JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-0000444
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MOGOLLON JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.591.231.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, BELKIS MORAIMA CHACÓN GÓMEZ Y CARLOS MARRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.163; 121.714 y 121.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIGO’STYLE PELUQUERIA UNIXES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el número: 67 del tomo 119 A-cto 19 de diciembre del año 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, SOLANDA CORTES RIVAS y FRANCIA CHARCOUSSE FABLES, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros.110 237 y 17.942 y 85.455 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12 de abril 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
El ciudadano Rafael Antonio Mogollón Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V-12.591.231, debidamente representado en autos, señala que en fecha 19 de junio del 2007, comenzó a prestar servicio en forma personal, subordinada, por contrato verbal a tiempo indeterminado, con el cargo de estilista por orden y cuenta de la empresa FIGO’S STYLE PELUQUERÍA UNISEX C.A, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Chacao, calle Chacaíto. Edificio Ron, Planta baja local 4, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos propietarios son los ciudadanos Luís Rodríguez Dos Rosario, titular de la cédula entidad V.-6.133.926 y María de Fátima Ascencao de Rodríguez, CI V.- 12.954.372, quienes eran los representantes de la entidad de trabajo demandada.
El trabajo lo desempeño el actor como estilista, el cual consistía en atención directa a los clientes, para desempeñar labores inherentes a dicho cargo como lo era la aplicación de químicos, cortes de pelo y secado y las demás labores inherentes al cargo desde el 19 de junio de 2007 hasta el 22 de enero de 2015, fecha en la que se retiró de manera voluntaria. El tiempo de duración de trabajo fue (7 años 7 meses), en el horario de lunes a domingo de 9:00 a.m. de la mañana a 7:00 pm, Los días lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado, los días domingo y martes eran libres.
El actor cumplía un horario de lunes a domingo de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., en cual comprendía los días; lunes, miércoles, jueves, viernes y sábados y dos días libres, domingos y martes.
Así mismo señala el actor, que durante la relación de trabajo no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual debe pagar la empresa y enterar al Seguro Social, la cantidad que le corresponde al trabajador por el tiempo prestado.
Reclama el pago de la antigüedad, los intereses, las utilidades que nunca le fueron canceladas durante la relación de trabajo en razón a 30 días por año tomando en cuenta lo establecido en la 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, así mismo reclama el pago de las vacaciones por la cual nunca las disfrutó, y el bono vacacional.
Señala que la composición del salario estaba compuesto por un salario básico (salario mínimo), más una comisión del 50% sobre el trabajo realizado como estilista, devengado salario variable cuyo promedio mensual era de (Bs. 16.000,00) y en virtud que la empresa no le ha cancelado los montos adeudados, solicita sea condenada la demandada a pagar las prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses la indexación y sea condenada en costas, por lo que solicita sea declara totalmente con lugar la demanda.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada, representada por la abogada Mariela Martínez Blanca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110 237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima FIGO’STYLE PELUQUERIA UNIXES C.A, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
1.- Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho los alegatos, expuesto por el actor en su demanda en los siguientes términos:
2.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano Rafael Antonio Mogollón Justo, comenzó a prestar servicios el 19 de junio del 2007 de forma personal subordinada, para la demandada, por contrato verbal tiempo indeterminado con el cargo de estilista por orden y cuenta de la empresa FIGO’STYLE PELUQUERIA UNISEX C.A.
3.-Niega rechaza y contradice que el ciudadano Rafael Antonio Mogollón Justo en fecha 22 enero de 2015, decidió retirarse en forma voluntaria por orden y cuenta de la demandada.
4.-Niega rechaza y contradice lo señalado por el demandante, que las labores inherente a dicho cargo como supuesto estilista consistían en la atención directa al cliente, como aplicación de químico, corte de pelo secado y demás labores inherentes a dicho cargo van relación de subordinación y dependencia.
5.-Niega, rechaza y contradice que la demandada, laboro para su representada 7 años 7 meses, seis días y que haya prestado su servicio personal como estilista para la empresa.
6.- No es cierto que el demandante tenía horario de trabajo de lunes a domingo de 9 a 7, y que laboraba los lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado, y que tenía como días libres los e domingo y martes, porque nunca laboro el actor para la demandada.
7.- Niega, rechaza y contradice el salario promedio mensual de (Bs.16.000,00), porque no existió relación laboral entre el demandante con mi representada o con su propietario, al respecto no existe prueba alguna de recibo de pago, estado de cuenta personal, por cuanto la demandada nunca realizó algún pago como contraprestación , por lo tanto no trabajo ni en forma personal y subordinada, ni a tiempo indeterminado en el cargo de estilista por orden y cuenta de la empresa.
8- Por no ser trabajador, la demandada no está en la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, por l oque la demandada no debe enterar nada al seguro social, ya que nunca prestó los servicios de forma personal subordinado o por contrato verbal a tiempo indeterminado.
9.- Niega, rechaza y contradice que se le deben al actor, las utilidades, las vacaciones, el bono vacacional, la prestación de antigüedad, los intereses por último, rechaza y contradice que se le deba al ciudadano Rafael Antonio Mogollón Justo, la cantidad de (Bs.363.835,21), por los conceptos demandados por último solicita se declara sin lugar la demanda
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
La parte demandada alega que en la presente causa su representada, negó la relación laboral, igualmente, negó tanto los hechos como el derecho y los fundamentos legales señalados por el actor, en este caso la carga de la prueba le correspondía al actor, el cual debía demostrar que si existió la relación, indica la recurrente que durante la audiencia de Juicio el actor presentó una constancia que supuestamente fue suscrita por su representada, a la cual dentro de la oportunidad legal la demandada hizo objeción y negó tanto el contenido como su firma, por que no provienen de su representada, y en vista de esa objeción, la cual no desconoció que la ciudadana Jeanett Rodríguez hubiese firmado la carta, si no que dicha ciudadana no pertenece a la empresa y no puede obligar a su representado a que lo condenen por una relación que nunca existió, la parte actora solicito la prueba de cotejo la cual se llevó a cabo y dio como resultado que la firma si pertenecía a la ciudadana Jaentte Rodríguez, indicando si bien la firma pertenecía a la referida ciudadana, no emanaba de su representada, igualmente alega que consta en el expediente, el registro mercantil de la empresa, en el cual aparecen los representantes de la compañía, en la sentencia objeto de la apelación, el a quo, indica que esa representación, no hizo objeción a esa carta dándole así valor probatorio a la misma, solo con esa carta demostró que había relación. De igual forma, alego que la parte actora solicito un prueba de exhibición, la cual su representada, no tiene en su poder ningún recibo de pago semanal, de vacaciones, de utilidades ni pago de ninguno de los conceptos laborales, por que en dicha sociedad no existe ninguna nomina, a todo evento, igualmente no fue analizado de una forma inmotivada, por que hubo silencio de esa prueba de exhibición, igualmente le solicitaron la exhibición de la declaración del Impuesto sobre la Renta y de la factura de los clientes, las cuales fueron presentadas, indica que hizo hincapié en la declaración de parte, en donde dice los costos de una declaración, donde dicen los salarios y los mismos están en cero por que no hay nomina, así que no es cierto que el actor devengaba un salario, ya que la empresa demanda solo le daba una comisión por alquilarle el puesto, igualmente, observo que la sentencia objeto de la apelación no dejo constancia de su alegato ni que fueron agregadas, y de una forma inmotivada la Juez de instancia indicó que no tiene valor para el proceso, igualmente en las facturas consignadas no indican el nombre del ciudadano demandado, ya que son las facturas que le entregan a los clientes y el tribunal tampoco se pronunció con respecto a ellas. Igualmente alega que es importante destacar que la parte actora en la declaración de parte expuso que la carta la firmo la hija de los dueños, asumiendo que no lo firma la empresa, igualmente señalo que los instrumentos que utilizaba era de el y que si faltaba no pasaba nada, por ellos solicitó se declare con lugar su petición.-
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte demandada en razón de determinar si la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fue dictada o no dentro de los parámetros de ley.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: la parte actora solicito a la demandada exhibiera: 1) originales de recibos de pagos que se realizan por escrito durante el período que duró la relación de trabajo, 2) el documento de declaración de impuestos sobre la renta del año 2007 al 2015, 3) libro de vacaciones y 4) facturas entregadas a los clientes desde el 19 de junio de 2007 al 22 de enero de 2015. La parte demandada no exhibió los recibos de pagos ni constancia de libro de vacaciones, no las exhibe porque indica que no es trabajador. Sobre el documento de declaración de impuesto sobre la renta, la parte demandada exhibe, de la cual no hubo observación. La parte demandada exhibe facturas de ventas de todo el tiempo solicitado.
Este tribunal visto que la demandada no exhibió lo solicitado, este tribunal, no aplica la consecuencia procesal establecida en el Art. 82 de la LOPT, en virtud que la demandada no puede probar lo que ha negado. Respecto a la documental de la declaración del Impuesto sobre la renta. Este tribunal no la valora, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.
DOCUMENTAL: promovida en el capítulo II del escrito, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio N° 36 pieza principal. Constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Jeanett Rodríguez, la misma fue impugnada en cuanto a su contenido y firma, no está suscrita por representante de la empresa. La parte actora insiste en la documental y promueve la prueba de cotejo, señala como documento indubitado la cursante al folio (31), cuando la ciudadana JEANETT RODRIGUEZ, hija de los propietarios asistió a la audiencia preliminar.
PRUEBA DE COTEJO: En fecha 19/11/2015, día fijado por este tribunal a los fines que la parte actora asistiera para la recolección de firma la misma no compareció.
La prueba de cotejo se realizó sobre el documento indubitado “acta de audiencia de fecha 16/06/2015” mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Jeanett Rodríguez C.I.12.765.722 en su carácter de representante del patrono.
En fecha 01/12/2015 fue juramentado el experto Mauricio Jesús Tovar Brito.CI 19.588.471 ff (62).
Conclusión del informe pericial: “la firma observable en la constancia de trabajo debitada, ha sido realizada por la misma persona que firma el acta de prolongación de Audiencia Preliminar indubitada, con el carácter de Representante del patrono”
Durante la audiencia de fecha 22/02/2016, la parte actora señalo se le dé pleno valor probatorio al informe pericial, la parte demandada no hizo medio de ataque.
Esta juzgadora, le confiere valor probatorio al informe pericial, por cuanto existe coincidencia y certeza entre la persona quien suscribe el documento indubitado la ciudadana Jeanett Rodríguez quien funge como representante de la demandada. Según se desprende del acta a la cual compareció como representante del patrono a la audiencia preliminar. Aunado a la falta de cooperación de la demandada, al llamado del Tribunal, cuando se le requirió. Según lo establecido en el Art. 122 de la LOPT. Por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a la documental marcada A, carta de despido, de conformidad con el Art. 78 de la LOPT. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
En lo que se refiere a las TESTIMONIALES promovidas en el capítulo I del escrito, de las ciudadanas Carmen Lisbeth Alicato Figueroa y Johangela Colmenares, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.280.158 y V-14.402.610, respectivamente, los mismos no comparecieron a la audiencia, no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE
¿Cómo y cuando comenzó usted a prestar los servicios para la demandada? desde el 19 de junio, las condiciones fueron siempre salario mínimo + 50% de comisiones, trabajaba los lunes, miércoles , jueves, viernes y sábado, tenia libre los lunes y martes. ¿De quien era el material con el que usted trabajaba y cual eran sus funciones? yo soy estilista, hago (tintes, mechas, desriz, maquillaje) ¿de quien eran los materiales para trabajar. “cepillos, brochas y material de maquillaje? mío, tijeras peines, pero todo lo que era químicos eran de la empresa”.
¿Usted disfrutaba sus vacaciones, tomaba algunos días en el año? Yo comencé con Bs. 2.000,00, de básico, siempre la empresa pagó el 50% por comisiones. Yo disfrutaba las vacaciones entre 10 a 15 días y me las pagaban en base al salario mínimo, si uno no trabajaba no pagaban las comisiones. Como yo soy de Maracaibo siempre me iba los 28 de diciembre.” Resaltado del tribunal.
Respecto a la constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Jeanette Rodríguez, quien es esa persona dentro de la empresa? Ella es la hija de los dueños, siempre estaba en la empresa. Ella me dio la constancia, yo se la pedí porque estaba por retirarme de la empresa.
¿Si usted un día no trabajaba, había algún problema?, no había, ¿y se dejaba de asistir un tiempo que pasaba? Sólo me pagaban el salario mínimo. Fin de las preguntas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Este Juzgado observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2016, indico lo siguiente:
“…documental promovida en el capítulo II del escrito, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio N° 36 pieza principal. Constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Janeth Rodríguez, la misma fue impugnada en cuanto a su contenido y firma, no está suscrita por representante de la empresa. La parte actora insiste en la documental y promueve la prueba de cotejo, señala como documento indubitado la cursante al folio (31), cuando la ciudadana JEANETT RODRIGUEZ, hija de los propietarios asistió a la audiencia preliminar.
prueba de cotejo: En fecha 19/11/2015, día fijado por este tribunal a los fines que la parte actora asistiera para la recolección de firma la misma no compareció.
La prueba de cotejo se realizó sobre el documento indubitado “acta de audiencia de fecha 16/06/2015” mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Jeanett Rodríguez C.I.12.765.722 en su carácter de representante del patrono.
En fecha 01/12/2015 fue juramentado el experto Mauricio Jesús Tovar Brito.CI 19.588.471 ff (62).
Conclusión del informe pericial: “la firma observable en la constancia de trabajo debitada, ha sido realizada por la misma persona que firma el acta de prolongación de Audiencia Preliminar indubitada, con el carácter de Representante del patrono”
Durante la audiencia de fecha 22/02/2016, la parte actora señalo se le dé pleno valor probatorio al informe pericial, la parte demandada no hizo medio de ataque.
Esta juzgadora, le confiere valor probatorio al informe pericial, por cuanto existe coincidencia y certeza entre la persona quien suscribe el documento indubitado la ciudadana Jeanett Rodríguez quien funge como representante de la demandada. Según se desprende del acta a la cual compareció como representante del patrono a la audiencia preliminar. Aunado a la falta de cooperación de la demandada, al llamado del Tribunal, cuando se le requirió. Según lo establecido en el Art. 122 de la LOPT. Por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a la documental marcada A, carta de trabajo de conformidad con el Art. 78 de la LOPT. Así se establece…”
Omissis
Observándose que el Tribunal a quo, otorgo pleno valor probatorio a la constancia de trabajo promovida por la parte actora y dictado el siguiente dispositivo:
“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: primero.- con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano rafael antonio mogollon justo contra la entidad de trabajo denominada figo’s style peluqueria unisex, c.a ambas partes identificadas en los autos. segundo.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. tercero.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive...”
Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, al momento de fundamentar su apelación alego que negó la relación laboral, tanto los hechos como el derecho y los fundamentos legales señalados por el actor, en este caso la carga de la prueba le correspondía al actor, el cual debía demostrar que si existió la relación laboral, indica la recurrente que durante la audiencia de Juicio el actor presentó una constancia de trabajo que supuestamente fue suscrita por su representada, a la cual dentro de la oportunidad legal la demandada hizo objeción y negó tanto el contenido como su firma, por que no provienen de su representada, y en vista de esa objeción, la cual no desconoció que la ciudadana Jaenett Rodríguez hubiese firmado la carta, si no que dicha ciudadana no obliga a la empresa y no puede obligar a su representado a que lo condenen por una relación que nunca existió.
Ahora bien, a consideración de este Tribunal, para presumir la existencia de una relación de trabajo debe presumirse la existencia de ciertos elementos, por cuanto una prueba documental no reune elementos suficientes para darle certeza a los hechos alegados por la actora, se hace referencia a la sentencia que a continuación se cita, ha expuesto la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente.
“…Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
Es por lo que esta Alzada observa que la parte actora en el presente caso no logro pobrar de manera fehaciente la existencia de la relación de trabajo, tomando en consideración lo antes expuesto, y aunado al hecho que el mismo trabajador en la declaración de parte realizada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial expuso lo siguiente:
“…¿Cómo y cuando comenzó usted a prestar los servicios para la demandada? desde el 19 de junio, las condiciones fueron siempre salario mínimo + 50% de comisiones, trabajaba los lunes, miércoles , jueves, viernes y sábado, tenia libre los lunes y martes. ¿De quien era el material con el que usted trabajaba y cual eran sus funciones? yo soy estilista, hago (tintes, mechas, desriz, maquillaje) ¿de quien eran los materiales para trabajar. “cepillos, brochas y material de maquillaje mío, tijeras peines, pero todo lo que era químicos eran de la empresa…”
Esta Juzgadora, considera que con una sola prueba, como lo es la constancia de trabajo, la cual la parte demandada alego que la firma plasmada en la misma, pertenece a la ciudadana Jeanett Rodríguez, sin embargo dicha ciudadana no obliga a su representada, no es prueba suficiente, para presumir la existencia de una relación de trabajo, de otra parte de la declaración depuesta por la propia parte actora se pudo extraer que el mismo indico, que las herramientas de trabajo le pertenecen. ¿de quien eran los materiales para trabajar. “cepillos, brochas y material de maquillaje? mío, tijeras peines, pero todo lo que era químicos eran de la empresa”. En consecuencia, aunado a lo anterior, aun cuando la constancia de trabajo promovida por el actor, fue valorada por el a-quo la cual este despacho desestima por carecer de valor probatorio, el reconocimiento que hace el actor en la declaración de parte, de que el tenia pertenencia sobre las herramientas de trabajo, llevan a este juzgado a establecer que la prestación de servicio del ciudadano actor no fue de carácter laboral. En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la entidad de trabajo, se declara improcedente la demanda, a modo de conclusión visto que no existen elementos que reúnan los requisitos señalados por el test de laboralidad, se declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON JUSTO contra la entidad de trabajo FIGO´S STYLE PELUQUERIA UNISEX, C.A. Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOGOLLON JUSTO contra la entidad de trabajo FIGO´S STYLE PELUQUERIA UNISEX, C.A. CUARTO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13°) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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