JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-0000423

PARTE ACTORA: TIBISAY SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.969.592.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS BRAVO LEÓN, IPSA N° 77.229.

PARTE DEMANDADA: NOVARTIS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1949, bajo el N° 1166, Tomo 5D.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogados YEOSHUA BOGRAD, IPSA N° 198.656.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13 de abril de 2016, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Tibisay Josefina Soto Villalobos, ingreso a prestar servicios en el laboratorio Novartis de Venezuela S.A., el 01/03/1994, su último cargo fue Gerente de Fuerza de Ventas, hasta la fecha 19/07/2012.

De acuerdo a la versión de su representada, para el mes de febrero de 2012, se somete a una apendicectomía y sobre la cual en dicha operación, le encontraron inflamación de su aparato genital, y la refirieron a un especialista, lo que posterior de diagnosticaron Endometriosis Ovárica. Una vez incorporada a su trabajo, para los meses de marzo, abril, mayo incluso junio de 2012, su representada fue objeto de probable salida de la empresa, donde varios integrantes de la empresa participaron para pedirle que renunciara y nunca se le logro la misma. En algunas de ellas respondió que no iba a renunciar porque estaba de reposo psiquiátrico y estaba en tratamiento de endometriosis ováricas, cuestión que omitió la empresa, posteriormente Recursos Humanos y Dirección de Ventas prepararon un aislamiento que duro prácticamente 4 meses (entre febrero y junio de 2012), en los cuales la actora señala que estuvo en situación desagradable. Aduce que la compañía le hizo prácticamente la vida imposible a la actora, le cerraron todas sus actividades, la aislaron y prácticamente le habían despedido técnicamente del trabajo. Asimismo señala que asustada, confundida y temerosa, una vez incorporada a su puesto de trabajo por su reposos psiquiátrico y primer tratamiento y sobre el cual no sabía los efectos secundarios, el día 20/07/2012, le dicen en la empresa uno de los abogados y la gente de Recursos humanos, que debe ir a la inspectoría de Trabajo a firmar una auditoria laboral, la llevan a la Torre Financiera Latino y allí le dicen coactivamente que firmara su renuncia y una transacción impresa y colocando todo el contenido que lo único que contiene de puño y letra es la firma de su representada, el mismo día que le entregan su cheque, firmó insegura sin saber el contenido y los hechos por los cuales la llevaron al tribunal a firmar. Señala a su decir, que el tratamiento inducido a la actora, tienen sus efectos que prácticamente ella fue llevada, bajo unas circunstancias inducidas y no de forma voluntaria.

En este orden de ideas, la parte actora señala que considera que la transacción y la renuncia existe elementos de falsos supuestos o premisas sobre la cual realizó esa transacción, señalando que el abogado que aparece asistiéndola no es de su confianza ni canceló sus honorarios, ni mucho menos le leyó el contenido de lo que estaba firmando, lo cual según sus dichos, no solo agrava los elementos de la transacción viciada en su consentimiento arrancado con violencia, sino que violaron sus derechos constitucionales, tanto de asistencia jurídica y debido proceso, como la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. Además del quebrantamiento de las normas de contenido laboral, definitivamente, resulta evidente que al coaccionarla la demandada de la forma como anteriormente se narró, definitivamente obtuvo la firma de documento transaccional y de la incluida renuncia con vicios en el consentimiento, porque para el mismo sea libre y sin apremio y pueda ser el reflejo de la voluntad firme y decidida de una persona, ha tenido que ser conseguida sin coacción, debidamente asistida de letrado de su confianza y en pleno conocimiento del alcance de los actos que estaba suscribiendo (conocimiento informado). En cambio, fue sometida a un tortuoso y preparado ciclo de desgaste psicológico y emocional, donde el miedo y la sorpresa fueron la regla y así como el irrespeto a sus derechos como mujer y trabajadora.

Asimismo señala que los abogados de la empresa buscaron al abogado Noslen Tovar titular de la cédula de identidad CI V- 10.632.768 e inscrito IPSA 112.059, quien asistió a la actora, todo esto, según dichos de la actora, todo este ardid por parte de la empresa, este abogado fue colocado por la empresa para darle apariencia a la supuesta transacción.

Igualmente señala que su representada, lejos de ser reiterativo, se encontraba, bajo efectos de un tratamiento producto de una ENDOMETRIOSIS OVARICA, y no solamente venia de reposo psiquiátrico, en el cual reflejaba, estrés laboral razón del aprovechamiento por parte de la empresa, hay elemento que agrava esta simulación de esta transacción que implica todo el estado de angustia generado hasta el presente a su representada , no solo de presentar oferta mucho antes de su supuesta renuncia, sino que además el hecho que este sometida a aun tratamiento médico, la coloca en otra perspectiva frente al patrono, y además negándole su derecho a la asistencia de un letrado de su confianza.

Aduce que la conducta de Novartis de Venezuela C.A., violenta los derechos como mujer, como trabajadora y su estabilidad emocional y familiar de la actora, quien según sus dichos, jamás quiso renunciar. Señala que la firma de la actora de la carta de renuncia no fue de manera voluntaria, sino con mucha coerción y el propósito era firmar la renuncia y suscribir una transacción redactada por la empresa para cesar su relación laboral y darle un finiquito a la misma.

Visto el hostigamiento psicológico, es de su criterio la norma sustantiva en la que soportarse, todos los hechos narrados, anteriormente, recae el acoso laboral.

Aduce que en la actualidad la actora, vive prácticamente de la nada, visto que la empresa prácticamente a una persona mayor de 40 años, acabo con sus derechos bajo el argumento de una irrita transacción, en la cual, técnicamente fue obligada por estado de necesidad a cobrar un cheque por la renuncia y transacción irrita por violencia.

Asimismo señala que la empresa Novartis de Venezuela S.A. no le realizó examen médico post-empleo que pudiera determinar cualquier situación o enfermedad ya sea ocupacional o no, o descartar un embarazo.

Finalmente señala que en cuanto a la transacción indica que como quiera que su consentimiento le fue arrancado con violencia moral y de una manera intimidatoria e influyéndole un temor de exponer en su persona, quien dada la condición de mujer trabajadora y en estado de salud que se encontraba y con tratamiento psiquiátrico fue conducida a suscribir y consentir actos que no fueron consciente y deliberadamente aceptado por su persona, asimismo señala que como consecuencia de la nulidad se requiere que se retrotraigan con la decisión definitiva los efectos de la transacción y de la renuncia y se coloque en la posición precontractual que gozaba como trabajadora activa de Novartis de Venezuela S.A.

Posteriormente aduce discapacidad temporal basada en el artículo 79 de la LOPCYMAT.

Asimismo señala la parte actora, que el daño sufrido por la accionante es de difícil cuantificación, de igual forma señala que el hostigamiento por acoso y los daños sufridos por la violencia, fue(sic) de tal magnitud que ha visto mermada su autoestima, y su capacidad de relacionarse con lo demás incluyendo familiares y amigos, es por ello que solicita una indemnización económica que le permita a la actora, tener tranquilidad mental y adicionalmente cubrir los gastos de terapia psicológica a la cual debe acudir para lograr recuperarse y conseguir otro empleo.

Señala que con el hostigamiento por acoso que le produjo daños sufridos y su retiro firmado en una transacción viciada en su consentimiento, considera que la indemnización justa por el daño moral y psicológico que le fue causado, es la cantidad de Bs. 800.000,00.

Ahora bien, por lo antes expuesto, solicitó al Tribunal que declare:

• La Nulidad de la transacción suscrita por documento, homologado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2012, así como el acto de la renuncia,
• Se retrotraigan los efectos generados por la transacción y la renuncia, rescatándose su estatus de trabajadora activa, con el disfrute de todos los beneficios legales y contractuales de orden patrimonial, incluso, aquellas remuneraciones a las que ha sido privada por efecto de la anulada transacción

Asimismo demanda a la entidad de trabajo Novartis de Venezuela S.A., el pago de los siguientes conceptos y montos:

1. Discapacidad Temporal LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 525.514,00
2. Daño Moral por Acoso por la cantidad de Bs. 800.000, 00.
3. Salarios y beneficios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 1.126.750,31.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.448.264,31; asimismo las costas y costos que ocasione el presente juicio.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte actora solicita sea restituida como trabajadora de NOVARTIS, lo que resulta inadmisible, toda vez que la vía competente para solicitar el reenganche es la administrativa, a través de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual, tenía en termino de 30 días contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin previa referencia solicita en su petitorio el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir por la culminación de la relación de trabajo sin hacer una explicación detallada del cálculo realizado, los cuales de igual forma deben ser solicitados por vía administrativa. Adicionalmente, no señala el último salario percibido, ni los cálculos realizados para determinar el salario utilizado para calcular las supuestas y negadas indemnizaciones que le corresponde.

De lo expuesto en el libelo de demanda no queda claro si lo que se demanda es la nulidad de la transacción laboral suscrita o el auto de homologación; el pago de una supuesta y negada enfermedad ocupacional, de un acoso laboral; o la restitución a su puesto de trabajo junto al pago de los supuestos beneficios y salarios dejados de percibir.

Con fundamento en todo lo anterior, así como en todas las impresiones y omisiones denunciadas, las cuales se encuentran insertas en el libelo que encabeza el presente expediente, solicitan al Juez de sustanciación, Mediación y ejecución se sirva ordenar la subsanación de la referida omisión en que ha incurrido la demandante en su libelo, dentro de un lapso de dos (2) días hábiles conforme lo señala el articulo 124 de la LOPT, con apercibiendo de perención. De no ordenarse a la demandante la subsanación de los errores y omisiones incurridas, el Juez de Sustanciación y Mediación no estaría cumpliendo con su deber de depurar los vicios del proceso en la búsqueda de la verdad, y se trabaría la litis en términos imprecisos e insuficientes. Adicionalmente se estarían cercenando las garantías constitucionales de NOVARTIS referidas al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que de la solicitud de nulidad de la transacción laboral y renuncia, en primer lugar, precisa destacar al Tribunal que en el presente juicio por nulidad de transacción laboral e indemnización por acoso laboral:
• La demandante renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, según se evidencia de original de la carta de renuncia y
• Novartis y la Demandante firmaron una transacción laboral ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Sustentación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2012, la cual fue homologada en fecha 25 de julio de 2012.

En este sentido y vista la transacción laboral celebrada entre la demandante y NOVARTIS de conformidad con los extremos exigidos por el articulo 19 de LOTTT, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, aún vigente, solicitan formalmente a este Tribunal le otorgue pleno valor probatorio y establezca el carácter de cosa juzgada, por cuanto la transacción laboral: (i) tiene el mismo valor de un contrato entre las partes que intervienen en ellas; (ii) le fue reconocida judicialmente la condición de cosa juzgada, que en modo alguno supone la renuncia de los derechos laborales que pueden correspóndele a la demandante, al ser homologada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2012.

Por otro lado, de la simple lectura de la transacción laboral celebrada entre la demandante y NOVARTIS, se evidencia a todas luces el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios por lo que fue debidamente homologada y debe mantenerse su autoridad de cosa juzgada, asimismo se evidencia que la demandada le pagó a la demandante todos los derechos que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación.

Finalmente, debe concluirse que cumpliendo la ya mencionada transacción laboral, los extremos previstos en la LOTTT y en el RLOT, se han extinguido íntegramente todas las acciones para que la demandante exija el cumplimiento de las supuestas y negadas obligaciones ilegalmente demandadas en el presente juicio, por cuanto es evidente que dicha transacción posee carácter de cosa juzgada por haber sido debidamente homologada, y que además, tiene la condición de un finiquito laboral que en modo alguno supone la renuncia de los derechos laborales que puedan corresponderle a la DEMANDANTE.

Asimismo, es importante destacar que la demandante, en caso de considerar que la homologación y la Transacción Laboral suscrita violaban sus derechos laborales, contaba con el lapso de apelación de cinco (05) días hábiles para cuestionar la validez de la transacción. Sin embargo, la demandante esperó dos (02) años para intentar un recurso en contra de la Transacción suscrita, intentando un recurso de nulidad que atenta contra el principio fundamental de la cosa juzgada.

Del supuesto vicio de consentimiento,

La demandante no alega que el supuesto hostigamiento en el ambiente de trabajo, que generó el supuesto acoso laboral, fue lo que la obligo a firmar, sino el estar expuesta a unos supuestos fármacos. Por lo que en su mismo libelo admite que una persona sensata no habría cedido al supuesto acoso laboral sufrido. El temor referencial que alega la demandante no es suficientemente para anular la transacción suscrita. El hostigamiento no es sinónimo de violencia, y por lo tanto, no puede considerarse en el presente caso que existió un vicio en el consentimiento.

En cuanto a la falta de jurisdicción para conocer la solicitud de restitución de situación jurídica previa renuncia.

En el presente caso, la demandante solicita la restitución de la situación jurídica anterior a la presentación de la renuncia, lo que significa que solicita el reenganche y pago de salarios caídos. Toda vez que el mismo Decreto de Inamovilidad le otorga expresamente el conocimiento de todos los asuntos relacionados con su ejecución al MINTRASS, y la LOTTT establece que el órgano de la Administración Pública competente para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos es la Inspectoría del Trabajo, solicitan respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar la Falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el presente caso operó la caducidad del lapso que tenía la demandante para solicitar su reenganche ante las autoridades administrativas, pues la demanda fue interpuesta luego de transcurridos más de 30 días contados desde la terminación de la relación de trabajo.

Del supuesto acoso laboral y la solicitud de indemnización por responsabilidad subjetiva y la solicitud de indemnización por responsabilidad objetiva y daño moral.

De lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, las indemnizaciones estipuladas en el mismo se refieren a casos de enfermedades o accidentes ocupacionales, y en ningún caso aplican a casos de supuestos y negados acoso laboral, respecto al cual no fue alegada la existencia de secuela alguna. Por lo que mal podría pretender la demandante obtener una indemnización por un supuesto y no probado acoso laboral, cuando ni siquiera alego que el mismo le hubiere causado patología alguna.

En el presente caso, no fue alegada ni menos aún demostrada la existencia de patología alguna derivada de un supuesto y negado acoso laboral, y en consecuencia no fueron aportas por la demandante pruebas que evidencien una relación de casualidad con las funciones desempeñadas y el daño que le produjo el acoso laboral.

Es decir, la demandante no le atribuyo a NOVARTIS incumplimiento o violación de alguna a las normas de la LOPCYMAT, razón por la cual, naturalmente, no podrá esta demostrar la supuesta existencia de algún incumplimiento, pues simplemente no le atribuyó a su patrono violación alguna de la LOPCYMAT y ni siquiera alegó la existencia de una patología adquirida o agravada con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con NOVARTIS.

En consecuencia, dado que NOVARTIS ha dado cabal cumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud laboral, entonces, la reclamación de indemnización alguna prevista en la LOPCYMAT por la supuesta y negada Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, ocasionada por una enfermedad agravada por el trabajo, no es procedente.

En el presente caso, la demandante reclamó al amparo de los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, el pago de la suma de Bs.800.000,00, por concepto del supuesto y negado daño moral sufrido por ésta, en virtud del supuesto acoso laboral a la cual fue expuesta la demandante por parte de la demandada.

Los planteamientos de la demandante son realizados de forma genérica, ya que no explica nunca durante cuánto tiempo o en que meses se encontró de reposo, ni detalla las actuaciones, situaciones que le ocasionaban el supuesto estrés laboral.

Alega la demandante que le fue solicitada la renuncia en diversas ocasiones entre los meses de febrero y junio de 2012. De igual forma, argumenta la demandante que sufrió de un supuesto hostigamiento, mediante el aislamiento al que supuesta y negadamente fue sometida por sus supervisores. Adicionalmente, se vio afectada por el supuesto ambiente laboral hostil, especialmente al regreso de su reposo.

Así las cosas, la demandante en el presente caso está obligada a probar los extremos del hecho ilícito que le imputa a su representada. Esto es, debe probar la supuesta y negada intención, negligencia o imprudencia, no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto de incumplimiento culposo ilícito. Es decir, si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

En consecuencia el supuesto negado daño moral que alega padecer la demandante, no es consecuencia ni directa ni indirecta de una conducta negligente o imprudente de la demandada.

De la defensa subsidiaria de la compensación

Según se evidencia de liquidación que corre al folio 50 de la primera pieza del expediente, NOVARTIS a la finalización de la relación de trabajo paga la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 981.488,81), por concepto de prestación social convencional transaccional.

En este sentido, para el supuesto negado caso que este Tribunal a pesar de las defensas opuestas considere que existe algún monto a favor del demandante por alguno de los conceptos demandados, solicitan a este Tribunal, que declare que NOVARTIS nada le adeuda a la demandante en virtud de la compensación que debe efectuarse entre cualquier supuesto y negado monto que pudiera resultar a favor de éste y la bonificación especial otorgada al final de la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite la fecha de ingreso el 01 de marzo de 1994, la fecha de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 19 de julio de 2012, que entre su representada y la demandante suscribieron en fecha 20 de julio de 2012 una transacción laboral con motivo de una oferta real de pago intentada por NOVARTIS a favor de la demandante, en la cual recibió la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 981.488,81), por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

De los hechos de la demanda que se niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto.

Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que se expone en los demás capítulos del presente escrito de contestación, y considerando por tanto que todas y cada una de las pretensiones de la demandante este juicio debe ser desestimada por improcedente; a los únicos fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de NOVARTIS, proceden a negar, rechazar y contradecir que:

1. La demandante haya sido forzada con actos de intimidación y violencia moral a suscribir una renuncia menos aún que esto haya ocurrido con ocasión de la firma de la transacción. Lo cierto es que la demandante renunció de forma libre de violencia, constreñimiento, intimación, amenaza o cualquier otro acto en su contra que la obligase a ello; lo que queda plenamente probado cuando en el escrito transaccional, el cual fue firmado de puño y letra por la demandante ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de Caracas.
2. Al momento de suscribir el acuerdo transaccional antes mencionado, no le haya sido explicado el contenido del documento y que el texto del mismo fuese desconocido para ella. Los cierto es que en el mismo acuerdo la demandante establece que ha sido instruida en el contenido del acuerdo que firma pro su representante judicial, así como al respecto del alcance y las consecuencias del mismo. Igualmente, el documento se encuentra firmado por ésta en cada uno de sus folios, en señal de haber sido revisado, conocer su contenido, y además estar conforme con él; por lo que existió pleno consentimiento por parte de ésta para suscribirlo.
3. NOVARTIS haya llevado a cabo “una metodología, donde se conminaron afirmaciones engañosas, tácticas de agresión pasiva, acoso moral y desconcierto, tonel único propósito de lesionar los derechos que dispone una trabajadora y como mujer sometida a un tratamiento de endometriosis ovárica y bajo un stress laboral en los últimos 5 meses antes de producirse la transacción”. Lo cierto es, que tanto NOVARTIS como la demandante se encontraban de acuerdo con el contenido de la transacción suscrita, y especialmente la demandante, quien expresó en el documento que “firma la presente transacción voluntariamente y declara que fue debidamente instruido por su representante judicial sobre el alcance y consecuencias legales de la firma del presente acuerdo transaccional”.
4. NOVARTIS, durante los meses de marzo, abril, mayo y junio, o en cualquier otro momento durante la relación de trabajo que la vinculó con la demandante, le haya solicitado su renuncia. Así mismo que se hayan celebrado en la sede de la empresa encuentros entre la demandante y abogados de NOVARTIS, el Gerente de Ventas, el Director de Ventas, el Gerente de Recursos Humanos, o cualquier otro trabajador o representante de la empresa; con la finalidad de poner fin a la relación de trabajo. Lo cierto es, que la salida de la empresa por parte de la demandante se debió a su propia decisión, tomada de forma libre y voluntaria, con el fin de terminar su relación de trabajo con NOVARTIS de dar por terminada la relación de trabajo, tal y como la misma demandante expresó en el acuerdo transaccional.
5. NOVARTIS haya sometido a la demandante a una situación de aislamiento, o que según indica el libelo de demanda que “la compañía, a mi cliente le hicieron la vida prácticamente imposible en la empresa, le cerraron todas sus actividades, la aislaron y prácticamente le habían despedido técnicamente del trabajo” durante la relación de trabajo; ni tampoco haya existido una situación semejante con una duración de 4 meses. Lo cierto es que NOVARTIS siempre mantuvo con la demandante un trato cordial y acorde con la Legislación nacional y las buenas costumbres, nunca incurriendo en una conducta semejante.
6. NOVARTIS haya contratado para la demandante un abogado, bien sea el indicado en el libelo de la demanda de nombre Noslen Tovar IPSA N° 112.086.
7. La demandante sufra de una enfermedad de origen ocupacional, toda vez que tal y como se establece en su escrito de subsanación de la demanda, esta sufre supuestamente de ENDOMETRIOSIS OVARICA, una enfermedad cuyo origen no es ocupacional, por lo que mal podría NOVARTIS indemnizar cualquier daño o situación que derive de tal patología. En todo caso desconocen la veracidad de tales afirmaciones de la demandante.
8. La demandante haya sido victima de hostigamiento, violencia psicológica, confinamiento, acoso laboral o cualquier otra conducta similar, indicada o no en el libelo de demanda, por los motivos anteriormente indicados, y que a raíz de ello sufra de una enfermedad ocupacional. Lo cierto es que NOVARTIS ha cumplido durante toda la relación de trabajo con sus obligaciones, especialmente las destinadas a evitar y prevenir todo tipo de accidente y/o enfermedad ocupacional con forme lo exige LOPCYMAT.
9. La demandante sufra alguna enfermedad y que la misma le haya generado una Discapacidad Temporal o cualquier otro tipo, entre otras razones, toda vez que no cuenta con una certificación y un informe pericial por parte de INPSASEL donde sea en efecto certificada la existencia de la misma, el grado de discapacidad que le ocasiona, y que además ésta haya sido contraída con ocasión del Trabajo.

Asimismo señala que niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora pago por conceptos de: Discapacidad Temporal LOPCYMAT por la cantidad de Bs. 525.514,00, Daño Moral por Acoso por la cantidad de Bs. 800.000,00, Salarios y beneficios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 1.126.750,31.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.448.264,31.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

La parte actora alega que cuando comenzó este caso, no todas las pruebas estaban incorporadas en el expediente, y que le indicó a la Jueza antes del inicio de la audiencia preliminar que no se celebrara la misma, por que no todas las pruebas habían sido incorporadas, el día de la celebración la Juez da inicio a la audiencia y posterior a una solicitud del apelante incluye la prueba de experto informático, alega el recurrente que esa prueba no se legalizó de la forma correcta y por ello pidió una vez que se instalo la segunda audiencia que se reponga la causa, por que se habían violado garantías del debido proceso. Posterior a la fecha de inicio de la audiencia, fue que se incorporo la prueba del experto con su respectivo procedimiento. Ahora bien, indica que si bien es cierto que el Juez tiene la facultad de desechar las pruebas, si así lo considere pertinente, ya que si hay una prueba que se fundamente y vaya al fondo no necesariamente se hace la prueba de experticia o inspección Judicial, y esa prueba fue desechada por la Juez de Primera Instancia, entonces expresa que se tiene dos pruebas, la primera que no fue incluida al comenzar la audiencia preliminar y la otra que fue desechada, según criterio de la Juez, la parte en la audiencia le esgrimió que habían tenido una audiencia con el Juez Superior Primero, donde en este mismo principio se aplicó un diferente criterio en cuanto al principio de inspección, el asunto fue el AP21-R-2015-391, igualmente, indica que para ellos el fallo violó el debido proceso. Igualmente alega promovieron dos pruebas fundamentales, la primera la Transacción hecha por la trabajadora y unos elementos indicadores, una prueba que se habían producido complementaria, de unos expedientes con unas transacciones iguales, con los mismos abogados, las mismas partes, con el mismo argumento, violándole el debido proceso a la trabajadora, eso por un lado, ahora bien, prosigue indicando que la prueba del experto, si bien se evacuo, la Juez hizo un silencio al respecto, ya que ellos indicaron, que sobre la nulidad de la transacción habían tres elementos importantes, la primera que la transacción y todas esas pruebas que no se llevaron a cabo, precisamente no se admitió la prueba de inspección judicial, esa parte recurrió, tuvieron una sentencia de Superior y posteriormente un amparo en la Sala Constitucional, segundo uno que se desecho por que no tenían la cualidad en el poder. Alega que a su pensar hubo elementos que llevan a un fraude, por parte de los abogados que llevaron esa nulidad, hay elementos en que la empresa tuvo conocimientos que su representante tenia tratamiento por una medico, y los médicos tratantes, si bien en cierto que se incorporaron dos pruebas, hubo tres o cuatro pruebas que no fueron contestadas, el recurrente le solicito a la Juez que tenia que ratificar esa prueba, para los efecto de convencerse ella que si habían elementos que jugaban antes de la transacción, que la trabajadora estaba bajo elementos que disminuían su capacidad de discernimiento y esa transacción tenia elementos que podían violarle su derecho al trabajo y a su estabilidad, de lo antes expuesto indico que la Juez al momento de la valoración de las pruebas, por lo menos en el fondo, la prueba de los médicos, la prueba de los médicos la cual fue grabado, dejando constancia que la empresa sabia la situación de salud de la trabajadora antes de la terminación de la relación de trabajo. Por ultimo, solicito a este Tribunal, que revoque el fallo ya que hay elementos que conllevan a una violación del debido proceso.

OBSERVACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

La parte demandada no apelante realiza las observaciones con respecto a la fundamentación de la parte actora en lo siguiente, en primer lugar el tema de la experticia, la recurrente hace referencia a que el experto no fue debidamente admitida o evacuada, hubo una primera audiencia donde el demandante alego donde el doctor ratifico y para la Jueza era una prueba muy importante, en función de eso nosotros accedieron, posteriormente se llevo perfectamente a cabo la evacuación, previa asistencia del experto, en la sentencia esta debidamente tratada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, la experticia informática. En segundo lugar en cuanto a los vicios del consentimiento expuesto por el doctor con relación a la transacción, estos supuestos vicios no se pueden presumir, deben estar plenamente probados, y en este caso existe una transacción, con una carta de renuncia y una homologación por un Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar el Juez para homologar debió revisar todos los elementos del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para homologar, entre ellos que exista el debido procedimiento y la aprobación del trabajador que esta suscribiendo la transacción, a pesar que hubo muchas pruebas de las cuales esa representación se impugno y no fueron ratificadas por la contraparte, no fue demostrado que la trabajadora firmo la renuncia o la transacción bajo los efectos de la violencia de algún representante de su representada o bajo las influencia de un fármaco, en cuanto a la prueba informática el experto revido una cadena de correos, si bien es cierto son unos correos que se dan entre la trabajadora y la empresa no se evidencia que ella haya estado bajo los efectos de algún fármacos al momento de suscribir esa transacción. En cuanto al punto de la inspección, la cual fue desechada por el Juez de Primera Instancia, la misma se apelo fue al Superior y posteriormente a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaro como no procedente. Indica que la sentencia del Juez de Juicio esta apegada a derecho, solicitando que declare la apelación de la parte actora sin lugar.-

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar la procedencia o no de los puntos alegados por la parte recurrente los cuales se circunscriben en lo siguiente: 1.- La admisión de las pruebas fuera de la audiencia preliminar primigenia. 2.- La valoración de la prueba de experticia supuestamente no valorada por la juez a-quo. 3.- La no valoración de la prueba de inspección judicial.-

A los fines de resolver la controversia planteada pasa este despacho a valorar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

De las Documentales:

Inserta a los folios 3 al 25 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva copia simple de oferta real de pago signada con la nomenclatura N° AP21-S-2012-001301, de la misma se desprende que la parte demandada consignó en fecha 12/07/2012, ante la oficina de la URDD de este Circuito, escrito de oferta real de pago, la cual fue recibida por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18/07/2012, posteriormente en fecha 20/07/2012 en la URDD el abogado José Henríquez IPSA N° 114.039, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo por una parte y, por otra la ciudadana Tibisay Soto, en su carácter de extrabajadora debidamente asistida en este acto por el abogado Noslen Tovar IPSA N° 112.059, consignaron escrito transaccional, luego el cual fue debidamente homologado en fecha 25/07/2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y, en fecha 02/08/20 da por terminado el presente asunto, por cuanto la homologación de la transacción quedó definitivamente firme. En relación a las precedentes pruebas las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 27 al 30 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva copia simple de evaluación de riesgos en el puesto de trabajo, del mismo se evidencia los datos del trabajador, fecha de ingreso, cargo, tiempo en el cargo área, sector, operación, descripción, equipos-herramientas, riesgo-factor de peligro, exp., medidas de prevención y protección. En relación a las precedentes pruebas la parte actora solicitó la exhibición a la parte demandada, en consecuencia son valorada de acuerdo a la norma de la prueba de exhibición. Así se establece.

Inserta a los folios 32 al 37, 39 al 44 del CRN° 1 del presente expediente, contentivas copias simples y originales de informes médicos, en los cuales indican los antecedentes de las patologías de la ciudadana Tibisay Soto e indicaciones médicas para tratar dichas patologías. La parte demandada en la audiencia de juicio, impugnó y desconoció los informes médicos, por no emanar de su reprensada, en tal sentido, los mismos carecen de valor, visto que emanan de un tercero y por cuanto no fueron traídos a juicio a los fines de ratificar los mismos. Así se establece.


Inserta al folio 38 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva de copia simple de certificado de incapacidad emanado del IVSS, de fecha 05/06/2012, del mismo se evidencia que la ciudadana Tibisay Soto estará de reposo medico por cefalea cervica, desde el 31/05/2012 hasta el 10/06/2012, debiendo reintegrarse el 11/06/2012.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue atacada por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 46 al 55 del CRN° 1 del presente expediente, contentiva copia simple de sentencias y homologaciones de ofertas de pagos pertenecientes a este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a las precedentes pruebas, específicamente las que riela desde los folios 53 al 55, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, no obstante ello, la que riela desde el folio 46 al 54 carece de valor probatorio por cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

Inserta a los folios 57 al 95 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de impresión de correo de fecha 28/04/2014 enviado en fecha : Tibisay Soto para: Alexis José Bravo León, asunto Declaración suscrita de PAXIL Y ALPRAZOLAM, del mismo se desprende la información que suministra en cuanto a las indicaciones y efectos secundarios de ambos medicamentos.

Inserta al folio 97 al del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de impresión de correo de fecha 12/06/2012 enviado por Tibisay Soto para: Casado, Eleonoa, Cohen, Isaac, cc: Dugarte, Williams, Asunto: Tratamiento Endometriosis, del mismo se desprende que se anexa información acerca del tratamiento que debe realizarse durante 6 meses para tratarse la endometriosis ovárica. En la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó los mismos, no obstante ello, la parte actora solicitó la prueba de experticia sobre los mismos, en consecuencia dichos documentales se valoraran de acuerdo a la prueba de experticia. Así se establece.

Inserta a los folios 98 al 103 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de indicaciones médicas de diferentes medicamentos. En relación a las precedentes pruebas las mismas carecen de valor probatorio por emanar de un tercero y por lo tanto no son oponibles. Así se establece

Inserta al folio 104 al del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de informe medico de fecha 17]/07/2012 suscrito por la Dra. Maritza Duran en su carácter de medico internista de la Clínica el Ávila, En relación a las precedentes pruebas las mismas carecen de valor probatorio por emanar de un tercero y por lo tanto no son oponibles. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe a: 1) Clínica Vista Alegre y 2) a la Clínica Ávila.

En cuanto a las prueba de informe a la Clínica Vista Alegre cuyas resultas constan al folio 328 de la pieza principal del expediente, suscrita por el Dr. Andrés J. Mazzei, en su carácter de el Director Médico, la misma es relativa a la asistencia médica de la paciente: Tibisay Josefina Soto Villalobos, titular de la cedula de identidad N° V-6.69*6.592, la misma señala que la referida ciudadana no tiene ingreso en la clínica como tal, asimismo señala que la Clínica como tal, no tiene acceso a las historias médicas de las consultas de los médicos particulares. Igualmente señala que El Dr. Alfredo Velásquez si trabaja para la institución, en el consultorio N° 57 e indica el horario de consulta así como los días. Igualmente indica que la información requerida le sea solicitada directamente al Dr. Alfredo Velazquez.

En relación a la precedente prueba carece de valor probatorio, por cuanto la información no resuelve la controversia planteada. Así se establece.

En cuanto a las prueba de informe a la Clínica Ávila cuyas resultas constan al folio 226 al 233 de la pieza principal del expediente, se desprende que:
1. Informe de fecha 13 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. Julio González, especialista Medico Psiquiatra-Psicoterapeuta, del mismo se evidencia que existe una historia medica por consulta de la ciudadana Tibisay Josefina Soto Villalobos, titular de la cedula de identidad N° V-6.69*6.592, según la cual la paciente fue atendida en una sola oportunidad, en fecha 14/06/2012, no regresando posteriormente a control, en dicha oportunidad se le diagnostico ansiedad importante, llegando a presentar episodios compatibles con episodio de pánico, por cuanto se le indico debía someterse a tratamiento psicoterapéutico semanal. Con respecto a las consecuencias del tratamiento no es posible evaluarlas, ya que la paciente no continuó control ni seguimiento regular (Se adjunta informe).
2. Informe de fecha 17/07/2012, suscrito por la Dra. Mariítas Duran, especialista Médico Internista, del mismo se evidencia que se le diagnostico: Hipertensión Arterial, Obesidad, Tabaquismo, Hipercolesterolemia, Endometriosis, LOE en mama derecha EAP, Ansiedad.
3. Informe de fecha 17/07/2012, suscrito por el Dr. Arpad Barany Honrad, especialista Gineco.Obstreta, del mismo se evidencia que la ciudadana Tibisay Josefina Soto Villalobos, titular de la cedula de identidad N° V-6.69*6.592, fue vista por primera vez en fecha 09/08/2205 siendo su última consulta en fecha 21/05/2012, cuando fue evaluada ginecologicamente, por presentar Endometriosis Ovárica, no tratada, diagnosticó establecido durante procedimiento quirúrgico realizado el 28/02/2012: Apendisectonia Translaparoscópica, ejecutada por el Dr. Rodolfo Miquelena, asimismo la historia médica N 6243 de la paciente Tibisay Josefina Soto Villalobos, contiene un informe medico elaborado por su persona el día 10/06/2012, hace saber que persiste lesión ovárica izquierda (Endometrio), igualmente indico que la Endometriosis NO es un procedimiento o tratamiento, es una patología, que requiere tratamiento. Por lo que se indicó; Tratamiento con Análogos de GNRH,. Dosis mensual (cada 28 días), intramuscular, por 6 dosis (6 meses).

En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos Arpad Barany Konrad, Maritza Duran, Alfredo Velásquez y Julio González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-3.663.588, V-7.805.812, V-3.248.718, y V-9.120.349 respectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) Oferta real de pago, signada con nomenclatura N° AP21-S-2012-001301; 2) Evaluación de Riesgo en el Puesto de Trabajo, se deja constancia que el Tribunal al momento de su admisión, omitió el pronunciamiento sobre la misma, sin embargo, el Tribunal admite la misma, en virtud de la aplicación analógica del CPC y la parte demandada, consignó una documental contentiva de tres folios útiles relativo al evaluación. En tal sentido, por cuanto la oferta real de pago no fue desconocida, se reitera la valoración supra. Así se establece.

En cuanto a los riegos en el puesto de trabajo, la parte demandada, consignó el original, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Experticia:

La parte actora promovió la prueba de Experticia Informática sobre el mensaje de dato que promovió en copia simple cursante al folio 97 del CRN° 1 del expediente, constituida por impresión de correo electrónico cuyas resultas constan al folio 274 al 291 de la pieza principal del expediente, de dicho informe, se desprende que los datos digitales analizados, no les fueron alterados, las horas, fechas y dirección IP de rango, evidenciándose que son los archivos originales, asimismo de los mensajes de datos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados a través de Internet, tales como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas y hora de recepción por lo que no se consideran aptos para el estudio; igualmente se determinó la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica, por otro lado se determinó la veracidad de los datos de envió y recepción de los mensajes de datos, objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo descritas conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente. Asimismo se estableció la integridad de todos los archivos anexos objeto de la presente experticia, así como de los metadatos que los relacionan con los datos de instalación de los procesadores de palabras utilizados correspondientemente, conforme al desarrollo de estas experticia y finalmente en cuanto a la cuenta de correo, es de destacar que la misma no pudo ser validada, puesto que la empresa NOVARTIS VENEZUELA S.A., no contaba con el respaldo de dichos correos.

En relación con la precedente prueba, el día fijado para su evacuación, tras el experto hacer la correspondiente exposición, tanto la parte actora como la parte demandada e incluso quien suscribe, realizaron preguntas al experto en torno a la referida prueba, concluyendo que el correo de fecha 29/07/2012, fue originalmente enviado el día 12/06/2012, de Soto Tibisay para Eleonora Casado y, posterior fue reenviado del correo tibisaysoto@sandoz.com a el correo sototibisay@gmail.com en fecha 29/07/2012. Del mismo, se desprende que la ciudadana Tibisay Soto señala a la ciudadana Eleonora Casado que le anexa información sobre el tratamiento que debe realizarse durante 6 meses para tratar endometriosis ovárica, no obstante ello, señala que el médico ya le informó sobre algunos efectos secundario del tratamiento, sin embargo desconoce la intensidad de los mismos.

En tal sentido, en relación a la precedente prueba, la misma se le otorga el valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Del Mérito Favorable de Auto
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

De las Documentales:

Inserta a los folios 128 al 133 de la pieza principal del expediente, contentiva de original de comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la correspondiente transacción suscrita entre NOVARTIS VENEZUELA S.A y la ciudadana Tibisay Josefina Soto Villalobos, en fecha 20/07/2012, de la misma se evidencia que transacción se realizo por la cantidad de Bs. 1.126.750,31 y la firma de apoderados judiciales de la parte actora y demandada y la firma de la actora. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 134 de la pieza principal del presente expediente, contentiva original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana Tibisay Josefina Soto Villalobos, de fecha 19/07/2012, dirigida a NOVARTIS VENEZUELA S.A, de la misma se evidencia su renunciar al cargo de gerente de Fuerza de Ventas. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 135 de la pieza principal del presente expediente, contentiva original de planilla de movimiento finiquito emanado de NOVARTIS VENEZUELA S.A, suscrita por la ciudadana Tibisay Josefina Soto Villalobos, de la misma se evidencia: el cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de duración de la relación laboral, pagos por los conceptos de: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones pendientes, utilidades fraccionadas, prest social convencional tran, finiquito plan ahorro , deducciones de Régimen presta de vivienda habitad, impuesto sobre la renta, INCE sobre utilidades, anticipo de utilidades, días no trabajados. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 136 de la pieza principal del presente expediente, contentiva copia de cheque, del mismo se evidencia girado a la cuenta 0108-0001-37-0100205179, del banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.126.750,31, a nombre de la ciudadana Tibisay Josefina Soto Villalobos, de fecha 19/07/2012, En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 137 y 138 de la pieza principal del presente expediente, contentiva original de recibo de restante de lo depositado por concepto de prestaciones sociales en fideicomiso, suscrito por la ciudadana Tibisay Josefina Soto Villalobos, del mismo se evidencia que se emitió en fecha 29/08/2012 del banco mercantil por la cantidad de Bs. 6.222,64 y recibido en fecha 17/09/2012. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 139 y 140 de la pieza principal del presente expediente, contentiva original de recibo de restante de lo depositado por concepto de caja de ahorros en fideicomiso, suscrito por la ciudadana Tibisay Josefina Soto Villalobos, del mismo se evidencia que se emitió en fecha 19/07/2012 del banco mercantil por la cantidad de Bs. 2.577,54, recibido en fecha 05/08/2012 En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos Sylvia de Marchena, Vicente Belgiovane, Johanna Sosa y Rosa Ángela De Sario de Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-1.724.686, V-9.880.737, V-13.686.457, V-6.510.799 respectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la prueba de experticia informática: El apelante en la audiencia oral y publica expuso al momento de comenzar el presente caso, no todas las pruebas estaban incorporadas en el expediente, y que le indico a la Juez antes del inicio de la audiencia preliminar que no se celebrara la misma, por que no todas las pruebas habían sido incorporadas, el día de la celebración la Juez da inicio de la audiencia y posterior a una solicitud del apelante incluye la prueba de experto informático.

Con respecto este alegato de la parte accionante, este Juzgado indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cual indica lo siguiente: “…La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley…“, de lo antes expuesto se observa que el legislador es claro en indicar cual es el momento de presentar oportunamente las pruebas, en cuanto a materia laboral se habla.

Igualmente ha establecido incisivamente la doctrina Venezolana los siguientes fundamentos; en los ensayos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compilados por Fernando Parra Aranguren, se establece en cuanto a la recepción de las pruebas:
“…La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley” (articulo 73 LOPT). Los jueces han interpretado que la promoción de pruebas deberá verificarse al momento de la Instalación de la audiencia preliminar, no admitiéndose luego la promoción de otras…”

En el mismo orden de ideas, ha sido el criterio orientador de la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 06555, estableció:

“Efectivamente, tal como se indica en el fallo recurrido, existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en un oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 236. p.755)
En el mismo orden de ideas, la jurisdicción civil no acepta la presentación en segunda instancia de todo tipo de documento público, haciendo una distinción entre documento público negocial y documento público administrativo, indicando que sólo serían aceptables en su promoción en segunda instancia el documento público negocial, como se desprende de la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de agosto de 2004, sentencia Nº 922, al señalar:
“Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.”

Obsérvese, en hilo de las argumentaciones anteriormente expuestas, que la legislación, la jurisprudencia y la doctrina son contestes al establecer que la oportunidad para la promoción de las pruebas es al “inicio” o en la “Instalación” de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Igualmente, el apelante prosiguió su exposición indicando que posterior a la fecha de inicio de la audiencia, fue que se incorporo la prueba del experto con su respectivo procedimiento, asimismo, esta Alzada observa, que el Juez a quo cumplió con lo establecido en la norma ya que según se evidencia en el expediente, mediante acta de fecha 09 de octubre de 2015 fue designado en la presente causa el ciudadano ROBERTO NEPTALI GENATIOS ROMERO, el cual fue revocado y posteriormente el ciudadano ALEXIS MUÑOZ fue nombrado nuevo experto, quien en fecha 28 de Marzo de 2016, consigno el informe pericial informático sobre los correos y archivos digitales el cual fue debidamente tramitado y examinado por la Juez de Primera Instancia en su sentencia de fecha 13/04/2016, en la cual indico:

“…En relación con la precedente prueba, el día fijado para su evacuación, tras el experto hacer la correspondiente exposición, tanto la parte actora como la parte demandada e incluso quien suscribe, realizaron preguntas al experto en torno a la referida prueba, concluyendo que el correo de fecha 29/07/2012, fue originalmente enviado el día 12/06/2012, de Soto Tibisay para Eleonora Casado y, posterior fue reenviado del correo tibisaysoto@sandoz.com a el correo sototibisay@gmail.com en fecha 29/07/2012. Del mismo, se desprende que la ciudadana Tibisay Soto señala a la ciudadana Eleonora Casado que le anexa información sobre el tratamiento que debe realizarse durante 6 meses para tratar endometriosis ovárica, no obstante ello, señala que el médico ya le informó sobre algunos efectos secundario del tratamiento, sin embargo desconoce la intensidad de los mismo.
En tal sentido, en relación a la precedente prueba, la misma se le otorga el valor probatorio. Así se establece…”

En cuanto a la inspección Judicial: la representación Judicial de la parte actora en su exposición en la audiencia celebrada ante este Juzgado inidica que el Juez tiene la facultad de desechar las pruebas, si así lo considere pertinente, ya que si hay una prueba que se fundamente y vaya al fondo no necesariamente se hace la prueba de experticia o inspección Judicial, en consecuencia esta Juzgadora observa que, el presente punto de apelación referido por el recurrente ya fue resuelto mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero (1º) de este Circuito Judicial Laboral, en la cual declaro “…PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el auto de providencia de pruebas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 22 de abril de dos mil quince (2015), dictado en el juicio por, nulidad de acuerdo transaccional, que sigue, TIBISAY JOSEFINA SOTO VILLALBOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6. 969.592; contra la entidad de trabajo, de este domicilio, NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 09 de diciembre de 1949, bajo el N° 1166, tomo 5-D SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente dada la confirmatoria del auto apelado…”, considerando quien Juzga, que el presente punto de apelación esta pasado autoridad de COSA JUZGADA, entendiéndose la mismas, según sentencia de fecha 19 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora. (Ver sentencia)

Por lo antes expuesto, y por cuanto el punto de apelación ya fue resuelto configurándose la cosa juzgada judicial, es forzado para esta Alzada declarar improcedente la petición del accionante en cuando a la prueba de inspección Judicial. Así de decide.

Resueltos los puntos de apelación este Tribunal pasa a transcribir íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial:
Ahora bien, en el caso de marras, quien decide observa copia simple de expediente signado bajo el N° AP21S- 2010-001301, en el cual se evidencia escrito de transacción conjuntamente con sentencia dictada por la Dra. Estela Romero, en fecha 25/07/2012, actuando en su carácter de Juez del Juzgado el Juzgado 13° de SME de este Circuito Judicial, mediante la cual, se homologa la transacción suscrita por las partes, cursantes desde los folios 16 al 29 ambos inclusive.
Es importante señalar de acuerdo a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la sala de casación social, que la transacción que no es mas que un acuerdo de voluntades, en la cual, en el caso de autos, la actora, la ciudadana Tibisay Soto además de estar debidamente asistido por profesional del derecho, el abogado Noslen Tovar IPSA 112.059, recibió la cantidad de Un Millón Ciento Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Con Treinta Y Un Céntimos (Bs. 1.126.750,31).
Visto lo anterior, esta juzgadora concluye que el efecto de la transacción debidamente homologada es la cosa juzgada, en consecuencia a los efectos de verificar si procede o no la cosa juzgada alegada en este caso por la parte demandada, sobre los conceptos que fueron debidamente pagados en la transacción; de otra parte, a los efectos igualmente de determinar la misma la procedencia de dicha institución, el Juez debe revisar, la existencia o no de los vicios en el consentimiento, al momento de suscribir la misma.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa este despacho a revisar los requisitos que componen el consentimiento de las partes para suscribir dicho acuerdo de voluntades:

La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Visto lo anterior, quien decide establece que la transacción es un acto de manifestación de voluntades entre partes, en tal sentido, visto lo alegado por la parte actora, le corresponde la carga de la prueba de los hechos alegados; en tal sentido, de las pruebas aportadas a la causa a los fines de demostrar que la actora se encontraba bajo los efectos del medicamento al momento de suscribir no solo la renuncia sino la transacción referida, esta juzgadora considera en primer lugar, si bien es cierto no se desvirtúo que la actora padecía en aquella oportunidad, endometriosis ovárica, no quedó establecido, los efectos del medicamento prescrito, aunado al hecho que de las
Pruebas aportadas a los autos, esta juzgadora no evidenció elemento alguno que demuestre que la ciudadana Tibisay Soto al momento de suscribir tanto la renuncia como la transacción y recibir la cantidad pagada de Bs. 1.126.750,31, se encontraba bajo los efectos del tratamiento o de un medicamento, los cuales imposibilitaba total y absolutamente su voluntad, configurándose así vicio en el consentimiento.
En tal sentido esta juzgadora considera que por cuanto la referida transacción fue debidamente homologada por el Juzgado de SME. y, por cuanto no se evidencia de autos, el error, dolo o violencia, que la actora al momento de suscribir la renuncia fue inducida es forzoso para quien decide, declarar procedente, la cosa juzgada alegada por la parte demandada, por ser de orden público. Así se decide.
En tal sentido, se declara CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la parte actora. Así se decide.
Sin embargo, declara como fuere procedente la cosa juzgada, como punto previo, es inoficiosa pronunciarse sobre el concepto peticionado por la parte actora relativo al pago de salarios y demás beneficios legales y contractuales de orden patrimonial, incluso, aquellas remuneraciones a las que ha sido privada por efecto de la anulada transacción. Así se decide.
De otra parte, la parte accionante demanda el pago por discapacidad temporal así como el daño moral por el acoso laboral, en consecuencia quien decide señala lo siguiente:
De la Discapacidad temporal:
En cuanto a la discapacidad Temporal, la parte actora alega la discapacidad temporal de la actora, en tal sentido, demanda las indemnizaciones señaladas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente LOCYMAT, articulo 130 en su numeral 3, Al respecto la entidad de trabajo demandada, niega que la enfermedad padecida por la actora sea de origen ocupacional.

Así las cosas y de acuerdo al principio de distribución de la carga probatoria, le corresponden a la parte actora demostrar que la discapacidad temporal de la ciudadana Josefina Soto, es producto de una enfermedad ocupacional.

Cabe destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 15 y 17 señala lo siguiente:

“Artículo 15: Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo son:
1.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
2.- El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional”.

“Artículo 17: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.”

En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció que es el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), como organismo autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, quien entre sus funciones tiene la fiscalización, sanción y estímulo para el cumplimiento de la LOPCYMAT a nivel nacional, sustancia informes técnicos sobre los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales y condiciones y medio ambiente de trabajo y determina y establece si la enfermedad o accidente que sufrieron los trabajadores son de origen ocupacional a los fines de establecer las sanciones e indemnizaciones legales.

El artículo 79 de la LOCYMAT establece y define la discapacidad temporal señalando al respecto lo siguiente:
La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado…

OMISSIS” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Igualmente la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece y define que se entiende por enfermedad ocupacional, señalando lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Igualmente la referida Ley, señala las correspondientes indemnizaciones, tal como lo señala el artículo 130 específicamente en su numeral 3, invocado actora, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Cursiva y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, llama la atención a esta juzgadora, que primero, la parte actora alega una “discapacidad temporal”, y posteriormente demande las indemnizaciones establecidas en al Ley, con ocasión de la discapacidad total y permanente, (numeral 3° del articulo 130 dfe la LOCYMAT) lo cual a criterio de quien decide, es incongruente, toda vez que la discapacidad temporal comprende la suspensión temporal del trabajador por la contingencia de tipo laboral del cual fue víctima, sin embargo las indemnizaciones reclamadas, son por un grado de discapacidad total y permanente, lo cual a toda luces es imposible que el trabajador que se le haya establecido su discapacidad como total y permanente, pueda estar suspendido de sus actividades laborales “temporalmente”.

De otra parte, es importante señalar, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social, ha establecido que le corresponde a la parte actora, en virtud del principio de la carga probatoria, demostrar que la actora es acreedora de las indemnización señalada, lo cual implica, primer demostrar que la enfermedad que padecía la actora era ocupacional o laboral y, en asi como el grado discapacidad de ésta.

En tal sentido, esta juzgadora considera que si bien es cierto que al parte accionante trajo a los autos informes médicos, los mismos carecen de valor probatorio, en principio, por cuanto no fueron ratificados en la audiencia de juicio, por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, aunado a ello, que las resultas de la prueba de informe solicitada a las Clínicas Avila y Vista Alegre, no resuelve la controversia y los mismos son insuficientes, toda vez que de acuerdo a los artículos señalados, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL el organismo encargado de calificar, mediante las investigaciones correspondiente, si la enfermedad o los accidente de los cuales los trabajadores sean víctimas, son de carácter ocupacional y en consecuencia determinar el monto de la indemnización así como el grado de discapacidad laboral del trabajador.

Ahora bien, no obstante ello, por cuanto las partes, señalan los hechos y el Juez aplica el derecho, quien decide, no evidencia en los autos prueba alguna emanada del organismo correspondiente, (INPSASEL) de la cual se evidencia que la enfermedad que padeció la ciudadana Josefina Soto es de carácter ocupacional, en consecuencia, mal puede condenarse a la entidad demandada a cancelar el pago de las indemnización señalada en la ley en su articulo 130, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dicho concepto. Así se decide.

Del Daño Moral y acoso laboral:
La parte actora aduce que visto el acoso laboral, del cual fue victima la ciudadana Tibisay Soto, la entidad demandada le debe indemnizar por daño moral. En tal sentido, señala que el daño sufrido por la accionante es de difícil cuantificación, de igual forma señala que el hostigamiento por acoso y los daños sufridos por la violencia, fue(sic) de tal magnitud que ha visto mermada su autoestima, y su capacidad de relacionarse con lo demás incluyendo familiares y amigos, es por ello que solicita una indemnización económica que le permita a la actora, tener tranquilidad mental y adicionalmente cubrir los gastos de terapia psicológica a la cual debe acudir para lograrse recuperarse y conseguir otro empleo. Igualmente aduce que en virtud del hostigamiento por acoso que le produjo daños sufridos y su retiro firmado en una transacción viciada en su consentimiento, considera que la indemnización justa por el daño moral y psicológico que le fue causado, es la cantidad de Bs. 800.000,oo.

Por su parte, la entidad demandada niega que la ciudadana Tibisay Soto haya sido víctima del acoso laboral por parte de la empresa en consecuencia niega igualmente la existencia de secuelas así como cualquier tipo de patología, toda vez que según dicho de la parte demandada, no existe relación de casualidad con las funciones desempeñadas por la actora y el daño que le produjo el acoso laboral.
Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia número 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Cursiva y subrayada de este Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, es importante señalar que de acuerdo a la Jurisprudencia patria pacífica y reiterada ha determinado para establecer daño moral, debe necesariamente existir una relación causal entre el hecho ilícito y el daño demandado, así como entre el trabajo realizado por el trabajador y la enfermedad causada.
Del Acoso Laboral o Mobbing:
Así las cosas, la parte actora demanda la cantidad de Bs. 800.000,00 por daño moral y acoso laboral, en tal sentido, es la parte accionante, aduce que la ciudadana Tibisay Soto, parte actora en la presente causa, fue victima del hostigamiento y acoso de la demandada por un periodo aproximado de cuatro meses, es decir, desde febrero a junio 2012, situación esta desagradable que duró aproximadamente cuatro (4) meses.
El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Asimismo, nuestra Ley Sustantiva dispone en establece el marco legal que garantice al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo, físico y psíquico normal, con la suficiente protección a la salud así como a la vida evitando el riego de enfermedades y accidentes sin establecer diferencias o discriminaciones entre los trabajadores que ejecuten igual labor, independientemente de credo, raza o condiciones social.
En este orden de ideas, El autor Djamil Tony Kahale Carrillo, en su obra “Mobbing: El Acoso Laboral. Tratamiento Jurídico y Preventivo”, Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2009, páginas 19, 20, 22, 23 y 24 indica lo siguiente:

“(…) 1.2 Definición

OMISSIS

Antes de seguir avanzando es preciso hacer una acotación, el término mobbing traducido de manera correcta al castellano es acoso psicológico y no de acoso moral. En todo caso se debería decir inmoral, ya que posee un sustrato ético esencial que se refiere a la falta de respeto y de consideración del derecho a la dignidad del trabajador como un elemento relevante o sustancial de la relación laboral.

OMISSIS

Vistas las anteriores concepciones puede delimitarse el concepto jurídico de acoso laboral, en un plano descriptivo, analítico y detallado, como toda situación de conflicto interpersonal o grupal, y de la cual una persona o varias deciden ejercer sobre otra (s) una violencia psicológica extrema a través de varias actuaciones, al menos una vez por semana durante un tiempo prolongado de más de seis meses, con el propósito de conseguir aislamiento en relación al grupo, así como la perdida de su autoestima personal y de su reputación profesional...”

Igualmente Ramón Gimeno Lahoz, señala que por mobbing se debe entenderse:

“Mobbing es la presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración. (Ramón Gimeno Lahoz, La Presión Laboral Tendenciosa”(El mobbing visto desde la óptica de un juez) editorial Lex Nova, junio 2005, Pág. 93).

El anterior autor indica que el descubridor del mobbing fue el psiquiatra Heinz Leymann y este sostuvo que el mobbing podría definirse, como aquel fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente- al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado-más de seis meses- sobre otras persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la victima o victimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonado el lugar de trabajo (El mobbing visto desde la óptica de un juez) editorial Lex Nova, junio 2005, Pág. 94).
En tal sentido, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, señalado en la sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, indicó que le corresponde a la parte actora demostrar los elementos para al configuración del acoso, tales como la perturbación psicológica por un tiempo prolongado de seis meses.

Así las cosas y visto el criterio de la Sala de Casación Social, se establece dos elementos concurrentes a los efectos de definir o establecer que la persona es victima o fue victima de mobbing, fundamental, en principio, verificar la existencia de violencia psicológica sea ejercida por un grupo de personas o una persona sobre otra persona en el lugar de trabajo y, 2.- que perturbación psicológica, sea de manera extrema y sistematizada al menos una vez a la semana, durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) y sea ejercida.

En tal sentido, visto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en el cual enlaza el daño moral con el acoso laboral, lo cual entiende quien decide, que la parte accionante considera que por cuanto a su decir, la actora fue victima del acoso laboral, la entidad de trabajo debe indemnizarla por los daños morales ocasionados a la victima.
Ahora bien, de acuerdo al principio de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia del hecho ilícito a los efectos determinar la existencia del daño y por consiguiente las indemnizaciones correspondiente, así como la violencia psicológica, y el tiempo y la frecuencia, en el cual la actora fue victima de ella; no obstante ello, esta juzgadora considera importante señalar previamente que la enfermedad de la actora no es laboral, en consecuencia la parte accionante no cumplió con su obligación de demostrar el hecho ilícito y el daño presuntamente sufrido por la actora. Así se establece.
Igualmente, de las pruebas que riela a los autos, no se observa elemento alguno que de luces a esta juzgadora que la actora estuvo sometida no solo al hostigamiento que alega la parte actora, tampoco se evidencia, ni a la violencia psicológica durante el tiempo prolongado de seis (6) meses tal como lo señala la Sala de Casación Social en la sentencia referida. Así se establece.

Visto lo anterior, por cuanto la parte actora no logró demostrar la existencia del acoso laboral o mobbing en la presente causa, en consecuencia se considera igualmente improcedente el presunto daño alegado y por consiguiente improcedente el pago demandado al respecto. Así se decide.

Así las cosas y como quiera que fue declarada improcedente todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Del Fraude Procesal:
La parte actora alega, fraude procesal, como simulación por la irrita renuncia así como la visada transacción, toda vez que a su juicio, la entidad de trabajo demandada contrató los servicios de un abogado que no forma parte de ella; la renuncia fue forzosa una vez firmada la transacción, por cuanto a su decir, la actora presentaba para esos momentos efecto del tratamiento de al endometriosis.
Artículo 535. El patrono incurso o patrona incursa en hechos o actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.
Ahora bien, corresponde a la parte demandada demostrar la simulación o fraude procesal; visto lo alegado, que la parte accionante basa su fundamento todo ello, en que la actora al momento de suscribir no solo la renuncia la cual tienen fecha 19 de julio 2012, sino la transacción, presentada en este Circuito el 20 de Julio de 2012, se encontraba bajo los efectos de los medicamentos suministrados en virtud de la endometriosis obarica, enfermedad ésta que padecía la actora, para la referida época.
Así las cosas, le correspondías igualmente a al parte accionante demostrar en principio los efectos del tratamiento suministrado a la actora, así como efectivamente demostrar que al momento de suscribir los referidos documentos, ésta no se encontraba en sus facultades mentales y psicológicas, sin embargo, establecido como fuera improcedente la nulidad de la transacción, mal podría quien decide declarar fraude en la presente causa, en consecuencia se declara improcedente el fraude demandado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2016, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA SOTO VILLALOBOS contra la entidad de trabajo NOVARTIS DE VENEZUELA, C.A., por Nulidad de la Transacción. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÖN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ