REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-000071

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES RECURRENTES: MAINT SISTEM´S RD, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 52-A-Sgdo, modificado en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el N° 14, Tomo 37-A-Sgdo y CLEAN CARE RED C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 2001, bajo el N° 53, Tomo 61-A-Sgdo, modificado en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el N° 22, Tomo 251-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 106. 818.

PARTE RECURRIDA: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 671-13, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2013-01-00680 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.

TERCERO BENEFICIARIO: DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-15.378.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra la decisión de fecha 19 de enero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Siendo que en fecha 08 de enero de 2016, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar por Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.818, apoderada judicial de las entidades de trabajo MAINT SISTEM´S RD, C.A. y CLEAN CARE RED C.A., contra la providencia administrativa numero 671-13, recaída en el expediente N° 027-2013-01-00680 de fecha 15 de octubre de dos mil trece. Intentado por la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero: V-15.378.496.

Previa distribución del asunto AP21-N-2016-000002 le corresponde el conocimiento del mismo al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, posteriormente en fecha 19 de enero de 2016 el Tribunal antes señalado admitió la demandada de nulidad y declaro improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el libelo de la demanda.

En fecha 21 de Enero de 2016, la representación Judicial de la parte accionante apeló a la decisión de fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016 remite copias certificadas de todo lo conducente al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Previo acto de distribución de fecha 15 de febrero de 2016 corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 18 de febrero de 2016 y la parte recurrente fundamento su apelación en fecha 02 de marzo de 2016, posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016 se difirió el dictamen del dispositivo por un lapso de 30 días hábiles siguientes a esa fecha. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de marzo de 2016 el abogado Alejandro Plana, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.818, consignó escrito de fundamentación de la apelación en la cual precisa lo siguiente:

Ratifico ante este Juzgado Superior que la Providencia Administrativa N°671-13 que recayó en fecha 15 de octubre de 2013 en el expediente N° 027-2013-01-00680 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo, vulnera los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, ya que actualmente el Representante Legal de su representada esta siendo imputado penalmente por no acatar la misma, ya que dicha Providencia esta directamente al margen del orden constitucional, pues se produjo una violación flagrante y manifiesta de los derechos constitucionales de su defendida, a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes a ser oídas, a la defensa técnicas, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Igualmente señaló el recurrente que la primera notificación que tuvo su representada del proceso instaurado por la ciudadana Disneida Colina y de la existencia de la referida providencia fue en enero de 2014, tres meses después que fue publicada dicho acto adm,inistrativo.


Alega, que interpuso la medida de amparo constitucional conjuntamente con el escrito libelar, es obtener una clara suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

FUMUS BONI IURIS: esta cumplido, pues se evidencia de los antes expuesto, todos los hechos que sirven de base a este petición de amparo, donde consta que los derechos o garantías constitucionales invocados has sido vulnerados por la actuación de la admisión.

PERICULLUM IN MORA: se derivan las obvias consecuencias de los inconstitucionales actos que se generaron.

Cuando por vía constitucional se pretenda que en forma preventiva se conjure un agravio constitucional mientras dure el trámite de la acción principal de nulidad, tal medida solicitada lo es no solo a los efectos de evitar los peligros que podrían devenir durante el tramite de la acción principal, sino para garantizar la preservación de la integridad de la Carta Magna.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Las Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

“Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…).”.

De la norma transcrita, se deduce que ciertamente es el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a quien corresponde dictar medida cautelar, siempre que en criterio de este Juzgado, con ello, se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión, y además, que se evidencie a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

Así las cosas, cabe destacar este despacho, que en el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (Pendente lite, Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a la parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Para mayor abundamiento, en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

.-Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, o mejor dicho garantizar las resultas del juicio según sea su naturaleza.

-Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 19 de enero de 2016, alegando que el a quo niega la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo siguiente “…De los alegatos formulados por la apoderada judicial de los peticionantes, no es posible confirmar, a priori y con la debida certeza que exista la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, que ha decir de la recurrente nacen en el momento en que su patrocinada fue notificada del procedimiento, en una sede distinta al domicilio de la empresa, todo lo cual le creo un estado de indefensión. Por lo que a los fines de poder dilucidar esta juzgadora violación de orden constitucional, debe entrar a conocer del fondo del proceso, con las empresas involucradas en tercerización, todo lo cual tiene lugar durante el desarrollo de la etapa del iter procedimental. Así se establece…”

Así las cosas, esta juzgadora observa que de la revisión de los medios probatorios que cursan en el presente expediente, considera que no hay forma de evidenciar los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar sobre el amparo constitucional propuesto por la parte accionante sin que se entre a conocer sobre el fondo de la presente causa, aunado a ello no existe violación de normas constitucionales, en consecuencia declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Visto lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra la decisión de fecha 19 de enero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sobre la providencia administrativa numero 671-13, recaída en el expediente N° 671-13 de fecha 15 de octubre de dos mil trece. Intentado por la ciudadana DISNEIDA MARGARITA COLINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero: V-15.378.496 contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA MAINT SISTEM-CLEAN CARE RED C.A, que declaro con lugar y ordeno el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. TERCERO si hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSIKA MARTÍNEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JESSIKA MARTÍNEZ