REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de julio de 2016.
206º y 157º

PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE PEREA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ, RENÉ HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y ROBERTO COLMENARES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 118.083, 103.187 y 15.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de abril de 1986, bajo el Nº 24, tomo 3, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, GABRIELA LEONOR LONGO VELÁSQUEZ y JULIO ALÍ MARTÍNEZ BELLO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.535, 130.518 y 227.758, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales


Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 26 de abril de 2016 por el abogado JULIO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 2 de mayo de 2016.

El 10 de mayo de 2016 fue distribuido el expediente; el 23 de mayo de 2016, se dio por recibido; el 7 de junio de de 2016, se fijó la audiencia para el 9 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m.; se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el lunes 20 de junio de 2016 a las 9:00 a.m.; por motivos justificados se reprogramó el acto para el día lunes 4 de julio de 2016 a las 11:00 a.m.; en la oportunidad señalada se dictó el dispositivo oral del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar su decisión en los siguientes términos:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo demandada Universidad José María Vargas, S. C., iniciando sus labores con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 18 horas semanales con un último salario mensual de Bs. 8.500,00, hasta el día 27 de noviembre de 2014 en la cual fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 12 de mayo de 2012; que los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes: año 2010: Bs. 3.650,00, año 2011: Bs. 5.300,00, año 2012: Bs. 6.500,00, año 2013: Bs. 7.800,00 y año 2014: Bs. 8.500,00; demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: prestaciones sociales Bs. 66.127,18, utilidades 2014 Bs. 7.791,57, vacaciones fraccionadas Bs. 4.674,94, bono vacacional fraccionado Bs. 4.674,94, indemnización por despido injustificado Bs. 66.127,18 e intereses según la tasa activa del BCV Bs. 12.564,16; estimó la demanda en Bs. 161.959,97, más lo que resulte por concepto de corrección monetaria e intereses de mora.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la prestación del servicio, las fechas de inicio y egreso manifestando que contrario a lo alegado en el libelo, el actor decidió retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo; negó rechazó y contradijo que no se le hayan cancelado los pasivos laborales correspondientes a bonos vacacionales, vacaciones, utilidades y bono de alimentación, durante la vigencia de la relación laboral; rechazó los montos y conceptos demandados argumentando error en los cálculos, pues, se tomó como base de cálculo un último salario que no percibía y que difiere de lo que realmente devengaba el demandante, procediendo a negar por tales motivos cada uno de los montos peticionados.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.


CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda incoada; estableció que no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral, la prestación de servicio, las horas laboradas semanalmente y la fecha de ingreso 13 de febrero de 2010 y de egreso 27 de noviembre de 2014; que la demandada negó el salario en su escrito de contestación a la demanda, pero no señaló ningún otro que enerve la pretensión del actor, por lo que tuvo como cierto el señalado en el libelo como histórico salarial y determinó los salarios integrales; condenó los conceptos demandados una vez vistas las pruebas aportadas por la demandada, pues, no se evidencia pago alguno por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ordenando la cancelación igualmente de la indemnización por despido injustificado, intereses de mora y corrección monetaria.

La parte demandada a través de su apoderado judicial alegó ante esta alzada que el objeto de la apelación se refiere: la inobservancia de las pruebas promovidas por la demandada, ya que en la sentencia se señala que nada se probó, que no se desvirtuaron los salarios cuando a los folios 38 y 39 se evidencia que se promovió como prueba que el último salario fue de Bs. 4.571,00 y no la cantidad de Bs. 8.500,00 ya que el demandante era un trabajador con salario variable, según los días y las horas que impartía clases.

En respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, el apoderado de la recurrente manifestó que en los recibos de pago de los folios 38 y 39 se evidencia un último salario distinto (recibos del mes de mayo de 2014), que la fecha de terminación de la relación de trabajo (27 de noviembre de 2014) estaba aceptada, se le preguntó qué tenía que ver el salario de mayo con el de noviembre que fue el último mes laborado, qué relación tenía, además que los folios 38 y 39 reflejan un monto de Bs. 2.009,34 y de Bs. 2.561,92 que al sumarlos arrojan la cantidad de Bs. 4.571,26 (que es el monto que alega el apelante como último salario devengado), únicamente contestó que consideraba que no habían sido debidamente apreciadas las pruebas; se le preguntó ¿usted en la contestación de la demanda negó el salario señalado en el libelo y señaló uno distinto? Respondió: No, no alegamos ninguno distinto

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 9 al 11, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 36 y 37, promovió:

Insertas de los folios 38 al 55, ambos inclusive, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada Universidad José María Vargas, S. C., a favor del actor, suscritos por éste, que no fueron objeto de ataque al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de estas instrumentales se evidencian los pagos por periodos que por la labor de docente se le hacían al actor, discriminados en un pago por cuota, bono nocturno y bono especial durante los años 2012 al 2014.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 22 al 30, ambos inclusive, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la accionada; según escrito cursante a los folios 56 al 58, promovió:

Inserta a los folios 59 al 74, ambos inclusive, marcadas desde la “A1” hasta la “A16”, se aprecian los originales de recibos de pago emanados de la demandada Universidad José María Vargas, S. C., a favor del demandante, comunes a los promovidos por la parte actora (periodos 2012 al 2014) y también correspondiente al periodo (denominado “cuota”) comprendido entre el 25/09/2011 al 28/10/2011; reflejan los pagos por periodos que por la labor de docente se le hacían al actor, discriminados en un pago por cuota, bono nocturno y bono especial.

Nada debe analizarse respecto a la prueba testimonial promovida, en virtud de la incomparecencia de las personas llamadas a rendir declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio.

En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a las empresas Sodexo y Ticket del Banco Banesco, como quiera que no constan en autos sus resultas, no debe emitirse pronunciamiento alguno, no obstante, debe advertirse que resultaban impertinentes toda vez que no fue reclamado en el presente procedimiento el beneficio de alimentación.

Finalmente se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó declaración de parte al actor, observando que refirió la fecha de ingreso como profesor, la jornada de 18 horas semanales de lunes a viernes y los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, apreciándose su declaración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda incoada; estableció que no forma parte de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la prestación de servicio, las horas laboradas semanalmente, la fecha de ingreso 13 de febrero de 2010 y de egreso 27 de noviembre de 2014; respecto al salario señaló que no obstante la demandada lo negó en su escrito de contestación, no señaló ningún otro, que enervara la pretensión del actor, por lo que tuvo como cierto el señalado en el libelo como histórico salarial y determinó los salarios integrales; condenó los conceptos demandados una vez vistas las pruebas aportadas por la demandada, pues, no se evidencia pago alguno por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ordenando la cancelación igualmente de la indemnización por despido injustificado, intereses de mora y corrección monetaria.

La apelación de la parte demandada se limitó a alegar una deficiencia en la valoración de las pruebas, concretamente la falta de valoración de los recibos de pago insertos a los folios 38 y 39 del cual se evidencia un salario, según la parte demandada de Bs. 4.571,00 sumando los montos de Bs. 2.009,34 y Bs. 2.561,92, recibos que se corresponden desde el 31 de marzo al 9 de mayo de 2014 y es aceptado por las partes que la relación laboral culminó el 27 de noviembre de 2014, por lo que no guardan relación alguna esos recibos con el del mes de mayo de 2014 como para tomarlos como referencia como el último salario devengado, tampoco fue aducida como defensa que debe tomarse el promedio de los últimos 6 meses y que suma Bs. 4.571,26; adicionalmente a ello la parte actora indicó en el libelo de la demanda el histórico salarial de los años 2010 al 2014 y la parte demandada no negó de manera expresa ni pormenorizada los salarios alegados, ni mucho menos indicó un salario distinto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben tenerse por admitidos y al ser así no puede la parte accionada pretender probar uno distinto, pues, tampoco se deriva de los recibos de pago un salario distinto a los señalados por la parte actora, motivos por los cuales deberá declararse sin lugar la apelación ejercida en el presente asunto. Así se declara.


En consecuencia de lo antes expuesto, se reproduce la condena establecida por el a quo, que no fue objeto de apelación, en los siguientes términos:


Salario: El histórico salarial según el libelo de demanda que quedó aceptado por no ser desvirtuado es: año 2010 Bs. 3650,00, año 2011 Bs. 5.300,00, año 2012 Bs. 6.500,00, año 2013 Bs. 7.800,00 y año 2014 Bs. 8.500,00; entonces el salario integral está conformado por el salario normal devengado más la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días más un día adicional a partir del año 2010 y para el año 2014 a razón de 11 días y la alícuota de utilidades a razón de 15 días para los años 2010 y 2011 y para el año 2012, 2013 y 2014, a razón de 30 días anuales.


Prestación de antigüedad: Según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 142 literal d) el trabajador recibirá el monto más beneficioso entre la prestación de antigüedad establecida en el literal a) llamada prestación acumulativa y la establecida en el literal c) prestación retroactiva en base a 30 días por año de servicio, en tal sentido, tomando en cuenta el salario alegado en el libelo, la recurrida estableció que el monto más beneficioso es el pago de la prestación de antigüedad establecido en los literales “a” y “b”; los intereses sobre prestaciones sociales se calcularon de acuerdo a lo establecido en el articulo 143 eiusdem, por lo que al demandante le corresponde:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono
Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad
Acumulada Tasa de interés BCV Interés por prestaciones
Sociales
2010
13/02/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 0 0,00 0,00 18,55 0,00
13/03/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 0 0,00 0,00 18,36 0,00
13/04/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 0 0,00 0,00 17,95 0,00
13/05/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 0 0,00 0,00 17,93 0,00
13/06/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 645,51 17,65 9,49
13/07/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 1.291,02 17,73 19,07
13/08/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 1.936,53 17,97 29,00
13/09/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 2.582,04 17,43 37,50
13/10/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 3.227,55 17,70 47,61
13/11/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 3.873,06 17,76 57,32
13/12/2010 3.650,00 121,67 2,37 5,07 129,10 5 645,51 4.518,56 17,89 67,36

2011
13/01/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 5.455,88 17,53 79,70
13/02/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 6.393,19 17,85 95,10
13/03/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 7.330,51 17,13 104,64
13/04/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 8.267,82 17,69 121,88
13/05/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 9.205,14 18,17 139,38
13/06/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 10.142,45 17,41 147,15
13/07/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 11.079,77 18,51 170,91
13/08/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 12.017,08 17,32 173,45
13/09/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 12.954,40 17,50 188,92
13/10/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 13.891,71 18,28 211,62
13/11/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 14.829,03 16,35 202,05
13/12/2011 5.300,00 176,67 3,44 7,36 187,46 5 937,31 15.766,34 15,55 204,31
2012
13/01/2012 6.500,00 216,67 4,21 9,03 229,91 5 1.149,54 16.915,88 16,90 238,23
13/02/2012 6.500,00 216,67 4,81 9,03 230,51 5 1.152,55 18.068,43 15,65 235,64
13/03/2012 6.500,00 216,67 4,81 9,03 230,51 5 1.152,55 19.220,97 15,43 247,15
13/04/2012 6.500,00 216,67 4,81 9,03 230,51 5 1.152,55 20.373,52 16,31 276,91
13/05/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 21.595,28 16,75 301,43
13/06/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 22.817,04 16,25 308,98
13/07/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 24.038,80 16,20 324,52
13/08/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 25.260,56 16,51 347,54
13/09/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 26.482,31 16,80 370,75
13/10/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 27.704,07 16,49 380,70
13/11/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 28.925,83 15,94 384,23
13/12/2012 6.500,00 216,67 9,63 18,06 244,35 5 1.221,76 30.147,59 15,57 391,17
2013
13/01/2013 7.800,00 260,00 11,56 21,67 293,22 5 1.466,11 31.613,70 14,82 390,43
13/02/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 7 2.057,61 33.671,31 16,43 461,02
13/03/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 33.671,31 15,27 428,47
13/04/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 33.671,31 15,67 439,69
13/05/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 15 4.409,17 38.080,48 15,63 496,00
13/06/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 38.080,48 15,26 484,26
13/07/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 38.080,48 15,43 489,65
13/08/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 15 4.409,17 42.489,65 16,56 586,36
13/09/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 42.489,65 15,76 558,03
13/10/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 42.489,65 15,47 547,76
13/11/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 15 4.409,17 46.898,81 15,36 600,30
13/12/2013 7.800,00 260,00 12,28 21,67 293,94 0 0,00 46.898,81 15,57 608,51
2014
13/01/2014 8.500,00 283,33 13,38 23,61 320,32 0 0,00 46.898,81 15,73 614,77
13/02/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 19 6.101,11 52.999,93 16,27 718,59
13/03/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 52.999,93 15,59 688,56
13/04/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 52.999,93 16,38 723,45
13/05/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 15 4.816,67 57.816,59 16,57 798,35
13/06/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 57.816,59 16,60 799,80
13/07/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 57.816,59 17,15 826,30
13/08/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 15 4.816,67 62.633,26 17,94 936,37
13/09/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 62.633,26 17,76 926,97
13/10/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 0 0,00 62.633,26 18,39 959,85
27/11/2014 8.500,00 283,33 14,17 23,61 321,11 15 4.816,67 67.449,93 19,27 1.083,13
276
Total de Antigüedad Bs. 67.449,93
Total de Intereses sobre la Prestación Bs. 21.080,33

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se establece para el periodo 2014/2015 fraccionado, que el mismo se pagará a razón 16 días por la fracción de 10 meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario diario Total Vacaciones Total Bono vacacional
2014 fracc. 8.500,00 283,33 4.486,11 4.486,11
Total Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs.8.972,22










Utilidades 2014: Se establece para el año 2014, 25 días anuales por los 11 meses completos de servicio, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así:

UTILIDADES
Periodo Salario Mensual Salario diario Total Utilidades
2014 fracc Bs. 8.500 283,33 7.083,33
Total de Utilidades Bs. 7.083,33

Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 67.499,93.

Conceptos Montos condenados
Antigüedad Bs. 67.449,93
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 21.080,33
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014/2015 Bs. 8.972,22
Utilidades 2014 Bs. 7.083,33
Indemnización por Despido injustificado Bs. 67.449,93

Total Condenado Bs. 172.035,74
Según lo estableció la recurrida, la parte demandada UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, debe pagar al ciudadano JAVIER ENRIQUE PEREA RODRÍGUEZ, lo siguiente:

















En el presente caso la demandada, salvo lo alegado en la apelación, ya resuelto, no apeló de ningún otro punto y la parte actora no apeló de la sentencia de primera instancia, es decir, que este Tribunal no puede desmejorar la condición de la única apelante, en virtud de lo cual los conceptos y cantidades establecidos por la recurrida quedaron firmes y no pueden ser modificados por este Tribunal.

Ahora bien, en este orden de ideas, la sentencia apelada estableció expresamente lo siguiente: “…como quiera que la jornada del actor era de 18 horas semanales, es importante señalar que visto el articulo 172 de la LOTTT, así como lo establecido en el reglamento de la Ley sustantiva relativa a la jornada parcial, quien decide considera, que la empresa esta obligada a cancelar al actor lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales proporcionalmente a las horas laboradas, en consecuencia se establece el pago de los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 77.416,08.”

Este Tribunal Superior, aunque ello no fue objeto de apelación y como se dijo está firme, debe dejar constancia de su criterio sobre ese punto; el a quo aplicando el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció la condena pero a su vez la redujo, aduciendo que se trata de una jornada a tiempo parcial de 18 horas semanales, lo cual en criterio de este Tribunal es improcedente por varias razones, a saber: 1) la parte demandada en la contestación a la demanda no alegó la existencia de una jornada a tiempo parcial; 2) para aplicar el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe existir un convenio según el cual se pacte una jornada a tiempo parcial, lo cual no se produjo en el presente caso; 3) la jornada a tiempo parcial implica el pago de un salario menor en proporción al que tiempo parcial pactado y al salario que devengue un trabajador por la misma labor pero a tiempo completo, no implica en ningún momento que se va a reducir el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base al salario que efectivamente devengó el trabajador como se hizo en el presente caso.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, a saber: prestación de antigüedad Bs. 67.449,93, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015 Bs. 8.972,22, utilidades 2014 Bs. 7.083,33 e indemnización por despido, Bs. 67.449,93, desde la fecha de finalización de la relación laboral (27 de noviembre de 2014), excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad Bs. 67.449,93 e indemnización por despido Bs. 67.449,93, desde la fecha de finalización de la relación laboral (27 de noviembre de 2014) ; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos, a saber: vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015 Bs. 8.972,22 y utilidades 2014 Bs. 7.083,33, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada (20 de octubre de 2015), hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la corrección monetaria deben ser calculados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, con preferencia a cualquier otro método o experticia, cuyos resultados se deben incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago.

En consecuencia, la parte demandada UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, debe pagar al ciudadano JAVIER ENRIQUE PEREA RODRÍGUEZ, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍAVRES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.416,08), por concepto de antigüedad, interese sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades 2014 e indemnización por despido, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en los términos antes establecidos.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2016 por el abogado JULIO MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JAVIER ENRIQUE PEREA RODRÍGUEZ en contra de la sociedad civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS. CUARTO: Se ordena a la parte demandada UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, pagar al ciudadano JAVIER ENRIQUE PEREA RODRÍGUEZ, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍAVRES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.416,08), por concepto de antigüedad, interese sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades 2014 e indemnización por despido, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en los términos establecidos en este fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada tanto del presente recurso como del juicio principal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. AÑOS 206º y 157º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de julio 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2016-000463.
JCCA/JM/ksr.