, y de la incomparecencia de la parte recurrida, y del tercero beneficiario. Igualmente en la evacuación de la prueba testimonial se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas Ana Carolina Leggio Rangel y Kristel Peña Gamez, titulares de las cedulas de identidad Neros 13.066.113 y 17.954.064 respectivamente, las cuales fueron debidamente juramentadas por este Tribunal y leídos los particulares de ley por la ciudadana secretaria se procedió al interrogatorio, igualmente la parte recurrida en nulidad consignó copias simples constante de seis (06) folios útiles expresando que la ciudadana tercera beneficiaria había renunciado a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad y dejaba constancia del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 29 de febrero de 2016 la representación Judicial de la recurrente consignó su escrito de informe, y la representación del Ministerio Publico consigno su escrito de informes en fecha 07 de marzo de 2016.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, este Juzgado dicto auto indicando que según lo establecido en el artículo 86 de la LOJCA, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, la cual fue diferido por un lapso igual, cuyas razones de hecho y de derecho se explanan a continuación:

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente-accionante en nulidad, alega que la presente demanda de nulidad es contra la Certificación N° 00503-2012, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), la cual fue notificada a su representada en fecha 03 de octubre de 2012, donde certifican que la ciudadana María Duarte, antes identificada, padece de una enfermedad de origen ocupacional, donde se le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, y su diagnostico fue Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, la enfermedad de Quervain en la mano derecha y una Discopatia Cervical, fundamentó su apelación indicando que el acto administrativo se basó en un falso supuesto de hecho, el cual se presentó cuando el INPSASEL, dio por aprobado el acto administrativo y que la presunta enfermedad de la trabajadora fue de origen ocupacional, sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, además, en la investigación no se llegó a probar la relación de causalidad que debe existir entre el trabajo realizado o los factores del medio ambiente de trabajo y la enfermedad supuestamente padecida por la trabajadora, por lo tanto no puede calificarse esto como enfermedad ocupacional, tampoco se observaron los conocimientos científicos para verificar el origen ocupacional de la enfermedad y determinar el grado de discapacidad, además fue solo una visita que hizo el funcionario, y a través de una entrevista que se practicó a la trabajadora que ni siquiera era la sra. María Duarte, sino a la delegada de prevención de la empresa y con eso bastó, para que la administración realizara su informe de origen de la enfermedad, tampoco se determinaron las condiciones de trabajo, ni el tiempo de exposición de la trabajadora, para adquirir esa supuesta enfermedad ocupacional, tampoco se verificaron las condiciones que hace en su vida diaria ajena a la empresa, aunado al hecho que el INPSASEL al momento de verificar el origen de la enfermedad, no tomó en cuenta los antecedentes laborales, su sexo, su edad, ni las labores que realiza tanto adentro como fuera de la empresa, ni la relación que tiene una persona en el desgate de acuerdo a su edad, al momento de presentar sus primeras sintomatología, se le limitaron sus actividades, y fue instruida sobre el trabajo seguro y de higiene posturales, su representada en ese punto a cumplido con todas las normas contenidas en la LOPCYMAT, en la certificación tampoco se desprende los momentos fácticos o probatorios para verificar que esa enfermedad es de origen ocupacional. En cuanto al Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y la enfermedad de Quervain en la mano derecha, pueden darse por distintas causas, como predisposición genética, traumatismo, hipertiroidismo, artritis rematoidea, entre otros, en el caso de la Discopatía Cervical el INPSASEL asegura que es adquirida por origen ocupacional, pero esto también se asocia a la artrosis entre otras, por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente demanda de nulidad.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 236, de fecha 26 de febrero de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

La Representación del Ministerio Publico, observa que fueron denunciados como vicios del acto administrativos impugnado: la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el falso supuesto de hecho.

Ello así, pasa esa vindicta pública a pronunciarse en primer lugar: respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, mediante la cual la representación Jurídica de la empresa referida pretende enervar los efectos de la Calificación recurrida, ya que a su decir, aun y cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si su reglamento, establecen procedimiento alguno para la emisión de las calificaciones sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse entonces el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no sucedió y en consecuencia su representada, no tuvo conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimiento por el cual se tramito, con lo que se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa de su representada, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo previsto los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ante tal situación, resulta importante acotar que el INPSASEL, en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, y mediante la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 14 de febrero de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le asigno las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, con especial referencia a asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Economía, y Seguridad, estando facultadas para prestar servicios de evaluación de ambiente y condiciones de trabajo, calificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.

Asimismo, destacó que con la entrada en vigencia de las Normas Técnicas para la declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008), dictada en fecha 1° de diciembre de 2008 y publicada en fecha en la Gaceta Oficial N° 39.070, creada con posterioridad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció una mixtura para la Declaración, Investigación y Certificación de la enfermedad ocupacional o accidente laboral sufrido por un trabajador motivado a su desempeño laboral, el cual es activada por el empleador a través del Servicio y Salud en el Trabajo o por el trabajador por el propio Trabajador.

Por lo tanto, tratándose de los funcionarios adscritos a la DIRESAT colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, y dado que de conformidad con previsto en los numerales 15 y 16 del articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde al INPSASEL la cualidad para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, mediante informe y previa investigación.

Asimismo expuso, que la administración pública transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se aplica de forma equivoca sanciones, en clara contravención a lo establecido en las leyes que rigen la materia.

Alega, que en el caso concreto de una revisión efectuada a los actos se observa que la parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado fue dictado sin garantizar el derecho a la defensa, pues no se dio apertura a procedimiento alguno, por lo que, resulta necesario para la Representación Fiscal señalar que si bien es cierto que la Ley no prevé un procedimiento plenamente establecido a los efectos de calificar el origen de una enfermedad, debe cumplirse de manera supletoria, a falta de procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, el procedimiento ordinario previsto en el articulo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La Representación del Ministerio Publico indica que es forzoso afirmar que en el acto administrativo objeto de nulidad, se denota una actuación probatoria unilateral, quedando evidenciado de las actas procesales, que la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca C.A., no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de haber sido dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el articulo 25, numeral 1 de articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto suficiente para que en definitiva prospera la pretensión de Nulidad aquí planteada y así finalmente solicitamos sea acogido por este digno Tribunal.

No obstante de lo anteriormente expuesto, y en caso que no sea compartido dicho criterio por este honorable tribunal, adicionalmente la Representación Fiscal continúo su análisis en el presente caso exponiendo que la recurrente denuncio que el acto administrativo impugnado adolece del falso supuesto de hecho, en razón que se dio por probado en el acto administrativo que las enfermedades que supuestamente sufre la trabajadora son de origen ocupacional, sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, cuando en realidad debió en primer termino determinar la existencia de la patología y en segundo termino la relación de causalidad entre la enfermedad, la labor desempeñada por la trabajadora, así como el medio ambiente donde esta se desempeña, ello a través de los medios probatorios legalmente previstos y pertinentes, que debería llevar el expediente que nunca existió, sin embargo la administración, únicamente se fundamento en el informe de Investigación del origen de la enfermedad suscrito por el funcionario Gridel Barrios, solo en el área laboral, sin investigar el ambiente donde se desarrolla sus actividades de vida, es decir, en el hogar y en la calle, entre otros.

Del Informe de la Parte Recurrente

En fecha 05 de febrero de 2016, ante la URDD el abogado Eduardo Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes, mediante el cual ratifica todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, solicitando nuevamente que se le declare la nulidad del acto administrativo impugnado por lo vicios ut supra mencionados.

Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales de seguidas pasa esta Alzada a valorar:

DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que rielan del folios (02) al (276) del cuadernos de recaudos N° 1 y del folio (02) al (146) del cuaderno de recaudos N° 2, este Juzgado LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales promovidas en el Capitulo IV de los ciudadanos NATALIA CALDERON, ANA LEGGIO RANGEL y KRISTEL PEÑA GAMEZ, titulares de la cedula de identidad N° 16.082.685, 13.066.113 y 17.954.064, este Juzgado LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Seguidamente el día 23 de febrero de 2016 comparecieron las ciudadanas testigos a dar declaraciones sobre los hechos que conocen vinculados al presente caso, así tenemos::

La ciudadana ANA LEGGIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.066.113, la cual indico lo siguiente: Qué es Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional. Que la trabajadora es operadora de mesa, lo que actualmente se conoce como ayudante de empaque femenino, cumpliendo las mismas funciones y actividades. Qué desde el 2009 se hizo la automatización de las líneas de producción, como medidas de ingeniería, acciones correctivas de ingeniería y como acciones administrativas correctivas, se aplicó las rotaciones entre los puestos de trabajo, pasando de mediano a bajo impacto, con 30 min. de exposición a cada riesgo por puesto de trabajo y aplicación de pausas activas cada 2 horas, adicional a eso con la estadía de fisioterapeuta en los puestos de trabajo de producción, durante toda la jornada laboral, desde el inicio hasta el final, por los tres turnos de trabajo, estos fisioterapeutas no solo aplican pausas activas, si no que adicionalmente pasan por los puestos de trabajo revisando las posturas, no solo dando seguimiento si no recomendaciones a los trabajadores. Qué en el caso de la trabajadora, en el 2010 se le hizo una estructuración de tareas y esta tiene vital importancia, en lo que es la aplicación de funciones y actividad de los trabajadores, por que esta destinada a determinar por parte del medico ocupacional cuales son las tareas que el trabajador puede o no puede realizar de acuerdo a sus capacidades residuales, es decir en cuanto a su condición de salud, asimismo, determinan cuales son las actividades que parcialmente puede realizar, entonces define en conclusión las actividades que puede y no puede hacer parcialmente, esa reestructuración de tareas, en el caso de la trabajadora se hizo específicamente en el año 2010, a la cual la trabajadora no asistió, esa es una revisión directamente entre el trabajador y el medico ocupacional, y esto va de la mano con las rotaciones que se mencionaron anteriormente, con lo que son las pausas activas, con la vigilancia de todos los puestos de trabajo. Qué normalmente lo que hace el INPSASEL, es una entrevista directa con el trabajador, no aplica métodos específicos para la valoración de los riesgos en los puestos de trabajo. Igualmente indicó que en la empresa aplicamos los estudios ergonómicos con métodos específicos como el OWAS y el RULA. Sus funciones en la empresa es la ocupación de la gestión, la prevención de las enfermedades ocupaciones y accidente de trabajo, realizando diversas actividades para promover la prevención y acciones correctivas de forma inmediatas. Igualmente que si conocía a la trabajadora. Indica igualmente que el INPSASEL hizo una inspección, pero cuado llegaron a la empresa solicitaron la presencia de los delegados de prevención y posteriormente llaman a la trabajadora y posteriormente piden que este alguien representando a la empresa, que en este caso lo hizo nuestra coordinadora Natalia Calderón y el ingeniero Erick Requena y se reúne con la empresa cuando van a dar lectura al acta.

KRISTEL PEÑA GAMEZ C.I. N° 17.954.064, la cual indico lo siguiente: que el cargo que ocupa en la empresa es Jefe Medico de la empresa y es Medico Cirujano con especialidad en medicina ocupacional. Que la trabajadora ocupaba ingreso el 18 de julio de 2007, el cargo de operadora de mesa, actualmente ayudante de empaque general femenino. Qué lo primero que resaltar es su historia medica es que la trabajadora comenzó a prestar servicio para la empresa a los 37 años de edad, previo a este ingreso ejercía con anterioridad funciones de secretaria, camarera y servicio de ama de casa, las cuales ella describe que tenia que utilizar la fuerza física, aunado al hecho que en los antecedente de la ciudadana se extraen dos cesarías y antecedente de diabetes en su familia, adicionalmente a esto cuando ella empieza a presentar la sintomatología que es en el 2008, con un dolor a nivel cervical predominio derecho, con lo cual se realizo un estudio que se llama resonancia magnética cervical, en el cual se evidencia una rectificación de la lordosis cervical a parte de unos cambios leves degenerativos, de la estructura cervical, con predominio de la C4 a la C6 otro de los resaltantes es que el año 2009, estudios como la electromiografía realizada, donde se evidencia en el mes de agosto, el síndrome del túnel en el carpiano bilateral grado CB, con lo cual la trabajadora en ese tiempo, es evaluada por traumatología por indicándole rehabilitación, tratamiento con analgésico, desinflamatorio y reposo absoluto por un tiempo prolongado, en la historia se evidencia distintos periodos de reposo, asimismo es importante destacar que para la fecha que la trabajadora entro a la empresa con un peso elevado y con un diagnostico de obesidad grado 1, estos datos son importantes por que nos permite entender que en trabajo no es el único desencadenador para la enfermad que supuestamente presente la trabajadora. La trabajadora estuvo 2 años en periodo continuo de actividades, pero previa a eso hubo que haber actividades que empeoraron la condición actual de la trabajadora, en el cual recordemos que tiene un periodo de actividad como secretaria, que tienen posturas entre otras cosas que pudieron empeorar la condición. Asimismo, indica durante la relación de trabajo, la trabajadora ha estado en el mismo puesto, en los puestos se ha llevado control epidemiológico, donde en el año 2012, tanto para las tres patología no hay ningún registro, para el año 2015, para el síndrome del túnel del carpo, de 77 trabajadoras hay un solo caso señalado, para la discopatía cervical, en ese puesto de trabajo, por lo que se evidencia, que el índice de la enfermedad es muy bajo. De igual forma alega que existen factores externos que pudieron agravar la patología certificada como lo es la obesidad, el hecho de ser de sexo femenino, de haber tenido gestaciones, haber tenido antecedentes de diabetes, el hecho de tener cambios degenerativos a nivel de columna, todos esos factores pueden conjugarse y relacionarse para que sean factores externos, causante de las enfermedades. Indica que lleva alrededor de unos tres años laborando en la empresa, que si, se le realizaron a la trabajadora exámenes pre-empleo, y esos exámenes indicaron solamente el sobrepeso e hipercolesterolemico, esos eran los diagnósticos del pre-empleo. Es todo

DE LA INSPECCION JUDICIAL

En cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capitulo V de escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora NIEGA la misma por cuanto se ha establecido el carácter excepcional de la inspección judicial como medio de prueba, es decir, para que sea legal la acreditación de la prueba, a través de este medio, no puede existir otro medio que lo permita o en definitiva que se dificulte su acreditación por vía alterna, en consecuencia existiendo otros medios probatorios tales como la documental (debidamente promovida todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 472 del CPC y Art. 1428 del Código Civil. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Respecto a la prueba de informes promovida en Capitulo VI, a los fines que se oficie al Servicio de Seguridad y Salud de la empresa recurrente, la misma se ADMITE de acuerdo a lo establecido en el Art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo, denominado Certificación N° 00503-2012, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo ut supra mencionando debía ser declarado nulo por este Tribunal, indicando que se encontraba viciado por lo siguiente:

Con respecto al Falso Supuesto de Hecho

Alega la recurrente que la Administración publica al dictar el acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, el cual se presentó cuando el INPSASEL, dio probado el acto administrativo y que la presunta enfermedad de la trabajadora es de origen ocupacional, sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, además, en la investigación no se llegó a probar la relación de causalidad que debe existir entre el trabajo realizado o los factores del medio ambiente de trabajo y la enfermedad, por lo tanto no puede calificarse esto como enfermedad ocupacional. El falso supuesto podría configurarse para el hecho y/o para el derecho, en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falsa aplicación de un conjunto de normas.

El falso supuesto de hecho en el presente caso se deriva de la actuación, la narrativa y conclusión que contiene la certificación, donde el funcionario que emite el acto llega a concluir y a dictaminar el origen como ocupacional de las enfermedades padece la ciudadana María Heideé Duarte, y presuntamente agravadas por las condiciones de trabajo o contraída con ocasión del trabajo, pues no examinó con detenimiento el presente caso, ni tomó en consideración los estudios médicos realizados por su representada durante el tiempo de servicio en el cual se desarrollo la prestación del servicio, aunado al hecho que, no se evidencia que el ente administrativo haya señalado las técnicas, pruebas, experimentos utilizados en el procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional.

Asimismo, alego que la administración no determinó las condiciones de trabajo, el tiempo de exposición de la trabajadora para adquirir la supuesta enfermedad ocupacional ni sus hábitos de vida fuera del trabajo, tampoco considero como la trabajadora realiza sus labores en su vida cotidiana, ni la preexistencia de condiciones orgánicas o relacionadas al desgaste óseo relacionado con la edad, sexo, sedentarismo y sobrepeso.

El presente supuesto de hecho en el caso de marras, se evidencia ante la ausencia de pruebas como exámenes, evaluaciones o estudios técnicos de los que pudiera derivarse la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo, el ambiente laboral y el origen ocupacional de la enfermedad que padece la ciudadana María Duarte.

Ahora bien, este Juzgado considera que en la presente causa no existen pruebas que puedan llevar a la convicción de quien juzga, que determinen la relación de causalidad entre el hecho ilícito, (quebrantamiento o violación de normas) con los daños sufridos por la trabajadora que generen o desencadenen la enfermedad sufrida y calificada por la administración pública como de origen ocupacional, observándose que además en el expediente se evidencia que el funcionario se entrevistó con el delegado del Comité de Higiene y seguridad, sin constatar directamente con la trabajadora los antecedentes laborales y familiares. Es importante destacar que este despacho no tiene facultad para determinar criterios médicos sin embargo la información suministrada por la testigo Dra. kristel Peña Gamez, la cual se le otorga valor probatorio, indican que las enfermedades en la columna (lesión cervical C4 y C5) se encuentran estrechamente relacionadas con los hábitos de vida e higiene postural, por lo que este despacho advierte duda sobre el origen ocupacional de la enfermedad. De otra parte no hubo cumplimiento por parte de la administración del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igual forma vulnerado este derecho constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 3435, de fecha 08 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expreso lo siguiente:

“(…) en cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la Administración, debe indicarse que el artículo 49 del Texto Constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la Administración Pública deberán ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento comprende: el derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la Administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho a alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación(,,,)”

Dicho lo anterior se pudo evidenciar que producto del incumplimiento del procedimiento pautado se generó un falso supuesto de hecho, advertido y fundamentado supra. Por lo que es forzado para este Tribunal declarar con lugar el faso supuesto de hecho solicitado por la parte recurrente. Así se establece.-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la representación Judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra el Acto Administrativo denominado Certificación N° 00503-2012, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. JESSIKA MARTÍNEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSIKA MARTÍNEZ