REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1° de julio de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: ORLANDO AUGUSTO SUÁREZ ÁLVAREZ y JOSÉ DE LA CRUZ FILIPPI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.717.784 y 2.457.622, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ VILA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 83.935 y 27.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de febrero de 1987, bajo el N° 8, folio 19 vto al 27 vto, , Protocolo Primero, Tomo 2do; y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de enero de 1967, bajo el N° 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo XV.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA y JOSÉ JOAQUÍN BRITO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 4.564 y 50.108, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2016, por la abogado MARÍA PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 30 de marzo de 2016.

El 6 de abril de 2016, fue distribuido el expediente; el 12 de abril de 2016, se dio por recibido; el 25 de abril de 2016, se fijó la audiencia para el 9 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m.; se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 9 de junio de 2016 a las 3:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:



CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes que prestaron servicio como Profesores para la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, así:

ORLANDO SUAREZ: ingresó el 1º de abril de 1997 como docente, su último cargo fue de docente instructor y jefe de Departamento en la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, dictando cátedra de Mecánica de los Fluidos, Planificación y Control de Proyectos, hasta el 27 de abril de 2015, fecha en que se retiró en virtud de la negativa de la accionada a corregir su inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales, por cuanto la entidad de trabajo, se negó a corregir la fecha de inscripción, toda vez, que según dichos de la parte actora, éste fue inscrito en el mes de mayo de 2014, obviando así el derecho que tenía desde la fecha de inicio de la relación laboral a los efectos de poder ser acreedor de la pensión de vejez, toda vez que siempre le descontaron el pago de las respectivas cotizaciones; que el tiempo de servicio fue de 18 años y 26 días; su último salario fue de Bs. 1.785,60.

Demanda: Antigüedad 540 o Bs. 32.566,50; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 59.158,02; utilidades fraccionadas Bs. 723,70; daño moral por la no inscripción en el IVSS Bs. 1.000.000,00; estimo la demanda en Bs. 1.079.600,27.

JOSE FILIPPI: ingresó el 5 de marzo de 2001 desempeñándose como docente y ejerciendo un último cargo de de docente instructor, en al Facultad de Ingeniería y Arquitectura y en la Facultad de Derecho, hasta el 30 de abril de 2015, fecha en que se retiró en virtud de la negativa de la empresa a efectuar su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obviando así el derecho que tenia desde la fecha de inicio, con un tiempo de servicio de 14 años, 1 mes y 25 días; que su último salario fue Bs. 1.785,60. Asimismo indica que se retiró voluntariamente el 30 de abril de 2015; intereses de mora e indexación.

Demanda: Prestación de antigüedad 420 días Bs. 75.600,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 54.757,61, utilidades fraccionadas Bs. 2.880,00, daño moral por no inscribirlo en el IVSS Bs. 1.000.000,00; estimó la demanda en Bs. 1.126.223,21; intereses de mora e indexación.

Las codemandadas en la contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, la acumulación prohibida en el articulo 78 Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora demandada cuestiones que no son acumuladas dada la preextensión.

Rechazaron y contradijeron que se le adeude los conceptos y montos demandados, que se adeude por prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, pago de utilidades fraccionadas, la inscripción en el IVSS y el daño moral; alegó que el daño moral resulta improcedente cuando no se demuestra que ha sido producto de una conducta imprudente o por impericia del patrono según sentencia Nº 20131 dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2007 y que el derecho del despido por el patrono, aun injustificado, no genera por si solo daños morales porque no es un hecho ilícito; que los actores no fueron despedidos.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.


CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto a la defensa vía cuestión previa opuesta por la demandada invocando el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil; que existe responsabilidad solidaria entre la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA; que el ciudadano ORLANDO SUAREZ ingresó el 1º de abril de 1997 y egresó el 27 de abril de 2015 y su último salario fue de Bs. 1.447,40 mensual o Bs. 48,25 diarios, siendo el salario integral de Bs. 60,31 diarios; en el caso de JOSE FILIPPI la fecha de ingreso fue el 5 de marzo de 2001 y de egreso el 30 de abril de 2015 y su último salario fue de Bs. 4.320,00 mensual o Bs. 144,00 diarios, siendo el salario integral Bs. 180,00 diarios.

Condenó el pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación; negó la procedencia del daño moral demandado por la inscripción tardía en el año 2014 de ORLANDO SUAREZ y la no inscripción de JOSE FILIPPI.

La apelación de la parte actora se refiere a la improcedencia del daño moral y fue delimitada así: 1) La sentencia establece que los demandantes no probaron el daño moral; se piden prestaciones sociales y otros conceptos y daño moral por la no inscripción de los demandantes en el IVSS a pesar de que ORLANDO SUAREZ ingresó el 1 de abril de 1997 y JOSE FILIPPI el 5 de marzo de 2001; 2) La demandada efectuó los descuentos pero nunca los inscribió, a ORLANDO SUAREZ lo inscribió en el 2014 y a JOSE FILIPPI no lo inscribió; 3) la demandada alega que no hubo despido, ni retiro justificado y no se esta demandando indemnización por despido ni por retiro justificado; 4) Se demandó porque para la fecha de interposición de la demanda tenían más de 60 años y no tienen acceso a la Seguridad Social y medicinas de alto costo; 5) No se pidió régimen prestacional de empleo, a los folios 1, 2, 12 y 20 se dice en que consiste el daño moral, es un hecho negativo, el no haber cumplido con una obligación legal.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.



CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 22 al 27, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 51 al 53, promovió:

Cuaderno de recaudos Nº 1:

A los folios 2, 3, del 6 al 17 y del 19 al 35 copia de recibos de pago emanados de la demandada, a nombre del ciudadano José Filppi, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron atacados por la demandada, de los cuales consta el pago de sueldo, bono nocturno, deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, mutuo auxilio, aporte de caja de ahorro, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2015.

A los folios 4, 5 y 34 recibos de pago emanados de la demandada, a nombre del ciudadano José Filppi, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el pago de: año 2010: 7 días de bono vacacional, bono día adicional y 60 días de bonificación de fin de año; año 2007: 7 días de bono vacacional y 60 días de bonificación de fin de año.

Al folio 36 original de constancia de trabajo expedida el 16 de agosto de 2011 por la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, suscrita por el Dr. Carlos Enrique Peña, en su carácter de Vice-Rector Administrativo, que se aprecia conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el ciudadano José Filppi, prestó sus servicios en esa casa de estudios, desde 5 de marzo de 2001 adscrito a la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, desempeñando el cargo de Docente Instructor.

Al folio 37 impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emanado de la Dirección General de Afiliación que constituye constancia de cotizaciones de la ciudadana Araque de Filippi Amelia, sexo femenino, fecha de nacimiento, numero patronal, nombre de la empresa Uniliver Andina C.A., fecha de egreso 20/12/1977, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizando desde el año sin cotizar 1998 al 2013, que se desecha del proceso porque corresponde a un tercero ajeno a esta causa.

A los folio 38 y 39, 41 al 43, 45 al 52, 22 al 59, 66 al 82, 84 al 94, 96 al 103, 105 al 110 y 112 al 116 copia de recibos de pago emanados de la demandada, a nombre del ciudadano Orlando Augusto Suárez Álvarez, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el pago de: sueldo, bono nocturno, deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, mutuo auxilio, aporte de caja de ahorro, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

A los folios 40, 44, 53, 60, 67, 73, 77, 83, 94, 95, 98, 104 y 111 copia de recibos de pago emanados de la demandada, a nombre del ciudadano Orlando Augusto Suárez Álvarez, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el pago de: año 2001 al 2013 días de bono vacacional, bono día adicional y 60 días de bonificación de fin de año.

Al folio 117 original de constancia de trabajo expedida el 29 de agosto de 2007, suscrita por el Dr. José Ceballos, en su carácter de Rector, en la cual dejó constancia de que Orlando Augusto Suárez Álvarez, prestó sus servicios en esta casa de estudios, desde 1 de abril de 1997, adscrito a la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, desempeñando el cargo de Docente Instructor.

Al folio 118 original de constancia de trabajo expedida el 3 de abril de 2009 suscrita por el Dr. Carlos Enrique Peña, en su carácter de Vice-Rector Administrativo, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que Orlando Augusto Suárez Álvarez, prestó sus servicios en esa casa de estudios desde 1 de abril de 1997, adscrito a la Facultad de Ingeniería y Arquitectura, desempeñando el cargo de Docente Instructor.

Al folio 119 impresión de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emanado de la Dirección General de Afiliación que se aprecia, de la cual se desprende constancia de las cotizaciones del trabajador de Suárez Álvarez Orlando Augusto, sexo, fecha de nacimiento, numero patronal, nombre de la empresa Universidad Santa María, fecha de ingreso 14 de mayo de 2014, fecha de afiliación 30/07/1971, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizando desde el año sin cotizar 1999, 2002, 2003, 2004, y 2015.

Promovió la exhibición de los originales de los pagos efectuados a los demandantes; en la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que no exhibía lo requerido, porque los recibos constan en autos.

Promovió la prueba de exhibición al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero desistió de la misma, por lo que nada tiene que analizar el tribunal al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 41 al 49 instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de las codemandadas; según escrito cursante a los folios 54 y 59, promovió:

A los folios 60 al 68 pieza principal impresiones a nombre de los ciudadanos Orlando Augusto Suárez Álvarez y José Filppi, que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se desechan del proceso.

A los folios 69 al 71 pieza principal copia de: 1) Registro de Asegurado de la ciudadana Grecia Carrero; 2) Impresión de datos de la empresa estados de cuentas; y 3) Comprobante de depósito en el banco Banesco, que carecen de valor probatorio en vista de que fueron impugnadas en la audiencia de juicio y corresponden a un tercero.

Promovió la prueba de informes a Banesco Banco Universal; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en cuanto a la primera su resulta consta al folio 118 y nada aporta a los hechos controvertidos porque señaló que no se evidencia claramente lo solicitado; y en lo que se refiere a la prueba de informes al IVSS las resultas constan a los folios 110 al 116 pieza principal, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el movimiento de recaudación de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, número de patronal D18207199, periodos facturados, montos, banco, fechas de pago, numero de planilla, modalidad de pago, tipo de pago y estatus, que nada aportan a la controversia.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto a la defensa vía cuestión previa opuesta por la demandada invocando el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil; que existe responsabilidad solidaria entre la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA; que el ciudadano ORLANDO SUAREZ ingresó el 1º de abril de 1997 y egresó el 27 de abril de 2015 y su último salario fue de Bs. 1.447,40 mensual o Bs. 48,25 diarios, siendo el salario integral de Bs. 60,31 diarios; en el caso de JOSE FILIPPI la fecha de ingreso fue el 5 de marzo de 2001 y de egreso el 30 de abril de 2015 y su último salario fue de Bs. 4.320,00 mensual o Bs. 144,00 diarios, siendo el salario integral Bs. 180,00 diarios; condenó el pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación, todo lo cual esta firme porque la demandada no apeló y en consecuencia, se reproducirá en este fallo en atención al principio de exhaustividad del fallo, a los fines de la ejecución, sin modificación alguna.

La apelación de la parte actora se refiere a la improcedencia del daño moral demandado por la inscripción tardía en el año 2014 de ORLANDO SUAREZ y la no inscripción de JOSE FILIPPI en el IVSS, sobre lo cual se observa:

La recurrida estableció que el ciudadano ORLANDO SUAREZ fue inscrito en el IVSS en el año 2014 y el ciudadano JOSE FILIPPI no fue inscrito en el IVSS, lo cual esta firme; negó la procedencia del daño moral por considerar que no demostró el daño.

Según la sentencia Nº 232 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2011 (Dulix Raquel Duque contra Fotoya, C. A.), la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

El pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, derivada del hecho social trabajo que se genera desde el primer día de trabajo de cada semana según el artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el acreedor de las cotizaciones, tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; pero, es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, porque como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

Si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador porque el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

Así, el trabajador puede mediante una acción conservatoria según el artículo 1.278 del Código Civil, ejercer los derechos y las acciones del deudor (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero (patrono) siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, sin que conste en este caso que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir a la entidad de trabajo demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a los demandantes.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico por parte del trabajador para proponer la demanda.

Según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el que con intención, por negligencia, imprudencia o excediendo el ejercicio de su derecho los límites de la buena fe, cause un daño esta obligado a repararlo, obligación de reparación que se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito; es decir, se requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, para lo cual es necesario que se pruebe la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En este caso fue constatada la inobservancia, en vista de lo cual la recurrida condenó en el caso de ORLANDO SUAREZ enterar las cotizaciones del IVSS desde 1997 hasta el 2013; y en el caso de JOSE FILIPPI inscribirlos con efecto desde el 5 de marzo de 2001 y pagar las cotizaciones, pero, no fue probada la relación de causalidad entre la falta y un daño concreto causado, alguna contingencia que debió ser cubierta por el IVSS y no lo fue, de manera que es improcedente condenar el daño moral.

En tal sentido reproduce el punto no apelado y por tanto firme de la recurrida según el cual no obstante no haberse alegado un despido, estableció:

“…Así las cosas de los autos se evidencia, que el patrono no inscribió oportunamente a los actores, Orlando Suárez y José Filippi, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante ello, por la inobservancia del patrono, no se puede reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual…”. (subrayado del Tribunal).

Y en lo que se refiere a la Inscripción en el IVSS:

“…Ahora bien, como quiera que la demandada si inscribió pero tardíamente al actor Orlando Suárez, en consecuencia, se ordena a las codemandadas a enterar Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondiente, en el caso del ciudadano Orlando Suárez, desde abril de 1997 al 2013 y, en el casos del ciudadano José Filippi, se ordena a la demandada a inscribir al ciudadano José Filippi, desde la fecha de su inicio, el 05/03/2001, razón por lo cual ordena la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) indicando la irregularidad e incumplimiento por parte de la Universidad Santa María y la Asociación Civil Universidad Santa María, relacionada con al inscripción en el caso del ciudadano José Filippi y las cotizaciones pendiente a favor del ciudadano Orlando Suárez…”.

En igual sentido se reproduce la condena establecida por el a quo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, que no fue objeto de apelación, en los siguientes términos:

Antigüedad: Según la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece en su artículo 142 en el literal d) que el trabajador recibirá el monto mas beneficioso entre la prestación de antigüedad establecida en el literal a) llamada prestación acumulativa y la establecida en el literal c) prestación retroactiva en base a 30 días por año de servicio, en tal sentido, tomando en cuenta el salario alegado en el libelo a los folios 5 al 11 y 13 al 19, estableció que el monto más beneficioso es el pago de las prestación de antigüedad establecido en el literal “C”, por lo que a los demandantes corresponde:

ORLANDO AUGUSTO SUAREZ ALVAREZ: Desde 1º de abril de 1997 hasta el 27 de abril de 2015, 540 días x el último salario integral Bs. 60,31 = Bs. 32.568,75.

JOSE DE LA CRUZ FILIPPI LOPEZ: Desde 5 de marzo de 2001 hasta el 30 de abril de 2015, 420 días x el último salario integral 180,00 = Bs. 75.600,00.

Utilidades fraccionadas:

Nombre Salario mensual Salario Diario Días de Utilidades Total de Utilidades
Orlando Suárez 1.447,40 48,25 15 723,70
José Filippi 4.320,00 144,00 20 2.880,00

Intereses sobre prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido por el a quo, punto que esta firme, se ordena una experticia complementaria del fallo por parte de un (1) experto designado por el Tribunal cuyos honorarios establecidos de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial pagará la demandada (artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil) con el objeto de que calcule los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

El experto deberá: 1) Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calcular la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes hasta el 6 de mayo de 2012 y a razón de 15 días trimestrales desde el 7 de mayo de 2012, hasta la fecha de culminación de los accionantes, conforme al salario integral histórico que consta en los recibos de pago cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1 y en el libelo de la demanda, según lo estableció la recurrida (la recurrida ordenó el pago de la antigüedad prevista en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin efectuar la comparación, pero ese punto esta firme, no fue apelado y por tanto, no puede ser revisado por este Tribunal Superior); 2) Tomará en cuenta los anticipos de intereses que cursen en los recibos de pago si es el caso; 3) Determinará el monto generado por concepto de prestaciones sociales durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales, que se sumará a lo condenado en este fallo y a las diferencias que resulten por intereses de mora e indexación; 4) Sobre los intereses sobre prestaciones sociales no se calculará intereses de mora, ni indexación.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre la antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y respecto a los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, punto no apelado, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así: Orlando Suárez desde el 27 de abril de 2015 y José Filippi desde el 30 de abril de 2015.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad desde la fecha de finalización de las relaciones laborales; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de mayo de 2016 y la indexación sobre la antigüedad y otros conceptos, se calculó hasta el mes de diciembre de 2015, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

En consecuencia, las codemandadas UNIVERSIDAD SANTA MARIA y sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, debe pagar a los demandantes, lo siguiente:

1) ORLANDO AUGUSTO SUAREZ ALVAREZ: SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 71.822,23), por los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs. Total
Antigüedad 32.568,75 32.568,75
Utilidades fraccionadas 723,70 723,70
Sub total 33.292,45
Concepto Monto a ajustar Ajuste
Intereses de mora antigüedad 32.568,75 7.333,71
Intereses de mora otros conceptos 723,70 148,07
Indexación antigüedad 32.568,75 30.500,30
Indexación otros conceptos 723,70 547,70
Total 71.822,23

2) JOSE DE LA CRUZ FILIPPI LOPEZ: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 168.074,06), por los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs. Total
Antigüedad 75.600,00 75.600,00
Utilidades fraccionadas 2.880,00 2.880,00
Sub total 78.480,00
Concepto Monto a ajustar Ajuste
Intereses de mora antigüedad 75.600,00 16.900,40
Intereses de mora otros conceptos 2.880,00 589,26
Indexación antigüedad 75.600,00 69.924,70
Indexación otros conceptos 2.880,00 2.179,70
Total 168.074,06
Concepto Monto Bs. Total
Antigüedad 75.600,00 75.600,00
Utilidades fraccionadas 2.880,00 2.880,00
Sub total 78.480,00
Concepto Monto a ajustar Ajuste
Intereses de mora antigüedad 75.600,00 16.900,40
Intereses de mora otros conceptos 2.880,00 589,26
Indexación antigüedad 75.600,00 69.924,70
Indexación otros conceptos 2.880,00 2.179,70
Total 168.074,06

En ambos casos, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha en que se calculó en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2016, por la abogado MARÍA PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos ORLANDO AUGUSTO SUÁREZ ÁLVAREZ y JOSÉ DE LA CRUZ FILIPPI LÓPEZ contra la sociedad mercantil UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA. CUARTO: SE ORDENA a las codemandadas UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, pagar a los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ FILIPPI LOPEZ: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 168.074,06) y JOSE DE LA CRUZ FILIPPI LOPEZ: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 168.074,06), por antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación, según lo establecido en este fallo, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha en que se calculó en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del juicio a la demandada en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de 2016. AÑOS 206º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 1° de julio 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2016-000339.
JCCA/JM/ksr.